Sentencia CIVIL Nº 108/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 202/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100129

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4524

Núm. Roj: SAP B 4524/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120170033339
Recurso de apelación 202/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 101/2017
Parte recurrente/Solicitante: CARTONLIFE SL
Procurador/a: Mª DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE
Abogado/a: IDOIA AZPEITIA ALONSO
Parte recurrida: D&R OPTICAL SL
Procurador/a: ANNA ALBALATE DALMASES
Abogado/a: Jordi Torner Rubies
SENTENCIA Nº 108/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
María del Mar Alonso Martínez Antonio Gómez Canal
Barcelona, 8 de junio de 2020
Ponente: María del Mar Alonso Martínez

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 101/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE, en nombre y representación de CARTONLIFE SL contra Sentencia - 10/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANNA ALBALATE DALMASES, en nombre y representación de D&R OPTICAL SL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por CARTONLIFE, S.L. Contra D&R OPTICAL, S.L., ABSUELVO a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando el dictado de resolución que, con carácter principal revoque la sentencia y condene a la demandada al abono de los conceptos reclamados en la demanda, con los intereses moratorios que se devenguen desde que fueron exigibles y de forma subsidiaria que se estime parcialmente en cuanto a los trabajos de diseño de iluminación, reflejados en la factura NUM000 , por importe de 2.341,35 euros, condenando a la demandada al pago de los intereses. Finalmente peticiona que, en todo caso, no se le impongan las costas por las dudas de hecho y de derecho que impiden la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas.

La demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con expresa condena en las costas.



SEGUNDO.- Motivos de Carácter Procesal.

Bajo este título opone la apelante la falta de exhaustividad de la Sentencia y congruencia, aludiendo a que en la misma no se atisba razonamiento judicial que permita discernir porque se ha atendido a la veracidad de la prueba aportada por la apelada, en claro perjuicio de la apelante.

Añade que existe un error en la valoración de la prueba, por infracción del art. 218.2 de la L.E.C., aludiendo a los trabajos realizados, a la contratación del servicio de desmontaje, a la procedencia o no de la factura NUM000 , facilidad del montaje, durabilidad y posibilidad de uso mínimo en 4 ferias, la pluspetición e inexistencia o ruptura del nexo de causalidad entre los daños producidos y la relación contractual entre las partes.

No puede acogerse esta argumentación.

Conforme al artículo 218 de la L.E.C. las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E. , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992.) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que contiene el proceso-lógico jurídico bastante que conduce al pronunciamiento que adopta, permitiendo conocer a las partes las prueba que lo sostienen, sin que sea preciso mencionar o aludir a todas las obrantes en autos, que tras una valoración de la prueba no se consideran procedentes.

Además no se estima que exista infracción o error en la valoración de la prueba, sino que antes bien se comparte el criterio de la resolución de instancia, entendiendo que el stand entregado no reunía las condiciones o las características Efectivamente, del testimonio de la Sra. Mercedes , que trabajaba para agencia de publicidad que actuó como intermediaria entre las partes, resulta su desconocimiento sobre si el stand debía durar para cuatro ferias o no, indicando que los aspectos concretos se hablaban entre las dos empresas. Así mismo refirió que había habido problemas en el montaje.

El Sr. Basilio , empleado de la apelante y que dirigía el departamento de diseño, puso de manifiesto que habían hecho un sistema desmontable y modular para que en cada feria se pudieran utilizar los módulos y montarlos de otra forma, lo que denota la voluntad de reutilización por la apelada, añadiendo que la idea que plantearon era para que pudiera reutilizarse si se trataban bien y que ellos se encargaron del montaje con personal de la apelada . Además asumió que las piezas del stand no se fijaron bien a la pared, que se descolgó algún módulo por las prisas, debiendo utilizarse cinta adhesiva , que tuvo que volver a ponerse al día siguiente.

EL Sr. Artemio , empleado también de la actora, que actuaba como montador y que fue a Milán a montar el stand, manifestó que hubo problema con el suelo y la puerta y que los nichos iban atornillados a la pared, pero no tuvieron tiempo a hacerlo, poniendo cinta de doble faz , lo que propició que a la mañana siguiente un hexágono se hubiera despegado y tuvieran que volver a usar la cinta. Además asumió que por parte de la ahora apelada no se estuvo conforme con el stand y que fueron indicándoles que hicieran cambios.

El Sr. Blas , que mantenía con la actora una relación laboral, y que también fue a Milán, explicó que se pidió al contratista que pusiera una puerta, pues en caso contrario no podrían poner los vinilos y al no poderlo hacer esto les causó retrasos. Expuso que por parte del responsable de Zen había malestar, porque no le gustaba, debiendo hacerse cambios del plano, solicitándose espacio para transitar, hacer mesa y cambiar mobiliario .

El Sr. Bruno , que trabajaba para la apelada y que estuvo en la feria de Milán, refirió que el stand se ofrecía como reutilizable, modulable y de fácil montaje y desmontaje, exponiendo que las estanterías se descolgaban, la mesa se doblaba y el taburete se arrugaba, añadiendo en cuanto al almacén que la puerta era de madera y tenía que pegarse al cartón y al usarse cinta de doble cara como adhesivo se despagaba, no pudiéndose dejar allí nada de valor. Manifestó que las modificaciones que se solicitaron fueron por el tema del suelo, teniendo que quitar piezas porque no había sitio en zona de pasillos y porque si se daba con el píe de forma involuntaria al pasar, se caía el producto. También confirmó que el taburete se arrugaba al sentarse, presentando mal aspecto y concluyendo que no parecía reutilizable.

Finalmente, la Sra. María Esther , empleada de la apelada y que también estuvo en Milán, abundó en que los módulos se cayeron y en que hubo problemas con la puerta. Expuso que las mesas se movían, los taburetes estaban mal, al igual que las estanterías y las columnas, que era todo muy incómodo, que se iba desmontando y deteriorando , y ella iba tropezándose, exponiendo que el stand quedó deteriorado.

A lo expuesto debe unirse que de la documental aportada a autos resulta que el planteamiento del stand era para una adaptación a varias ferias y así se hizo saber, como se infiere del e.mail obrante al folio 20 y en el unido al folio 74 vuelto.

De todo estas consideraciones se impone la consecuencia de que no pueda aceptarse la valoración de la apelante, entendiendo debidamente valorada la prueba y acreditado el incumplimiento de la apelante, en cuanto al pedido hecho, que no respondió a lo solicitado debidamente, y que además no cumplió correctamente con su función ni en la primera de las ferias, resultando impensable una reutilización, dado el propio estado de las piezas, no siendo tampoco procedente que se tenga que atender al abono de la factura por diseño y gestión de iluminación del stand, por cuanto si es stand es inadecuado y no podrá ser reutilizado, no procederá el abono de una iluminación destinada al mismo y se supone que a sus distintos componentes .



TERCERO.- Carácter Sustantivo o de Fondo.

Bajo tal título opone la recurrente la improcedencia de la aplicación del principio aliud pro alio, refiriendo que tal excepción debe interpretarse de forma restrictiva y que la cosa vendida no puede tildarse de distinta a la pedida, ni de inútil, porque el stand fue completamente funcional conforme a su destino, no ocurriendo un defectuoso incumplimiento de la obligación contractual .

Además considera que la apelada estuvo en todo momento informada sobre la naturaleza del producto que adquiría y del material del que estaba hecho, entendiendo que hay mala fe por su parte.

Tampoco puede estimarse este motivo de apelación, considerando, como ya se ha indicado en el fundamento que precede, que lo entregado a la apelada no responde a lo encargado, no sirviendo al uso propio para el que iba a ser destinado ni siquiera de manera adecuada en la feria de Milán, con una respuesta en las piezas inadecuada cuando resultaban arrugadas o se plegaban, o incluso caían o no se pudo usar debidamente un almacén.

Por ello debe estarse a lo que viene acordado, no apreciando la existencia de mala en la apelada ni actuación contraria a los actos propios, cuando el malestar ya se hizo evidente en el propio montaje del stand.



CUARTO.- No procede revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, apreciándose la existencia de dudas de hecho ni de derecho, como también pretende la apelante, al no quedar estas suficientemente justificadas y probadas, lo que hace que impere el principio del vencimiento objetivo y que conforme al art. 394 de la L.E.C. las costas debieran imponerse a la actora.



QUINTO.- Las costas de ésta alzada han de imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cartonlife, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de la alzada procedimental al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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