Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 193/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100103
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1057
Núm. Roj: SAP B 1057/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120080119587
Recurso de apelación 193/2019 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso
815/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Jordi Pons Juli
Parte recurrida: Esther
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: ÀNGELS HILARIO VIDAL
SENTENCIA Nº 108/2020
DÑA. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 17 de febrero de 2020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de modificación de medidas nº815/17 seguidos ante
el Juzgado de 1ª instancia nº18 de Barcelona por demanda de D. Jose Pablo representado por el procurador
Sr. Guillem Rodríguez contra DÑA. Esther representada por la procuradora Sra. García Girbes y que penden
ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 22/10/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº18 DE BARCELONA recayó Sentencia el día 22/10/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' DESESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Jose Pablo contra DÑA. Esther , con imposición de las costas de este procedimiento a D. Jose Pablo
SEGUNDO.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 29/1/2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE LA ALZADA. D. Jose Pablo abre la segunda instancia jurisdiccional para discrepar de la sentencia de fecha 22/10/2018 dictada en el procedimiento nº815/17 que desestima su petición de modificación de medidas. Reitera en su recurso la petición de extinción de la prestación compensatoria o subsidiariamente su reducción e imposición de costas a la demandada/ apelada.
La demandada Sra. Esther se opone a dicho recurso
SEGUNDO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR EL SR. Jose Pablo . La sala comparte la fundamentación de la sentencia apelada en cuanto a la persistencia de la situación de desequilibrio económico y el mantenimiento con carácter indefinido de la obligación de pago. No compartimos el argumento del juez de primera instancia en cuanto a la falta de acreditación de las circunstancias económicas por parte del demandante.
El objeto de la demanda formulada por el SR. Jose Pablo era la constatación de la variación de circunstancias en aplicación de los artículos 775 LEC y 233-7 del CCCat y en relación a los criterios a tener en cuenta (art. 233-19) para modificar el pronunciamiento relativo a la prestación compensatoria y se examinaron las circunstancias económicas de ambas partes, el obligado al pago y la beneficiaria.
Tal como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2015, al interpretar lo dispuesto en el preámbulo del libro II y los artículos 233-14,1 y 233-17,4: ' puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
Alega el apelante que la citada prestación tiene un carácter temporal y que lleva abonando la misma desde la sentencia de separación de 21/11/2001. Si bien el artículo 233-17, 4 CCCat prevé su establecimiento con carácter temporal, también contiene la excepción en caso de que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido como así lo hizo la sentencia de esta sala en la apelación del divorcio en fecha 5 de febrero de 1990; así lo tiene en cuenta el TSJ de Cataluña entre otras en sentencias de 27-9-2012, 27-11-2014, o la mas reciente de 3 de mayo de 2018 al considerar que puede concurrir en el caso concreto una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.
En el caso de autos la obligación de abono de compensatoria se fijó en la sentencia de separación de 21 de noviembre de 2001 en cuantía de 110.000 ptas. mensuales (equivalente a 661 €) en atención a los 34 años de matrimonio, la dedicación a las hijas y al hogar y el desequilibrio económico que producía el divorcio ya que la beneficiaria carecía de ingresos por trabajo o rentas. En el procedimiento de divorcio se mantuvo dicha obligación en la sentencia de 20/11/2008 confirmándose por la sentencia de esta Sala de 9/10/2009; concurría en esos momentos la situación de carencia de ingresos de la Sra. Esther .
En segundo lugar alega que se ha producido un cambio de circunstancias que no han sido debidamente valoradas en la sentencia de primer grado.
La Sala no comparte el criterio de la sentencia de primer grado considerando debidamente acreditado que se ha producido una mejora en la situación de la beneficiaria y una reducción de capacidad económica en el obligado al pago. En primer lugar y respecto de ambos hay que reseñar que se ha producido la liquidación del proindiviso, venta de la segunda residencia propiedad del matrimonio y ello les reportó liquidez a ambos. La Sra. Esther percibió 81.141€ y otro tanto el Sr. Jose Pablo con lo que adquirió la vivienda de DIRECCION000 .
Respecto a la Sra. Esther consta acreditado que no dispone de patrimonio inmobiiario, abona renta por alquiler de la vivienda en la que reside y no es previsible por su edad, 74 años que pueda obtener ingresos por el trabajo, sin embargo frente a la ultima resolución ha experimentado una mejoría pues actualmente percibe una renta SOVI de 400 euros mensuales. Asimismo consta acreditado respecto al Sr. Jose Pablo que sigue en situación de jubilación tal como se tuvo en cuenta en el divorcio y percibe 1000 euros mensuales aproximadamente a lo que se añade el beneficio que le reporta el alquiler de dos inmuebles en copropiedad con su hermana procedentes de herencia de sus padres, anualmente 4.650€ (documental del IRPF aportado). Sin embargo en aquellos momentos se valoró su condición de socio en la mercantil ' DIRECCION001 ' en la que tenia 55 participaciones, (el 45,83 % del capital social) y dicha sociedad disuelta en 2014 fue liquidada en 2016. De la liquidación de la sociedad le correspondieron 70.967€ tras la venta de los locales y pago de las deudas. Ello queda acreditado con la documental aportada (acuerdo de disolución de 17/11/2014, Acta de Junta General de socios de 17/11/14 y acuerdo de disolución y liquidación simultanea en la Junta de 7/3/2016 donde consta que al Sr. Jose Pablo le correspondió un importe de 70.967€).
Todo ello nos indica un empeoramiento en la situación del pagador y una mejora en la situación de la Sra.
Esther por la percepción del SoVI que no implica un cese en el desequilibrio económico pero si puede ser causa para moderar la cuantía de la prestación, procediendo la corrección a la baja de la prestación reduciendo el importe desde los 773 euros mensuales mas las actualizaciones devengadas a 400€ mensuales con efectos desde esta resolución con actualización anual según IPC para Cataluña que fije el INE u organismo que pudiera sustituirle en el futuro.
TERCERO.- COSTAS DE LA ALZADA Y DEPÓSITO PARA RECURRIR. La estimación del recurso de apelación, aún en forma parcial, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede la integra devolución del depósito para apelar en caso de haber sido constituido ( punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial) En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Jose Pablo contra la sentencia de 22/10/2018 dictada por el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº18 DE BARCELONA en los autos de modificación de medidas nº815/17 y en consecuencia: 1º.-Confirmamos la improcedencia de la extinción de la prestación compensatoria a cargo del SR. Jose Pablo y en favor de la Sra. Esther , pero ACORDAMOS SU REDUCCIÓN a 400€ mensuales con efectos desde esta resolución con actualización anual según IPC para Cataluña que fije el INE u organismo que pudiera sustituirle en el futuro.2º.- No se realiza imposición de las costas generadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito en caso de haberse constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
