Sentencia CIVIL Nº 108/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 581/2018 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100087

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3558

Núm. Roj: SAP B 3558:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168116519

Recurso de apelación 581/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 741/2016

Parte recurrente/Solicitante: María Teresa, Fulgencio

Procurador/a: Jaume Castell Nadal, Jaume Castell Nadal, Antonia Gomez Gutierrez, Antonia Gomez Gutierrez

Abogado/a:

Parte recurrida: Agustina

Procurador/a: Vicenç Ruiz Amat, Begoña Callejas Mas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 108/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany

Carles Vila i Cruells

Barcelona, 29 de mayo de 2020

Ponente: Asuncion Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 741/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaume Castell Nadal, Jaume Castell Nadal, Antonia Gomez Gutierrez, Antonia Gomez Gutierrez, en nombre y representación de María Teresa, Fulgencio contra Sentencia - 14/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Vicenç Ruiz Amat, Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Agustina.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Fulgencio Y DOÑA María Teresa, representados por la procuradora de los Tribunales doña Antonia Gómez Gutiérrez, frente a Doña Agustina, representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruiz Amat, y

DECLARO que DON Fulgencio Y DOÑA María Teresa, hijos del desheredado don Pelayo, tienen derecho a la legítima estricta de la herencia de su abuelo don Raimundo.

CONDENO a Doña Agustina, heredera del causante, a pagar a DON Fulgencio Y DOÑA María Teresa la cuota legitimaria de 23.817,34 €, correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 11.908,67 €, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de costas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .


Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda interpuesta por D. Fulgencio y Dña. María Teresa- nietos del finado y sobrinos de la demandada-en reclamación de la legitima en la herencia de su difunto abuelo D. Raimundo frente a la heredera e hija Dña. Agustina tras establecer que la sucesión del causante debe ser regida por derecho civil común por la vecindad del causante, correspondiendo a los actores , como hijos del desheredado Pelayo, los derechos como herederos forzosos respecto a la legítima estricta, declara que los actores tienen derecho a la legitima estricta de la herencia de su abuelo fallecido el 18-12-2000 en Granollers, fijando la cuota legitimaria en la suma de 23817,34e y a cada uno de ellos la suma de 11908,67e mas los intereses legales del art. 576LEC desde la fecha de dicha resolución y hasta su completo pago, se alzan los recurrentes sobre la base de: la procedencia de la inclusión de la finca NUM000 de Hospitalet de Llobregat como bien relicto del causante y por ello el incremento correlativo de la legitima, pues 9 meses antes de fallecer el causante, el 9-03-2000 dicha vivienda cotitularidad de causante y esposa fue vendida a terceros por la hija como apoderada de sus padres no habiéndose justificado el destino obtenido por la venta de la finca de importe 102.162,06e, y en cuanto a los intereses de la legitima deben serlo desde la fecha de defunción del causante.

SEGUNDO.-El primero y consecuencia del mismo el segundo de los motivos de apelación combaten la composición de los bienes del activo del caudal relicto del causante y en consecuencia el importe de la legitima del abuelo y padre respectivamente de actores y demandada, fallecido el 18-12-2000, en cuanto la sentencia de instancia excluye del caudal relicto la finca de Hospitalet de Llobregat sobre la base de que la misma fue vendida el 9 de marzo de 2000 , esto es antes de fallecer el causante, por la hija como apoderada de sus padres a terceros los Sres. Luis Enrique - Otilia, por el precio de 102.172.06e visto el tenor del articulo 1035CC al no constar prueba ninguna que acreditare que todo o parte del precio obtenido por la venta de la mitad indivisa que pertenecía al causante hubiere sido entregado a la hija por lo que no podía traerse a colación. Los recurrentes por el contrario entienden debe integrar el caudal relicto la finca de Hospitalet de Llobregat señalada con el nº NUM000, finca adquirida por los consortes Pelayo y esposa y vendida durante el año anterior al fallecimiento del causante, en concreto el 9 de marzo de 2000, por la hija heredera en virtud del poder conferido por sus padres por el precio de 102.162,06e(17 millones de ptas) a tenor del articulo 11 a) de la Ley 29/1987 en cuanto a la adición de bienes pues no se ha justificado que el dinero obtenido por la venta de dicho piso fuera entregado a sus padres o lo que es lo mismo se haya incorporado al patrimonio del causante.

Señalar prima facie que la sentencia del TS de 5 de noviembre de 2019 dice: 'Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre, con referencia al art. 1035 del CC:

'La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición'.

En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.

En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero, y 2/2010, de 21 de enero:

'[...] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil'.

En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC, que es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015, en los términos siguientes:

'En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables', fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador' viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

'Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar'...........

En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la partición, este criterio, que es el más convincente, es el seguido por la STS 20 de junio de 2005, con el razonamiento siguiente:

'El artículo 1045 no contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero actualizada.

'Resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus cinco hijos (litigantes en este pleito), como herederos por partes iguales, como tampoco a la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1048 del Código Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos reciban cuotas equivalentes

'Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista -artículos 1170 y 1753 -, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó en el artículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general del artículo 1045, cuya infracción se ha producido y con ello la estimación del motivo'.

Y en igual sentido se pronuncia la STS de 17 de septiembre de 2019: 'Las legítimas constituyen una limitación de las facultades dispositivas del causante en beneficio de su cónyuge y parientes más próximos, es decir operan a favor de los legitimarios. Funcionan como un freno a la libertad de testar; puesto que, como establece el art. 763 II CC , el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo, es decir la reguladora de las legítimas.

El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios ( art. 819 CC ). Las legítimas no constituyen una pars reservata bonorum (parte reservada de los bienes), dado que el testador puede disponer inter vivos y mortis causa de su patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que, de sus legítimas, hagan los legitimarios ( STS 695/2005, de 28 de septiembre , que cita a su vez las sentencias de 31 de marzo de 1.970 y 20 de noviembre de 1.990).......

De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, su intangibilidad cualitativa ( artículo 813 del Código civil ) y cuantitativa (artículo 815) y ésta última debe ser respetada en todo caso por el causante; pues de no hacerse así, como dice la STS de 8 de junio de 1999 , se conculcaría el ordenamiento sucesorio.

En este sentido, como explica la STS 124/2006, de 22 de febrero :

'El artículo 654 y los dos siguientes desarrollan la inoficiosidad de las donaciones, y así, al fallecimiento del donante, se computan las donaciones, las cuales se imputan a la legítima, si el donatario es, a su vez, legitimario, pues aquella se atribuye, amén de por otros medios, por donaciones, que, con lo que deja el donante a su muerte, sirve para su cálculo; es el 'donatum', que se suma al 'relictum', y si con este último no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones son inoficiosas y habrá que rescindirlas total o parcialmente para alcanzar los bienes suficientes para cubrir las legítimas, que es lo que establece el primer párrafo, inciso primero, del artículo 654, con la significación de que, si la donación es inoficiosa, se reducirá lo que sea necesario para defender las legítimas'.

3.2.- Computación, imputación y colación.

El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El art. 818 del CC señala que: 'Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables'.

En efecto, mediante la computación se agrega al caudal relicto del causante todas las donaciones realizadas por el mismo en vida; pues, de no llevarse a efecto tal operación, se podría atentar contra el principio de la intangibilidad de las legítimas, que se vería lesionado si el causante dispusiera inter vivos, por actos gratuitos, de la totalidad de sus bienes, de manera tal que nada restase para repartir entre sus herederos forzosos, o lo hiciera de forma tal que les quedara a sus legitimarios una participación inferior a la que legalmente les corresponde según su grado parentesco con el causante.

A esta operación de cómputo de la legítima global se refiere la STS de 29/2008, 24 de enero , que señala al respecto: 'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 '.

Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho.

La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición.

En este sentido, las diferencias entre computación y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas, mientras que la colación del art. 1035 del CC , sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.

En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que, a través de unas como de otras, se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación-partición del art. 1035 del CC , sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC ) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius , siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC ).

A estas operaciones se refiere la STS 748/2012, de 29 de noviembre , que reproduce la doctrina sentada por la STS 29/2008, de 24 de enero , de la manera siguiente:

'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las SSTS de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil .

La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil .

La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 . Artículo 819 del Código civil , que se refiere a la imputación de las donaciones'.

No obstante, como ya hemos adelantado, el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC . De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 , en los términos siguientes:

'En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables', fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador' viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar'.

De la misma manera, lo explica la STS 245/1989, de 17 de marzo , cuando al interpretar el art. 818 del CC indica:

'[...] pero con la salvedad de que la palabra 'colocionables' referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035, y que más bien significa 'computables'. Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder 'al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean [...] 'La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria'.

Igualmente insiste en dicha distinción la STS 142/2001, de 15 de febrero , cuando razona: 'Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia'. O la STS 360/1982, de 19 de julio , al establecer que: '[...] la colocación implica una ordenación típica basada en criterios de equidad tendentes a evitar desigualdades en la distribución de la herencia en tanto el causante no dispone de ella'.

El problema que se nos plantea es si es colacionable y debe ser incluido en el caudal relicto mas que la vivienda titularidad del finado y esposa sita en Hospitalet de Llobregat , finca registral nº NUM000, pues a la fecha de defunción del causante no figuraba en su patrimonio, el dinero obtenido por la venta de la misma de importe 102.162,06e, cuando costa de la prueba practicada que dicha vivienda, titularidad pro indiviso del causante y esposa desde el año 1977, fue vendida a terceros, por los esposos representados en el acto por su hija hoy demandada en virtud del poder que le fue conferido en su día ,dentro del año anterior a la muerte del causante esto es el 9 de marzo de 2000 cuando el extinto falleció el 18 de diciembre de 2000 por el precio referido sin que conste de las actuaciones cual fue el destino dado al precio de la venta.Ni mucho menos que el mismo ingresara en el patrimonio de la heredera, si bien desconociéndose el destino dado al mismo, a tenor de la documental incorporada en especial de los extractos de las cuentas bancarias, oficio a la Agencia Tributaria .

No resulta aplicable el articulo 11 a) que se dice en el recurso. Puesto que de un lado se trata de una regulación propia del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el ámbito que le es propio que es el tributario que no es el que nos ocupa; y además a mayor abundamiento el mismo establece una presunción iuris tantum de pertenencia al caudal hereditario por adición de aquellos bienes que hubieren pertenecido al causante hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que los mismos hubieren sido transmitidos a terceros( persona distinta a heredero, legatario o pariente hasta el tercer grado o cónyuge), que es lo que acontece en el caso de autos pues la vivienda cotitularidad del causante, pues pertenecía con carácter ganancial al difunto y esposa (también fallecida luego en el año 2014 )fue vendida por la hija en virtud del poder conferido en el año 1998 a terceros el 9 de marzo de 2000 por el precio de 102.162,06e ( 17 millones de ptas.) como resulta de la misma escritura de compraventa incorporada a los folios 411 y ss., presunción que a su vez se desvirtúa- si bien no es aplicable pues en los autos existe prueba fehaciente de que el inmueble fue vendido a terceros extraños- mediante la justificación suficiente de la inclusión del metálico en el caudal relicto.

Pues bien solicitando los actores se incluya en el caudal relicto como bien colacionable el importe- aun cuando en la demanda se dice el bien inmueble que no lo podía ser pues a fecha de defunción ya no pertenecía al causante al haber sido vendido a terceros extraños , 1/2 en todo caso ,del precio obtenido por la venta de la finca de Hospitalet de Llobregat de 9 de marzo de 2000 es lo cierto que no existe en las actuaciones prueba certera ninguna de que el destino dado a dicho precio fuere a ingresar en el patrimonio de la demandada y heredera. Es decir no hay prueba en las actuaciones de la que resulte adverado que el destino del precio de la venta obtenido, ya en su totalidad o en parte de la mitad que correspondía al causante, fuere entregado y percibido a titulo de liberalidad u otro lucrativo por el causante a la hoy demandada. Y dicha prueba a falta de su acreditación correspondía en todo caso a quienes solicitan se incluya en el caudal relicto, por lo que a falta de justificación debe perjudicar, por mor del art. 217LEC a quien tenia la carga de acreditarlo, esto es a los recurrentes, de lo que resulta en consecuencia la desestimación del primero y en lógica consecuencia del segundo de los motivos del recurso.

TERCERO. -Por ultimo se combate el tema de los intereses de la legitima. La sentencia de instancia, tras establecer que la legitima no ha de ser pagada en metálico por el heredero a los herederos forzosos, al no concurrir los requisitos legales ni jurisprudenciales, establece en cuanto al tema de los intereses de un lado,que no resulta de aplicación el art. 451-14 del CCCAT y de otro, al no haber resultado acogida la petición del pago de la legitima en metálico no procedía el devengo sino desde la fecha de dicha resolución. Los recurrentes entienden por el contrario que deben ser abonados desde la defunción del causante con carácter principal y subsidiario desde la fecha de la primera reclamación judicial la conciliación presentada el 9-02-16 o en su defecto desde la presente reclamación.

Diferenciar que una cosa es como se ha de efectuar el pago de la legitima (que en el supuesto de autos no se combate no haya de serlo en metálico) y otra bien distinta el devengo de los intereses de la legitima. Si bien es aplicable por razón de la vecindad civil del causante el derecho civil común y no el código civil catalán que se cita en el recurso. El causante falleció el 18 de diciembre de 2010. Cierto también resulta que los recurrentes son legitimarios en la herencia de su abuelo y la demandada es la heredera siendo la usufructuaria universal vitalicia la esposa del finado fallecida el 1-10-2014.La escritura de manifestación y aceptación de herencia del finado es de 14 de septiembre de 2001 y en ella la heredera acepta pura y simplemente la herencia de su difunto padre, adjudica a su madre el usufructo vitalicio sobre la totalidad de la herencia esto es sobre la mitad de las fincas y para sí la nuda propiedad de los mismos .La esposa del causante fallece el 1-10-14. Los actores reclamaron el pago de su legitima a la heredera por vía extrajudicial el 4-11-14 y el 26-11-2014 , si bien el escrito figura el 12-11-14, a la vista de la contestación dada por la heredera hacen alegaciones en los términos de autos sobre el valor dado a los bienes, no reflejar el dinero por la venta del piso de Hospitalet de Llobregat y el destino por la venta del piso de Gergal y del alquiler solicitando se acreditaren dichos extremos; contestando la misma a la primera comunicación cursada el 5-11-14 manifestando que examinaría su solicitud en cuanto a la legitima al no constar tuvieren derecho y en cuanto al inventario que se hizo por escritura de 14-09-2001 y de otro el 3-12-14 por escrito de 2-12-14 que en relación al burofax de 12-11 se remitía a su burofax de 5-11-14, que los valores de la escritura son los que obran en dicha escritura y las ventas lo fueron en vida del padre. Se presentó papeleta de conciliación por las hoy actoras frente a la hoy demandada el 9 de febrero de 2016 con el resultado sin avenencia. La demandada ha ofrecido el pago de la legitima en bienes de la herencia tras la reclamación judicial; habiéndose desestimando la petición de pago en metálico como se solicitaba y siendo consentido la declaración de la sentencia de que el pago de la legitima se hará no en metálico o en dinero sino en bienes de la herencia tras la petición de la demanda de que se hiciere en metálico.

En atención a todas las circunstancias descritas entendemos que el pago de la legitima deberá devengar los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación judicial esto es la conciliación instada por los actores el 9-02-2016 pues desde aquella fecha bien pudo la demandada heredera ofrecer el pago de la legitima a los herederos forzosos en bienes de la herencia en la cantidad que consideraba pertinente, lo que no consta hiciera en forma alguna sino negándose a su pago como resulta del contenido del acto de conciliación celebrado sin avenencia , no pudiéndose desde aquella fecha amparar la conducta de la demandada a los efectos que se analizan.

El motivo se acoge en los términos referidos.

CUARTO. -En cuanto a las costas de la presente alzada no se hará expresa declaración en atención al articulo 398.2 LEC.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Teresa y D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte en el único y exclusivo sentido de que los intereses legales se devengaran desde el día 9 de febrero del año 2016, manteniéndose incólumes los restantes pronunciamientos de la instancia; y sin condena en costas de la presente alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo ,queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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