Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 582/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100083
Núm. Ecli: ES:APC:2020:763
Núm. Roj: SAP C 763/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00108/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2019 0002513
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000361 /2019
Recurrente: Anibal
Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado:
Recurrido: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 108/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 582/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 361/2019, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Anibal , representada por el Procurador Sr. LOPEZ LACAMARA como APELADO:
INVESTCAPITAL STD, representada por la Procurador Sr. LOPEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 9 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' F A L L O Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por INVESTCAPITAL LTD contra don Anibal y: 1.-Condeno al segundo a abonar la primera la cantidad de tres mil euros, -3.000-, con intereses al tipo legal desde el 27/7/2018.
2.-Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Anibal , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandante Investcapital Ltd. reclamó en su demanda monitoria al demandado Don Anibal el pago de la cantidad del saldo deudor derivado del contrato de crédito concertado con la entidad financiera Accordfin España (después Oney) el 15 de septiembre de 2006, objeto de cesión a la demandante a mediados de 2017, aunque únicamente por importe de 5385,32 euros, comprensivo del capital (3728,92 euros), intereses remuneratorios (345,59) e intereses legales moratorios (1310,81), renunciando a otros conceptos de la certificación de la deuda.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda.
Consideró los antecedentes procesales, el objeto del procedimiento, las pretensiones y posturas de las partes litigantes.
Desestimó la objeción opuesta por el demandado a la legitimación activa de la demandante, referida a la falta de acreditación de las representaciones o apoderamientos para efectuar la reclamación judicial. En la escritura notarial de 26/2/2018 el fedatario habría hecho constar haber tenido a la vista las escrituras acreditativas de la sociedad Kruck para administrar a Investcapital, y no cabría duda de su capacidad para la gestión y para la designación de procuradores.
Rechazó la oposición referida a la cesión a la demandante del crédito de litis. Resultaría acreditada con el contenido de la certificación notarial de 5/6/2018.
En lo demás, calificó el contrato como de apertura de crédito permanente del tipo revolving, con el límite máximo de 3 mil euros, importe éste concedido en el mismo acto al demandado, con obligación de devolverlo en cuotas de 90 euros mensuales, e intereses ordinarios del 1,52% mensual, TAE 19,80%, con sus correspondientes cargos y abonos. Sería susceptible de los controles de inclusión y trasparencia de las condiciones generales de la contratación.
No aceptó el alegato de la demandante de no poder presentar la liquidación, al reclamar un capital superior a los 3 mil euros concedidos, que sería lo único acreditado y no otras disposiciones posteriores.
Por otro lado, al demandado le correspondería la carga de la prueba del pago extintivo y no habría demostrado ninguno.
Tampoco la demandante habría acreditado, como le competía, la liquidación de los intereses reclamados en su demanda.
En consecuencia, el Juzgado estimó la demanda solo por la cantidad de 3 mil euros más los intereses legales desde la presentación de la reclamación monitoria.
TERCERO.- En el recurso de apelación del demandado se pretende la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda insistiendo en los motivos de oposición alegados ante el Juzgado. Por un lado, la falta de legitimación activa por no haber otorgado la demandante Investcapital Ltd. el poder para pleitos usado en el que ahora nos ocupa, sino por la representante de la sociedad Kruk España en virtud de un poder especial no aportado. Por otro lado también por no acreditar la demandante la cesión del crédito reclamado en su demanda. Y Finalmente porque no se habría aportado ningún documento acreditativo de ninguna disposición de cantidad, habiendo indicado la demandante no tener toda la documentación de la deuda por ser cesionaria, correspondiéndole la carga de la prueba.
CUARTO.- Se desestima el recurso al no haber motivos para considerar errónea la valoración probatoria y jurídica de la sentencia, atendido el análisis y razones expuestas en la misma, sintetizadas más arriba.
1- No puede dudarse de los apoderamientos conferidos para la reclamación judicial, pues constan acreditados fehacientemente en el contenido de la copia aportada de la escritura notarial de poder para pleitos de 24 de octubre de 2018, en la cual figuran claramente las referencias necesarias de las escrituras otorgadas ante el mismo notario relativas a la constitución de la sociedad Kruk España (entre cuyo objeto social está la reclamaciones de saldos deudores y créditos) y a la representación de la Sra. abogada Doña María Rodríguez para actuar en nombre de dicha compañía, a su vez con poder especial de la demandante Investcapital Ltd.
para otorgar apoderamientos para pleitos, según el documento auténtico de Malta, apostillado y redactado en español e inglés, que tuvo a la vista el notario autorizante, habiendo emitido su juicio claro de identidad, capacidad jurídica y facultades representativas suficientes para el otorgamiento en cuestión. No es exigible ninguna otra acreditación.
2- La cesión del crédito de litis a la demandante está acreditada con el contenido de la copia del testimonio notarial de 26 de junio de 2017 y del documento del contrato de crédito de 15 de septiembre de 2006, aportados al proceso.
Añadir que, salvo excepciones que no vienen al caso que nos ocupa, todos los derechos y acciones son trasmisibles a otras personas ( art. 1112 Código Civil). Incluso viene autorizado en el contrato de litis. En la cesión de créditos, a partir de su conocimiento, el deudor cedido queda vinculado al nuevo acreedor (art. 1527).
Se transmite el derecho con sus acciones, accesorios y garantías (art. 1528). Y con esto no se deteriora la posición jurídica del deudor ni del nuevo acreedor.
3- Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1958, la cesión de créditos es una subespecie de la transmisión de los derechos, por la que pasa el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación, siendo, por tanto, sus notas distintivas, la sustitución del acreedor primitivo por uno nuevo que ocupe en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba el primero, y la permanencia e identidad de la obligación, no obstante el cambio de acreedores, de la que se desprende que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo, y que el deudor tampoco empeora de situación, por lo que conserva todos los medios de defensa y las excepciones que había podido oponer al cedente y que derivan de la relación causal del crédito, salvo la excepción resultante del artículo 1198 del Código Civil.
La STS de 30 de abril de 2007 refiere los tres efectos jurídicos fundamentales de la cesión de créditos: a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990, 22 feb. 2002, 26 sept. 2002, 18 jul. 2005); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar. y 15 jul. 2002, 13 jul. 2004); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991, 24 sept. 1993, 21 mar. 2002).
El juzgador de instancia respetó en su sentencia esta doctrina, aunque no fuese necesario decirlo, pues tuvo en cuenta la oposición de fondo del demandado para estimarla en parte al reconocer solo la cantidad entregada a éste en el mismo acto de suscripción del contrato y al no haber probado el demandado pago o devolución alguna respecto de ese importe, desestimando el resto reclamado a mayores por falta de demostración por parte de la demandante. Y el documento del hecho de la cantidad sentenciada de los 3 mil euros es el contrato firmado de 15 de septiembre de 2006 en que figura expresamente la disposición de ese importe.
QUINTO.- La desestimación del recurso, conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación al recurrente ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito de hubiese constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito de hubiese constituido para recurrir.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal arriba indicado.
