Sentencia CIVIL Nº 108/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 568/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100101

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:409

Núm. Roj: SAP GR 409:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 568/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

JUICIO ORDINARIO Nº 603/18

PONENTE SR. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA Nº 108/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

================================

En la ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 603/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada en virtud de demanda de D. Pedro Jesús representado en esta instancia por la Procuradora Sra María Lourdes Navarrete Moya y asistido del Ltdo. Sra. Mª Pilar Flores Campaña contra D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla y asistido por el Letrado D. Jesús García Arco; SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla y asistida por el Letrado D. Javier López García de la Serrana; y Dª. Julieta y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., representados por la Procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla y asistidos por el Letrado D. Juan Mª Mazuelos Fernández-Figueroa.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 4-10-2019 contiene el siguiente fallo:

'QueDESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA LOURDES NAVARRETE MOYA en nombre y representación de Pedro Jesús, frente a D. Carmelo, SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dª. Julieta y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los codemandados de la petición formulada en su contra por la parte demandante.

Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ.


Fundamentos

Primero.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 172/2019, de 04 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Granada, en materia de responsabilidad civil profesional, que desestimó la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra D. Carmelo, la mercantil SEGURCAIXA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dª. Julieta y seguros CATALANA OCCIDENTE, S.A, imponiendo las costas al actor.

El primer motivo del recurso se refiere a la vulneración de las normas sobre la prueba, y dejando al margen la posible vulneración del art. 285 de la LEC por la no admisión audiencia previa del recurso de reposición contra la denegación de la prueba documental, que debe valorarse en esta alzada como una confirmación de la previa decisión de no admitir dicha prueba, lo relevante ahora es valorar si la denegación de la prueba ha causado al apelante indefensión material y no meramente formal.

Para que prospere el recurso debe acreditarse, además de la ya citada indefensión material, tanto la pertinencia como la relevancia de la prueba inadmitida (283.1 de la LEC) en relación con lo que constituya el objeto del pleito, sin que exista un derecho ilimitado a la práctica de la prueba. Así lo recuerda, entre otras, la SAP de A Coruña de 11 de junio de 2019 (rec. 145/2019, FJ 3):

'TERCERO.- La indefensión por inadmisión de la prueba.- En el primer motivo del recurso de apelación se alude a la indefensión generada por haberle inadmitido prueba que considera relevante, para terminar solicitando la nulidad de la sentencia y que se repongan las actuaciones al momento de celebrarse el juicio en primera instancia.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 293/2019, de 24 de mayo (Roj: STS 1634/2019 , recurso 845/2016 ), 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5208/2014, recurso 2122/2012 ), 11 de febrero de 2014 (Roj: STS 650/2014, recurso 2131/2011 ), 27 de enero de 2014 (Roj: STS 50/2014, recurso 1712/2012 ), entre otras muchas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( TC 1/2004 , 173/2000 , 131/1995 ). Pero no puede interpretarse, como parece pretender el recurrente, que ello conlleva que toda prueba que proponga ha de ser aceptada y practicada; este derecho no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada; por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

El ejercicio del derecho a la práctica de las pruebas que se proponen implica que se cumplan los requisitos siguientes:

(a) Que sea prueba pertinente. La propia formulación del artículo 24.2, que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el 'thema decidendi' ( TC 80/2011 , 86/2008 , 133/2003 , 147/2002 , 70/2002 , 165/2001 y 96/2000 ). Pertinencia y utilidad que se recoge en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que deben rechazarse los medios probatorios propuestos cuando se pretenda acreditar hechos que no guarden relación con lo que es objeto de litigio (prueba impertinente); así como los medios que se sabe que no van a servir para aclarar los hechos controvertidos, ni las que tienda a probar hechos que son admitidos pacíficamente por los litigantes, o los hechos notorios (inútiles); al igual que las que se obtengan con vulneración de derechos fundamentales (ilícitas).

(b) Que se haya ejercitado en tiempo y forma. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( TC 80/2011 , 86/2008 , 173/2000 y 167/1988 ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no sea imputable al órgano jurisdiccional, salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( TC 236/2002 , 147/2002 y 96/2000 ). Es decir, la proposición de prueba debe revestir una forma, conforme a cada una de las fuentes probatorias de las que pretende valerse ( artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y debe proponerse en el momento procesal hábil ( artículos 429 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Fuera de ese momento de proposición de prueba, sólo por causas tasadas pueden proponerse prueba documental (no otra clase de prueba) en los supuestos excepcionales que prevén los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o en los casos en que sea aplicable lo previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para hechos nuevos o de nueva noticia.

(c) Que sea relevante. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente [ STC 80/2011 , 86/2008 , 147/2002 y 157/2000 y STS 7 de marzo de 2013 (Roj: STS 854/2013, recurso 1887/2010 )].

(d) Que se produzca una indefensión. Indefensión judicial que debe entenderse en el sentido proclamado por el Tribunal Constitucional [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 80/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996 ; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 (Ar. 5438 ), 2 de febrero de 2007 ( Ar. 786 ), 11 de octubre de 1996 (Ar. 7248 ) y 7 de abril de 1995 (Ar. 2987), entre otras muchas].

Es decir, se requiere:

(i) Que se trate de una indefensión material efectiva. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, ha de ser de carácter material, y no meramente formal. Tiene que privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.

(ii) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional.

(iii) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exigible actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se ha generado por la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por su desidia, impericia o negligencia, pues nadie puede proteger de los propios errores.

Y (iv) quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión'.

Segundo.-En el presente caso la demanda se dirigió contra el letrado y la procuradora que asumieron, respectivamente, la asistencia y representación del apelante en un pleito anterior en materia de tráfico, en cuyo seno se dictó una sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de D. Pedro Jesús.

Dicha sentencia fue apelada por D. Pedro Jesús si bien el recurso fue declarado desierto según la sentencia apelada por la incomparecencia de los demandados. La misma sentencia fue igualmente impugnada por la aseguradora que fue parte demandada en aquel pleito, impugnación a la que tampoco se opuso el hoy apelante por la misma causa ya expresada.

A resultas de la estimación parcial de la impugnación formulada por la aseguradora se rebajó la indemnización a favor de D. Pedro Jesús de 49.742 euros a 40.164,43 euros, suma eso sí que se añadía a los 82.149 euros previamente consignados por la aseguradora.

Sentado lo anterior, en el suplico de la demanda origen de los presentes autos se reclamaba a los demandados la suma de 19.815 euros, de los que 10.256,28 euros correspondían al perjuicio estético que se afirmaba en la demanda no había sido incluido por error en el fallo de la sentencia, y los 09.560 euros restantes correspondían a la rebaja en la indemnización acordada en apelación como consecuencia de la valoración separada de las secuelas funcionales y el perjuicio estético así como al nuevo cálculo del factor de corrección.

Constituido así el objeto del pleito revisado en esta alzada, la documental a la que se refiere el apelante en su recurso no guardaba relación con las partidas reclamabas en estos autos, pues si bien en la demanda se imputaba a la negligencia profesional de los demandados la rebaja de la indemnización obtenida por el apelante en primera instancia, con la prueba documental inadmitida se trataba de acreditar que el letrado demandado había reclamado posteiormente al apelante los honorarios correspondientes al recurso de apelación que quedó desierto.

Dicha reclamación de honorarios es una cuestión distinta a la que era objeto de los presentes autos, y que, en todo caso, a lo mejor podría haberse ventilado conjuntamente con los presentes mediante reconvención ( art. 406.1 de la LEC).

De manera que siendo los citados honorarios objeto de otra reclamación y previsiblemente de otro pleito, el apelante tendrá la oportunidad en el seno de dicho procedimiento de impugnarlos.

Por tanto la inadmisión de la prueba fue correcta con base a la no temporaneidad ni la utilidad de la documental en cuestión ( art. 283 de la LEC).

Razón por la el primer motivo del recurso debe desestimarse.

Tercero.-En cuanto al segundo motivo, se alega la existencia de serias dudas de hecho como motivo para impugnar la condena en costas acordada en la instancia.

En materia de costas esta misma Sección viene señalando que la condena en costas es un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar antes de iniciar acciones judiciales, ya que el art. 394.1 de la LEC impone la aplicación del criterio del vencimiento en esta materia.

Y aun cuando es cierto que las 'serias dudas de hecho' constituyen una excepción al criterio del vencimiento esta Sección no acepta de entrada que dicha excepción sea invocada por quien en la instancia solicitó la condena en costas de la contraparte sin aludir a la existencia de serias dudas de hecho en su demanda o contestación. Así lo hemos expresado en nuestra SAP de Granada de 03 de marzo de 2017 (rec. 552/2016, FJ 7):

'(···) La nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía la condena en costas la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.

De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen en cualquier caso la de no imposición de costas .

Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición, circunstancia que entendemos no aparece ni las partes han puesto de manifiesto en demanda o contestación.

(···)

La posibilidad de esta imposición de costas constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten improcedentes.

De todo lo expuesto entendemos que se deriva la inviabilidad del recurso en relación a la cuestión de las costas, debiendo resaltarse al efecto que lo que en este sentido se expresaba en el escrito de recurso resultaría inaceptable cuando dichas supuestas dudas que se alegan ahora, como derivadas de las características de la acción que se ejercitaba y hechos en que se fundaba, no se corresponde con la postura mantenida en la contestación a la demanda en la que se instaba la condena de contrario en razón al vencimiento, sobre lo que además contradictoriamente se insiste en el recurso para el supuesto de estimación del recurso y desestimación de la demanda inicial.

En consecuencia este Tribunal considera que la condena en costas efectuada por el Juzgado de Primera Instancia al estimar íntegramente la demanda no vulnera el artículo 394 de la LEC , como se denunciaba, por lo que deberá ser desestimado el recurso igualmente en este punto'.

Cuarto.-Por otra parte el art. 394.1 de la LEC exige que las dudas de hecho sean 'serias' lo que exigiría que en el presente caso se hubieran indicado en qué consistían esas serias dudas de hecho en relación con el posible resultado dañoso de la omisión profesional de los apelado. Sin que las negociaciones u ofrecimientos previos entre las partes signifique que el asunto por tal motivo deviene automáticamente dudoso ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico.

En este sentido SAP de Madrid de 13 de febrero de 2018 (rec. 770/2018, FJ 4):

'(···) En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ', no se proceda a tal imposición.

Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, no se puede estimar que exista complejidad fáctica alguna, ni jurisprudencial que justifique la no imposición de costas. La sentencia recurrida analiza de forma correcta las pretensiones de los demandantes, y la prueba practicada en apoyo de las mismas, concluyendo que no ha existido la negligencia profesional denunciada, motivo por el cual, de forma acertada, y siguiendo lo establecido en el artículo 394 de la LEC impone las costas causadas a los demandantes al ser completamente desestimadas sus pretensiones'.

Pese a que a que el apelante alega la existencia de serias dudas de hecho, la cuestión litigiosa era eminentemente jurídica, ya que la falta de diligencia de los demandados fue declarada en sentencia sin que llegara realmente a constituir una cuestión controvertida.

Sin embargo la sentencia apelada no apreció duda alguna con respecto a la nula incidencia de dicha negligencia en la rebaja de la indemnización del apelante fijada en su día en la sentencia de apelación, al venir a razonar que la rebaja habría sido acordada incluso para el caso de que se hubiera declarado desierto el recurso y se hubiera formulado la oposición a la impugnación de la aseguradora.

Y ello porque el importe del perjuicio estético no había sido omitido de la condena en primera instancia como se alegaba en la demanda, ni el recurso declarado desierto ni la impugnación no formulada, hubieran tenido influencia alguna en el criterio adoptado en la sentencia de apelación.

En todo caso, sobre este particular nada se alega en el recurso que aquí se resuelve, razón por la cual el presente recurso debe desestimarse.

Quinto.-La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la contra Sentencia núm. 172/2019, de 04 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Granada que se confirma en todos sus extremos y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Se imponen las costas al apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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