Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 489/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100093
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:467
Núm. Roj: SAP GR 467/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 489/19 - AUTOS Nº 218/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 108/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a quince de mayo dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 489/19 - los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 218/18 del Juzgado
de Primera Instancia 10 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Emilio , contra Begoña .
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Emilio contra D.ª Begoña , y en su virtud acuerdo modificar, con efectos desde esta resolución, las medidas establecidas en la sentencia n.º 526/12, de 29.10, autos de divorcio n.º 494/12, en los siguientes términos: 1.- Se reduce a 250 euros el importe de la pensión de alimentos a abonar por el demandante a su hijo, manteniéndose el resto de condiciones sobre el tiempo, lugar, modo de pago y actualización de la pensión.
2.- Se declaran extinguidas las obligaciones económicas impuestas al demandante en la estipulación octava de la sentencia de divorcio consistentes en el pago de los suministros de teléfono e internet de la vivienda familiar y, en el caso de que la demandada se quede sin trabajo, de los suministros de luz, agua y comunidad ordinaria de dicha vivienda.
3.- En lo no modificado en esta resolución se mantienen el resto de medidas establecidas en la sentencia de divorcio.
Sin costas.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Begoña , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la demandada recurre en apelación la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de modificación de medidas, por la que se acuerda una reducción de la prestación por alimentos del actor a favor de su hijo, desde los 400 euros fijados en la sentencia de divorcio, de fecha 29 de octubre de 2012, hasta la cantidad de 250 euros mensuales, así como la supresión de las restantes obligaciones económicas impuestas al demandante, según el fallo de dicha sentencia. Ello, según se reproduce en el hecho primero de la demanda, al que tenemos que estar dado que no se acompaña a la misma, ni se aporta por ninguna de las partes, copia de dicha sentencia, conforme al siguiente tenor literal: 'En cuanto a las medidas económicas concretas, ambas partes acordaron en las medidas previas que los gastos de mantenimiento de la vivienda familiar serán abonadas por la Sra. Begoña , a excepción de los atinentes a teléfono e internet, que serán abonados por el Sr. Emilio aún después de abandonar la vivienda. En caso de que Dª Begoña se quedase sin trabajo, D. Emilio asumirá el pago de los gastos de luz y comunidad ordinaria de la vivienda, salvo que en ella conviviere otra persona.
Así mismo, D. Emilio se hace cargo de la obra necesaria que hay que realizar en la vivienda familiar consistente en la pintura de la casa, reparación de un armario del dormitorio principal y cambio de cristales rotos.
Por último, D. Emilio comprará a Dª Begoña un vehículo para que ésta pueda acceder diariamente a su trabajo, haciéndose cargo, así mismo de todos los impuestos de matriculación y transferencias' .
La sentencia de instancia, basándose en las declaraciones de IRPF presentadas en los ejercicios posteriores a 2012, las cuales reflejan una disminución de ingresos por nómina del declarante aquí actor, por su trabajo, como gestor para la sociedad que participa él mismo al 50% con otra persona, así como en las cifras de negocios que reflejan las declaraciones del Impuesto de Sociedades de dicha sociedad, considera acreditada la merma de la capacidad económica determinante de la reducción de la pensión que acuerda en los términos expuestos; valorando, asimismo, la necesidad que se tiene por acreditada de acudir a las ayudas económicas de amigos y familiares, a pesar de haber heredado de sus padres, junto con su hermano y según sus manifestaciones en el acto del juicio, en un piso, una cochera y un vehículo. Por su parte, la apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, considera que no concurre tal alteración sustancial, oponiendo a la valoración probatoria de la sentencia la artificiosa presentación de unos datos fiscales que, considera, no se ajustan a la realidad, a lo que se añade la presentación de signos externos de riqueza del actor, como lo es la disponibilidad de un vehículo de alta gama, o el aludido hecho de ser sucesor en la herencia de sus padres.
SEGUNDO.- Que, sentada en tales términos la materia objeto de discusión en la presente alzada, tenemos que significar en primer término que, aunque no se aporta la sentencia con la demanda, ni con la contestación, debemos entender que el hijo beneficiario de la pensión de alimentos mantenía la minoría de edad al tiempo de presentación de la demanda. Dicho lo cual, tenemos que atender a la situación jurídicamente anómala que se deduce del pronunciamiento cuya modificación se interesa, en el que, tras fijarse una pensión de alimentos de 400 euros mensuales a favor del hijo menor, se imponían al esposo otros gastos como los de suministro de agua, electricidad, internet, así como comunidad de propietarios de la vivienda familiar; llegando incluso a extenderse su obligación a ciertas obras de reparación de dicha vivienda, así como de la compra de un vehículo para la esposa. Ante lo cual, aunque no ha sido materia controvertida, consideramos necesario aclarar, en adecuada interpretación de la sentencia ajustada al interés del menor, así como a la más adecuada satisfacción de la tutela a la que sirve el pronunciamiento conforme a su contenido material ( SsTC 3/2002 y 153/2006), que la carga adicional que se impone sobre los 400 euros mensuales, relativa a la gastos de suministros y comunidad ordinaria, y dado que en la sentencia no se reconoce pensión compensatoria a favor de la esposa, comporta un complemento de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo menor, en la que se integra, por atenerse a aspectos propios del concepto de habitación incluido en el contenido del derecho de alimentos, según el art. 142 del CC; merecedora, por tanto, del mismo tratamiento, en cuanto a presupuestos, requisitos y efectos de la modificación de la medidas de alimentos del hijo. No así por lo que respecta a las restantes obligaciones relativas a reforma en la vivienda familiar o adquisición de un vehículo para la esposa, las cuales, además exceder de la materia propia de las medidas definitivas de los art. 90 y 91 del CC, y de resultar inexigibles, por entenderse ya cumplidas, habida cuenta de la fecha de la sentencia de divorcio (29 de octubre de 2012), resultan en todo caso ajenas a la inmediata a satisfacción de las necesidades del alimentista, propias del contenido del derecho de alimentos.
TERCERO.- Que, por lo que respecta a lo acordado en la sentencia apelada sobre modificación de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad del matrimonio, la Sala no puede compartir el criterio valorativo del Juzgador de instancia, que se atiene a las cifras extraídas de las declaraciones de IRPF del actor e Impuesto de Sociedades correspondiente a la entidad DIRECCION000 ., de titularidad al 50% del aquél, dedicada a la prestación de los servicios de gestoría que son propios de la actividad profesional del propio Sr. Emilio . Para lo cual, tenemos que atender a la atribución de la carga de la prueba que, conforme a los art. 217.2 y 7 de la LEC, recae sobre el actor que mantiene la disminución de ingresos alegada en su demanda. Revelándose de todo punto insuficiente, para ello, la remisión a las cifras que arrojan las declaraciones fiscales a que hemos hecho mención; sobre todo si nos atenemos a la propia valoración de la sentencia que, acertadamente en este punto, hace referencia a la desproporción evidente que concurría en la anualidad de 2012, en que se suscribió el convenio regulador, entre los ingresos netos declarados por IRPF (1.031 euros mensuales), y la obligación asumida de contribuir con 400 euros mensuales a los alimentos del hijo; de lo que puede inferirse, se dice en la sentencia apelada, '...de forma razonable que sus ingresos reales eran superiores a los declarados'. Lo cual nos lleva, atendiendo incluso a la propia valoración de la sentencia apelada, a la clara insuficiencia de los meros datos fiscales para hacer una valoración de la capacidad económica del actor; sobre todo, cuando disponía de otros medios de prueba para justificar la disminución pretendida, a través de soportes de contabilidad tales como el libro de clientes, de los que se desprendiera una efectiva bajada en la actividad de la empresa, no dependiente de la declaración tributaria de sus propios administradores. Más aún, y sobre todo, cuando de lo que se trata es de una sociedad creada para el ejercicio de la actividad profesional, de gestoría, de sus dos socios; respecto de la cual no se ofrece la menor justificación sobre factores o contingencias de mercado, o propiamente personales de aquéllos, que muevan a considerar la falta de capacidad de generar ingresos en la misma cuantía en que, demostradamente, lo hacían en el año 2012. Y cuando, tratándose de actividad profesional, no necesariamente ha de desarrollarse la misma, en todo caso, en el marco de la actividad de la aludida sociedad. De todo lo cual es exponente el hecho de que, según la repetida sentencia de 29 de octubre de 2012, no solamente se señalaba a cargo del progenitor una pensión de 400 euros mensuales a favor de su hijo, a pesar de tener unos ingresos declarados de 1.031,39 euros, sino que, además, se le imponía el pago de los gastos de comunidad, suministro de energía e internet de la vivienda familiar, más gastos de reforma de vivienda e incluso de la compra de un vehículo para la actora, por así haberlo asumido voluntariamente en anterior auto de medidas provisionales. Por último, valoramos el incremento de la capacidad económica del actor, por la sucesión de sus padres en, al menos y por propio reconocimiento del Sr. Emilio , el 50% del pleno dominio de un piso, una cochera, vehículo y un saldo bancario de 20.000 euros. Sin que, a la vista de lo anterior, y en valoración de las circunstancias personales que concurren, conforme al art. 376 de la LEC, pueda concederse mayor valor probatorio a la prueba testifical practicada con su hermano.
Por todo lo cual, en ejercicio de la facultad ampliamente revisora de la prueba que dispensa al tribunal de apelación el art. 456 de la LEC, consideramos que no queda acreditada la disminución de la capacidad económica del actor, al menos en los términos de esencialidad y consolidación que, conforme reiterada jurisprudencia, se exigen para el éxito de la pretensión modificativa intentada. Por lo que, en justicia, procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y correlativa desestimación de la demanda.
CUARTO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Begoña , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en autos nº 218/2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, desestimando la demanda presentada por D. Emilio , a través de su representación procesal, contra citada apelante, debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida en ella. Sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.De existir deposito dese al mismo el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 108/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

