Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 247/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100105
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4054
Núm. Roj: SAP M 4054:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.:28.106.00.2-2015/0007240
Recurso de Apelación 247/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 1015/2015
APELANTE::D./Dña. Eusebio
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA
APELADO::D./Dña. Fabio
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
D./Dña. DON Fabio
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1015/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla a instancia de DON Eusebio, como parte apelante, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS BLÁZQUEZ MENDOZA contra Don Fabio, como parte apelada, representado por el Procurador D. FELIX GONZÁLEZ POMARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 13/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:" QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Eusebio, representado por el Procurador Sr. Blazquez Mendoza , contra D. Fabio, representado por el Procurador Sr. González Pomares DEBO DECLARAR Y DECLAROválida y eficaz la compraventa de participaciones de las que era titular el actor en la sociedad TEC-CONS DECORACIONES Y OBRAS, SL y en la sociedad CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID, SL de fecha 9 de julio de 2015 y DEBO DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al pago de las cantidades reclamadas en demanda.
Todo ello sin imposición de costas."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 5 de Parla que estima en parte la demanda promovida por don Eusebio contra la don Fabio se interpuso recurso de apelación por el demandante,en base a las siguientes alegaciones:
1.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) al llegar a conclusiones absurdas opuestas a los hechos probados. La sentencia declara como válidas y eficaces las compraventas de participaciones de las sociedades pero genera incongruencia al no estimar que el vendedor tiene derecho a percibir el precio fijado, frustrando la tutela judicial efectiva del demandante. Todos los pagarés reflejados en las escrituras de compraventa han vencido sin que el demandado haya abonado cantidad alguna derivada de los mismos. Aporta auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20, de 22 de enero de 2019 que confirma la resolución del JPI de sobreseer el procedimiento cambiario por apreciar litispendencia al haber reclamado la actora allí pagarés que son objeto de reclamación en este procedimiento.
2.- Infracción del artículo 24 de la CE al llegar la sentencia a conclusiones opuestas a la literalidad de las pruebas practicadas, examen de las documentales e interrogatorio de la parte demandada. Error en la valoración de la prueba.
3.- Infracción del artículo 268.2 de la LEC en relación con el artículo 334.1 de dicho texto legal por inaplicación de los mismos. Explica que el demandado no ha impugnado los pagarés aportados por copia.
4.- Infracción de los artículos
5.- Infracción por inaplicación del artículo 1225 del CC . La contradicción entre el reconocimiento de deuda y la escritura pública de compraventa en cuanto al precio por la compra de las participaciones, fue aclarada en la audiencia previa en el sentido de que teniendo en cuenta que el demandante no es dueño del 100% de Cimentaciones y Estructuras de Madrid S.L., sino sólo el 50%, es un hecho indiscutible que el precio por la venta de las sociedades alcanza la suma de 740.000 €, así como que el incumplimiento de los plazos pactados faculta al acreedor a reclamar la cantidad de la deuda pendiente de abono.
Solicita que se acojan íntegramente los motivos del recurso y se condene a la parte demandada a las costas tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional.
Recurso al se opone el demandado, que solicita su desestimación. Alega que no se ha vulnerado el artículo 24.1 de la CE. Pone de manifiesto las graves contradicciones entre las escrituras públicas de compraventa de participaciones sociales y el documento privado de reconocimiento de deuda, contradicciones que afectan al precio, a los acreedores, y a los deudores, esto es a los elementos fundamentales del contrato de compraventa. En cuanto a los pagarés entiende que el demandante debe poseer los documentos originales y si no los aporta será para seguir haciendo valer su virtualidad jurídica al margen del presente procedimiento ordinario.
SEGUNDO.- Consta en autos lo siguiente:
-- En escritura pública de 9 de julio de 2015, con número de protocolo 1202, don Eusebio con el consentimiento de su esposa doña Susana, vende al demandado 500 participaciones de la sociedad TEC-CONS DECORACIONES Y OBRAS S.L. por el precio 480.000 €, a pagar mediante seis pagarés por importe de 80.000 € cada uno de ellos, con vencimiento los días 15 de diciembre de 2015, 15 de enero, 13 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo de 2016. Don Fabio con la adquisición de las participaciones sociales para a ser socio único. A dicha escritura constan unidos por copia los referidos pagarés emitidos por la mercantil Cruzando El Charco S.L. y a favor de don Eusebio.
-- En escritura pública de la misma fecha, 9 de julio de 2015, con número de protocolo 1201,intervienen, de un lado, don Eusebio y su esposa doña Susana, actuando el primero además de en su nombre propio, en nombre y representación como administrador único de CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L. y de otro lado don Fabio, en su propio nombre y derecho. En su virtud la referida mercantil vende a Don Fabio 1505 participaciones (números 1 a 1505, ambos inclusive) por importe de 260.000 €, y asimismo Eusebio con el consentimiento de su esposa vende a don Fabio otras 1505 participaciones propias (números 1506 a 3010, ambas inclusive) por el precio de otros 260.000 €. Como forma de pago se establece la entrega de cuatro pagarés por importes de: 300.000 €, 80.000 €, 80.000 € y 60.000 €, con vencimientos los días 15 de agosto de 2015, 15 de octubre de 2015, 16 de noviembre de 2015 y 15 de junio de 2016, uniéndose fotocopia de dichos pagarés, emitidos por la mercantil Cruzando El Charco S.L. y a favor de don Eusebio, salvo el que es por importe de 300.000 € que se emite a favor de CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L.
-- Con la misma fecha, se emite documento privado de reconocimiento de deudaen virtud del cual don Fabio, que firma el mismo, reconoce adeudar a don Eusebio un total de un millón de euros por la compra del 100% de las acciones de las empresas TEC-CONS DECORACIONES Y OBRAS S.L., y CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L. cantidad que se abonará mediante 10 pagos por importes y en las siguientes fechas:
*el 15 de agosto de 2015: 300.000 €;
*el 15 de octubre, 16 de noviembre, 15 de diciembre de 2015, así como el 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo y 15 de mayo de 2016 por importe cada uno de 80.000 €;
*y el 15 de junio de 2016: 60.000 €.
El incumplimiento de los plazos pactados faculta al acreedor a reclamar la cantidad total pendiente de abono, con los intereses legales y costas que legalmente correspondan. Mas las dos propiedades que describe en compensación, las cuales el deudor se compromete a no traspasar a terceros hasta el pago total de la deuda.
Este documento aportado con la demanda, obrante a los folios 31 y siguientes, cuando fija la forma de realizarse el abono de la cantidad reconocida incluye entre paréntesis lo siguiente 'se adjunta copia de los pagarés folios 3,4, 5 y 6'y a continuación indica el número de una cuenta bancaria en la sucursal de Ibercaja, Madrid 38, Osa Mayor 61. Pues bien no consta la copia de dichos pagarés, si bien las fechas de pago y los importes vienen a coincidir con los pagarés reflejados en las dos escrituras públicas de compraventa antes referidas. Esto es comprende los seis pagarés por importe cada uno de 80.000 € a los que hace mención la escritura pública con número de protocolo 1202 por la venta de las 500 participaciones de la sociedad TEC-CONS DECORACIONES Y OBRAS S.L., si bien el de febrero del 2016 la fecha en este documento es 15-2-16, mientras que en la escritura pública es 13-2-16; y también comprende los cuatro pagarés por un total de 520.000 € recogidos en escritura pública con número de protocolo 1201 por la venta de las participaciones de la mercantil CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L.
TERCERO.-La demanda se fundamenta efectivamente en el artículo 1124 del CC optando el actor por el cumplimiento de la obligación con los daños y perjuicios derivados, al haberse producido un incumplimiento contractual grave.
A fecha de la demanda (29 de octubre de 2015) habían vencido dos de los pagos fijados en el documento privado de reconocimiento de deuda. El primero de fecha 10 de agosto de 2015 por importe de 300.000 € y el segundo el 15 de octubre de 2015 por importe de 80.000 €, reclamando la totalidad de la cantidad pendiente de abono en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en dicho documento que así lo permite. Si bien a fecha de la sentencia de primera instancia, 13 de diciembre de 2018, están vencidos todos los pagos estipulados. No obstante en el acto de la audiencia previa, y de conformidad con lo recogido en la demanda, el demandante aclara que la cantidad reclamada de 670.000 € (de la que hay que descontar el pago realizado por el demandado ascendente a 70.000 €), comprende el precio por la venta de 500 participaciones de la sociedad TEC-CONS DECORACIONES Y OBRAS S.L. (480.000 €), y el precio por la venta de 1.505 participaciones de la sociedad CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L. (260.000 €). Esto es no reclama, pues carece de legitimación para ello, los otros 260.000 € por la venta de otras 1.505 participaciones titularidad de la mercantil CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L.
La sentencia apeladareprocha a la parte actora no haber aportado los pagarés originales, motivo por el que rechaza la pretensión económica ejercitada. Y concluye ' ya que la propia parte actora admite que 380.000 € han sido ya reclamados en juicios cambiarios, y respecto del resto de pagarés que documentan la deuda, no aportándose los pagarés originales no puede considerarse acreditado (que) no hayan sido reclamados o pudieran serlo en el futuro en Juicio cambiario, máxime si se tiene en cuenta las discrepancias en la identificación del librador en dichos documentos, CRUZANDO EL CHARCO S.L., cuya vinculación con el demandado no se ha acreditado suficientemente'.Finalmente en el fallo declara válida y eficaz la compraventa de participaciones de las que era titular el actor en ambas sociedades de fecha 9 de julio de 2015, declarando no haber lugar al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.
Este tribunal no comparte tal conclusión.
Sobre la naturaleza del reconocimiento de deudadice la reciente STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2020 ( Sentencia: 82/2020, Recurso: 100/2017):
' En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio , en un caso similar al presente:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.
'En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )'.
Pues bien, en este caso,nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados'.
Pues bien en nuestro casoel demandado reconoce haber firmado el documento privado de reconocimiento de deuda si bien añade que desconocía la enorme cantidad de cargas, gravámenes, deuda etcétera que existían, oponiéndose a la demanda cuya desestimación interesa, formulando asimismo reconvención que finalmente fue sobreseída. La sentencia considera no probado el vicio del consentimiento alegado en la contestación a la demanda por una serie de vicios y cargas ocultas inherentes a la transmisión de las participaciones, pronunciamiento que ha devenido firme al no haber sido atacado por ninguna de las partes. Alega falsedad de los activos y en los pasivos e irregularidad del capital social de la entidad.
Consta igualmente querellainterpuesta por don Fabio contra don Eusebio y su cónyuge doña Susana por delitos de estafa, delito societario, administración desleal, apropiación indebida y falsedad documental, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción número seis de Leganés en su auto de 9 de octubre de 2016, que dio lugar a la suspensión por prejudicialidad penal acordada mediante auto de 16 de febrero de 2017, suspensión levantada el 18 de octubre de 2018, tras el archivo de las actuaciones penales.
En consecuencia procede declarar la validez plena del documento de reconocimiento de deuda, que es claro en sus términos ( art. 1.281 del CC), y que no fue impugnado por la parte demandada (ni éste ni ninguno de los documentos aportados por el demandante) habiendo aclarado el actor en la audiencia previa que la reclamación corresponde a la venta del 100% de las participaciones de su propiedad en la sociedad TEC-CONS DECORACIONES Y OBRAS S.L., por importe de 480.000 € y a la venta del 50% de participaciones de las que era titular en la sociedad CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L., por la cantidad de 260.000 €. La suma de ambas cifras asciende a 740.000 € que deben aminorarse con el único pago realizado por el demandado de 70.000 €, con lo que queda un resto de 640.000 € pendientes de abono y que es lo que se reclama.
Por otro lado hay que tener en cuenta que consta unido al rollo el auto de 22 de enero de 2019 dictado por esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 20 , en el que desestima el recurso de apelación interpuesto por don Eusebio y estima la impugnación promovida por la entidad contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Parla el 6 de mayo de 2016 en el que acuerda el sobreseimiento del procedimiento declarando la existencia de litispendencia, respecto del procedimiento ordinario 1015/2015 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Parla. Se trata de la acción directa cambiaria promovida por el tenedor legítimo de dos pagarés, don Eusebio, frente a la entidad Cruzando El Charco S.L., firmante de dichos efectos. Razona la AP de Madrid que la acción cambiaría ejercitada pretende satisfacer parte del precio de la transmisión de participaciones sociales, concertada entre el tenedor de los pagarés con el socio único de la entidad libradora de los efectos y ese importe se encuentra incluido en la reclamación que se hace mediante demanda de procedimiento ordinario, por lo que concurre la identidad objetiva, subjetiva y causal entre ambos pleitos. En cuanto a laidentidad subjetivaseñala que el declarativo se dirige frente a la persona física que compro las participaciones, que ostenta el cargo de administrador único, y es propietario de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad que emitió los pagarés y firmó personalmente los efectos; mientras que en el cambiariola demanda se dirige frente a la entidad que libró los efectos. Sin embargo establece que la vinculación existente entre la entidad firmante de los efectos y el comportamiento de quien materialmente los emitió y firmó sin indicar que la hacía en nombre de la entidad siendo él quien personalmente adquirió las participaciones transmitidas en el contrato subyacente, impide que pueda considerársele tercero en la relación cambiaría. En definitiva concluye que la estimación o desestimación de la demanda de oposición al juicio cambiario resulta condicionada a lo que se declare en el procedimiento ordinario instado por el mismo demandante y tenedor de los pagarés, lo que justifica y ampara la decisión de apreciar litispendencia y el sobreseimiento del presente procedimiento tal y como acordó el auto apelado.
Se entiende la vista de todo ello que no es obstáculo para que el demandado pague la cantidad que reconoce y se le demanda el que no se hayan aportado los originales de los pagarés, cuando ya en el documento privado de reconocimiento de deuda se establece el abono de la cantidad en varios pagos cuyas fechas y pagos recoge, sin que conste que se haya interpuesto juicio cambiario alguno salvo el que se ha sobreseído. Es obvio que estimada la demanda no podrán reclamarse dichos pagares en procedimiento aparte.
Se estima por todo lo dicho el recurso de apelación al apreciar error en la valoración de la prueba, pues de un lado la sentencia declara la validez de las compraventas de participaciones de las que era titular el actor en las sociedades TEC-CONS DECORACIONES Y OBRAS S.L. y CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L., pero por otro declara no haber lugar al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, lo que no deja de ser una incongruencia por cuanto del precio pactado sólo se ha pagado una parte. Además la validez de la compraventa del demandado de las participaciones de dichas sociedades es lo que se pedía en la reconvención, entre otras cosas. Reconvención que fue sobreseída por la juzgadora en el acto de la audiencia previa por no haberse subsanado el defecto legal en el modo de proponer la misma (excepción alegada por el actor en su escrito de contestación a la dicha reconvención), ya que no se fija la cuantía de dicha demanda reconvencional y a la hora de aclarar las cantidades que reclama la parte no lo hace debidamente, llegando a plantear otras pretensiones como la nulidad de la compraventa modificando con ella la reconvención.
Es como si la juzgadora a quo hubiera asumido, a pesar de haber sobreseído la reconvención, que existían cargas y vicios ocultos en la situación económica de CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L., y a la vista de esto y de los pagos que ha debido afrontar la mercantil (según se dice en la contestación-reconvención), de alguna manera se ha producido la compensación con el precio. Pero es que no solo acuerda en la acto de la audiencia previa que la litis queda limitada a la demanda principal, sino que además se observa que en el suplico de la reconvención se solicitan reintegros de cantidades a favor de aquella sociedad mercantil, que no es parte en el procedimiento.
Procede en consecuencia la condena al demandado a pagar al actor la suma de 670.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda ( art. 1.100 y 1.108 del CC), y no antes porque es desde dicha demanda cuando se da por vencida la deuda, sin que esto implique una estimación parcial de la misma (que solicitaba intereses desde el primer impago, fechado el 15 de agosto de 2015), a efectos de costas.
CUARTO.-Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda, sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada, al acoger en lo sustancial el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Procede también la condena del demandado a las costas derivadas de su reconvención, que fue contestada por el demandante, y 'sobreseída' por defecto legal en el modo de proponerla.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de DON Eusebio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Parla, de fecha 13 de diciembre de 2018, que se revoca en el sentido de:
1.-Mantener la declaración de validez y eficacia de la compraventa de participaciones de las que era titular el actor en las sociedades TEC-CONS DECORACIONES Y OBRAS S.L. y CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE MADRID S.L.
2.- Condenar al demandado DON Fabio a que pague al demandante la cantidad de seiscientos setenta mil euros (670.000 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3.- Las costas de la primera instancia, tanto de la demanda principal como de la reconvención, se imponen a la parte demandada sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0247-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
