Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 437/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100104

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3019

Núm. Roj: SAP M 3019/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0106383
Recurso de Apelación 437/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 614/2016
APELANTE: D./Dña. Adriano y D./Dña. Rosa
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
D./Dña. Salome
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
:
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 614/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de D. Adriano y Dña. Rosa , apelantes -
demandados, y Dña. Salome , apelante - demandada, representados respectivamente por la Procuradora Dña.
ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA y por el Procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA, en nombre y representación de D. Adriano y Dª Rosa , frente a D.ª Salome ,representada por el Procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES, debo CONDENAR Y CONDENO a D.ª Salome a rendir cuenta por escrito detallada y justificada, de los actos de administración y gestión patrimonial por ella efectuados respecto de los bienes de los actores, desde el día 18 de junio de 2012 hasta la fecha de la revocación del poder , 14/1/2014 , y con absolución a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda . No es de hacerse expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dieron los respectivos traslados, habiéndose efectuado por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por D. Adriano y Dª Rosa , condenando a la demandada Dª Salome a rendir cuenta por escrito, detallada y justificada, de los actos de administración y gestión patrimonial efectuados respecto de los bienes de los actores, desde el día 18 de junio de 2012 hasta el 14 de enero de 2014 (fecha de la revocación del poder), sin imposición de las costas.

Dicha sentencia es recurrida tanto por la parte actora como por la demanda; debiendo examinarse, en primer lugar, la impugnación deducida por la interpelada pues cuestiona la obligación de rendir cuentas impuesta en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación deducido por la demandada se alega, como primer motivo de impugnación, la infracción del deber de motivación impuesto en los art. 120.3 CE y 218.2 LEC. En sustento de dicho alegato, se aduce que la sentencia impugnada adolece de absoluta falta de motivación y carencia del más mínimo razonamiento jurídico sobre el documento nº 8, que acompaña la parte actora con su demanda, consistente en el borrador de acuerdo de rendición de cuentas y saldo final de todas las cantidades que obran en poder de la demandada. A estos efectos, se dice en el recurso, que la juzgadora de instancia ha ignorado dicho documento a pesar de que, a través del mismo, se acredita la rendición de cuentas efectuada por Dª Salome .

La respuesta al motivo de impugnación planteado exige recordar, como reiteradamente ha declarado la doctrina jurisprudencial, que el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, estas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador ( SSTC 100/87, 209/93 y 122/94), es decir, una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate. La resolución judicial debe ofrecer con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; de modo que ha de considerarse que presenta motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal, o cuando a través de los argumentos o razones integrados en sus fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan - SSTS de 25 de mayo, 15 de octubre y 2 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2005, y 29 y 31 de marzo de 2005, entre otras-. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000-; de manera que, satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente o cuando no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( SSTS 14 de abril de 1999 y 9 de junio de 2004). Y no puede olvidarse, como recuerda la STS núm. 260/2007, de 7 de marzo, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio.

Aplicando esta doctrina al caso examinado, se ha de afirmar que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada, pese a que no aluda de manera expresa al documento nº 8 de la demanda, pues es evidente, vista la fundamentación de la resolución recurrida, que la juzgadora de instancia no ha considerado que lo plasmado en el referido documento suponga una auténtica rendición de cuentas, de ahí que en la parte dispositiva de la sentencia se condene a la demandada a rendir cuenta por escrito detallada y justificada, de los actos de administración y gestión patrimonial efectuados respecto de los bienes de los actores.



TERCERO.- El segundo motivo de apelación esgrimido por la demandada cuestiona la valoración de la prueba, por cuanto entiende que aparece acreditado indubitadamente que ha cumplido con la obligación de rendición de cuentas de forma completa, precisa y documentada; por lo que aduce la infracción del artículo 1720 del Código Civil.

Por tanto, la cuestión que ha de ser dilucidada en la alzada es si, a través del documento nº 8 de la demanda, puede entenderse cumplido el deber de rendir cuentas que incumbía a Dª Salome , en cuanto mandataria en virtud del poder general de representación otorgado el 18 de junio de 2012.

A la hora de dar respuesta a dicha cuestión es conveniente traer a colación lo dispuesto en el art. 1720 CC.

Dicho precepto establece que: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo. Esta rendición de cuentas, como recuerda la SAP de Burgos (Sección 3ª) núm. 405/2011, de 16 de diciembre, no se no se cumple de cualquier manera sino, como ha declarado la jurisprudencia, el mandatario viene obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y los gastos y basándose en documentos y comprobantes. Debe indicar todo lo que ha hecho por el mandante, lo que ha pagado, debiendo resultar de tales cuentas la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario, y apreciar si ha administrado o no como un buen padre de familia, pues una rendición de cuentas debe fundarse, no en hipótesis, sino en realidades y estar debidamente acreditadas por medio de documentos justificativos, sin que valgan indicaciones genéricas, no especificadas ni justificadas. Doctrina que reitera esa misma Sección 3ª en la sentencia núm. 380/2002, de 27 de junio, cuando dice que en toda rendición de cuentas lo que el obligado a rendirlas debe hacer es justificar el destino de los fondos empleados en el curso de su gestión.

En este sentido, como declara la STS núm. 429/1998, de 1 mayo, el mandatario debe exponer las resultas económicas de su gestión, especificando, por supuesto, tanto el activo como el pasivo y, en su caso, el saldo resultante que deberá, en el supuesto de que sea favorable a los mandantes, reintegrarlo en los términos convenidos, que es, lo que justamente se impone en el citado art. 1720, por lo que su abono, sólo procederá, en el caso de que efectivamente lo haya. En los mismos términos, STS de 13 abril 1995, cuando dice que para que quede cumplida la exigencia establecida en el art. 1720 CC, la rendición de cuentas ha de contener detalladamente los ingresos y gastos en un riguroso balance y con documentos que los justifiquen.

Trasladando esta doctrina al caso de autos, se ha de concluir que no puede considerarse cumplida por la demandada, en los términos que se han dejado expuestos, la obligación de rendir cuentas a los actores. Así, en el documento nº 8, que se califica de borrador de acuerdo de rendición de cuentas, tan solo consta una relación de cuentas corrientes en el Banco Popular Español, S.A, y el saldo que las mismas presentaban; lo que, obviamente, no satisfizo a los actores, quienes expresaron su disconformidad con dicho borrador; sin que pueda considerarse, como se dice en el recurso, que se trate de una falta de aceptación injustificada, visto el contenido del referido documento. En consecuencia, esta situación fáctica ha de ser valorada en el sentido de no tener por cumplida la obligación de rendir cuentas, y al mismo tiempo, como justificación suficiente para permitir que los demandantes pudieran solicitar y obtener judicialmente la rendición de cuentas a la que tenían derecho tras la revocación del poder otorgado a la demandada. No puede entenderse, pues, que la apelada haya cumplido con una precisa y propia rendición de cuentas, tal como es exigido por el art. 1720 CC y por la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; de ahí que la sentencia de instancia la condene a rendirlas, detallando y justificando los actos de administración y gestión patrimonial efectuados respecto a los bienes de los actores; lo que implica, desde un punto de vista amplio y global, la obligación de informar de lo realizado en virtud del mandato conferido y, la más específica de presentación y justificación de un saldo o balance final y definitivo de su gestión. Como precisó la STS de 16 de abril de 1998, será a través de la detallada y justificada rendición de cuentas, al final de la administración, cuando pueda apreciarse si los designados han cumplido sus funciones de acuerdo con las instrucciones dadas y con la diligencia de un buen padre de familia.

Debiendo añadirse, a este respecto, como declara la STS núm. 43/2008, de 25 de enero, que el deber impuesto al mandatario es un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, como es el caso, ni aun cuando hubiera convivencia entre ellos (en este sentido, Sentencias de 18 de marzo de 1953, 28 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1995) y que, por tanto, sólo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le libere expresamente de su cumplimiento. Este criterio es mantenido por la jurisprudencia, entre otras muchas, en la sentencia de 26 de enero de 2004, que afirma que la obligación de rendir cuentas es inherente a 'todo tipo de operaciones verificadas al amparo de un apoderamiento', principio general que 'sólo quiebra en determinados supuestos en los que, de forma clara, se exime al mandatario, renunciando el mandante a esa rendición'.

En definitiva, el recurso deducido por la demandada ha de ser desestimado, lo que comporta la confirmación del pronunciamiento de condena a rendir cuentas de su gestión.



CUARTO.- En cuanto al recurso deducido por la parte actora, impugna el pronunciamiento de la instancia en materia de costas procesales e interesa que sean impuestas a la demandada. Sostiene, al respecto, que en la demanda únicamente se interesó la rendición de cuentas del art. 1720 de Código Civil, con la consecuencia inherente de devolución de saldos, si procedía, a resultas de dicha rendición; sin que en la misma se dedujera una pretensión de condena al pago de una cantidad concreta, pues era imposible determinarla sin una previa rendición de cuentas, y que la mención a la cantidad de 70.000 €, aludida en la demanda y en la audiencia previa, era a título de ejemplo o de muestra de que el mandato no se había realizado de manera diligente.

Por el contrario, tras la concreción de los hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa, la sentencia de instancia considera también ejercitada la acción de reclamación de la suma de 70.000 €, de la que se decía se había apropiado la demandada en abuso del poder que le fue conferido.

Examinado el suplico de la demanda y los hechos controvertidos, tal como fueron fijados en la audiencia previa, se ha de concluir que la parte actora solicitó no solo que se compeliera a la demandada a rendir cuentas derivada de su actuación como mandataria, sino también la condena a la misma a la devolución de las cantidades tomadas para sí durante el mandato; que en el hecho décimo de la demanda se concretaba en la suma de 70.000 €, de la que se decía que la demandada había dispuesto mediante una transferencia desde la cuenta de la titularidad de los demandantes a otra de su exclusiva titularidad. Y esta pretensión se desestima, a la vista de la respuesta dada por el Banco Popular al oficio librado por el juzgado (folio 257 de los autos); siendo así que la sentencia impugnada estima en parte la demanda y, en base a ello, no efectúa expresa condena de las costas causadas en la instancia.

Pronunciamiento que ha de ser mantenido en la alzada, al no quedar desvirtuado a través de los alegatos del recurso, al haberse denegado por esta Sala la prueba documental interesada en segunda instancia, mediante la cual pretendía la parte actora acreditar otros traspasos de cantidades por la demandada.

En consecuencia, partiendo de los términos en que se desarrolló la litis en primera instancia y acomodándose lo resuelto a lo debatido en la misma, ha de concluirse que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, con las consecuencias que, en materia de costas procesales, prevé el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO. - En atención a cuanto antecede , procede la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos, con imposición a las partes recurrentes de las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando en su integridad los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 614/2016, se confirma dicha resolución, con imposición a las partes recurrentes de las costas de la alzada y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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