Sentencia CIVIL Nº 108/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 678/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100100

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7096

Núm. Roj: SAP M 7096/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0004644
Recurso de Apelación 678/2019 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 594/2017
APELANTE: FASGA
PROCURADOR D.JAVIER ALVAREZ DIEZ
APELADO: LEXTREND INFORMATION TECHNOLOGIES SL
PROCURADOR Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
SENTENCIA Nº 108/2020
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 594/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, que ha dado lugar al Rollo 678/2019 seguidos
entre partes, de una, como parte demandante-apelanteFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA,
representada por el Procurador Sr. Álvarez Díez, de otra como demandada-apelada LEXTREND INFORMATION
TECNOLOGIESS.L., representada por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata García de Blas.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas en fecha 30 de Abril de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, defendida por el Letrado Dª Laura del Barrio García de la Cruz y dirigida contra la mercantil LEXTREND INFORMATION TECHNOLOGIES S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Jiménez de la Plata de Blas y defendida por el Letrado D. Marcos María Judel Meléndez, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de Noviembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Se recurre la sentencia que desestima la demanda en la que la parte actora solicitaba fuese condenada la demandada a cumplir el contrato que les vincula y que tiene por objeto la realización por la hoy apelada de un software para instalar en dispositivos móviles que sirviera como herramienta de ayuda a los trabajadores en la gestión de sus turnos y calendarios de trabajo, debiendo ser la App programada para el sistema IOS y para Android y se encargaron dos versiones, una primera para los afiliados al sindicato ofreciéndose de forma gratuita por la actora y una segunda versión para el público en general.

Añadía la actora que hubo múltiples retrasos y demoras hasta su total paralización, aun cuando admitieron nuevos cargos por las necesidades de infraestructura para desplegar el proyecto, si bien cuando solicitaron un pago adicional del 30% se negaron a satisfacerlo por ser contrario a lo pactado, habiendo impedido la demandada el acceso al backend web y a los terminales de prueba, al bloquear el usuario y contraseñara, sin que a pesar del tiempo transcurrido lo haya concluido. Además solicitaba daños y perjuicios.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que ellos realizaron y entregaron el trabajo y ha sido la actora la que no lo ha permitido, añadiendo que hubo retrasos por las múltiples solicitudes y modificaciones que el cliente planteaba y que también se le entregaban datos erróneos y tardíos que provocaban incidencias o no comprobaban las versiones que les enviaban, sin que pudieran continuar con nuevas, señalando que la actora carece de acción por haber sido la que incumplió el contrato y que no existen daños o perjuicios que deban ser indemnizados.

La Sentencia desestima la demanda al considerar, básicamente, que el incumplimiento de obligaciones en el que se basa la demanda, con la prueba practicada, no había quedado acreditado.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese confirmada la Sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación y pronunciamiento en la Sentencia.

Alega la parte apelante que la Sentencia hace una valoración incompleta con escasa fundamentación jurídica de los hechos, cuando se aportaron más de 1000 folios que eran emails en su mayoría y de los que puede extraerse el incumplimiento en el que se funda la demanda.

Sobre la falta de motivación, no puede valorarse en esta resolución, pues debería haber ser denunciado en Primera Instancia, tal y como resume, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1º de 17 de Febrero de 2020, nº 90/2020, rec. 816/2019, al establecer: ' la denuncia de este tipo de vicios de carácter procesal debe realizarse, antes de interponer recurso de apelación, por la vía del recurso de aclaración o complemento de sentencia, y en caso de no utilizar esta vía, queda vedado su planteamiento en apelación.

La falta de motivación debió ser denunciada o puesta de relevancia a través de la vía de la aclaración que contempla el art. 215 LEC. Al no haberlo hecho así se ha cerrado la posibilidad de recurrir la cuestión en sede de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 459 LEC que exige que la denuncia de infracciones de normas o garantías procesales se hayan denunciado oportunamente, siendo una de estas vías el recurso de aclaración como ha señalado el TS ( SSTS 16 diciembre 2008, 5 noviembre 2010 o 22 diciembre 2010).



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Este Tribunal, en la función que legalmente tiene atribuida, ha realizado nueva valoración de la prueba practicada, alcanzando las mismas conclusiones que se establecen en la sentencia apelada.

Así es, aun cuando es cierto que de las declaraciones prestadas en la vista, tanto por el responsable del departamento informático que llevaba en FASGA el proyecto, como por el Sr. Juan Miguel , que testaba junto con otros, las APPS, se deduce que el proyecto nunca llegó a estar operativo y por eso no lo publicaron, señalando que la parte contraria carecía de suficientes medios materiales y personales, que los retrasos eran continuados y que existían fallos e incidencias no solucionadas, del resto de la prueba, en concreto de la documental, se extraen conclusiones contrarias a las expuestas, ya que si bien es cierto que el proyecto no fue entregado en las fechas que la propia parte hoy apelada señaló (email de 20 de Diciembre de 2015, doc. 11 de la demanda), constan continuas comunicaciones entre partes y de ellas se extrae que la parte demandada realizó múltiples adaptaciones o versiones en los términos que le iba solicitando la contraria, no constando que durante ese tiempo se hiciera ver la esencialidad del plazo o el incumplimiento de las obligaciones asumidas, y más al contrario, se planteaban dudas, incidencias, etc. que eran respondidas y se entiende que rectificadas o se informaba a la actora de cómo acceder a prestaciones o de la forma en la que debería introducir datos o utilizar las pantallas o funcionalidades.

En un contrato de arrendamiento de obra como es el presente, en el que la parte se obligó a entregar las APPS con las funcionalidades que se prevén en contrato, el incumplimiento puede producirse por no entregarlas, no cumplir el plazo o variar las condiciones, tal y como define la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, sec. 1 de 2 de Abril de 2019, nº 128/2019, rec. 401/2018, al señalar: 'Según el artículo 1544 del Código Civil, en el arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Es doctrina jurisprudencial reiterada que, conforme a la distinción que establece aquel precepto, el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en cuenta el trabajo o actividad desplegada. Por el contrario, en el arrendamiento de servicios lo que se persigue es la actividad en sí misma, con independencia del resultado que se obtenga; la obligación es de prestar un servicio, trabajo o actividad en sí misma.

El contrato de obra o empresa es aquel en el que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma; su obligación es una obligación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes, por un precio cierto o determinable. El contrato de obra, que el Código Civil denomina arrendamiento de obra, tiene por objeto la obra y el precio, comprendiendo la total terminación y entrega de esta, y comprende, asimismo según el artículo 1258 , todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente, o derivado de la buena fe y el uso. Es un contrato bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sus obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad.' En el presente caso las prestaciones específicas que debían cumplir las APPS, se contienen en el Anexo (Propuesta Técnica y Funcional Fasga), que como doc. 3 se aporta con la demanda, deduciéndose de las previsiones, que en unos cuatro meses, el proyecto estaría terminado, sin que esto se cumpliera, si bien, de los mails cruzados por las partes no se extrae que el plazo fuera esencial o determinante, y más al contrario, no estaba fijado de forma definitiva en el contrato y de esas comunicaciones se extrae que, el compromiso del email de 20 de Diciembre de 2015, fue prolongado de forma tácita, pues no consta queja relevante en ese sentido.

Pero es que además, respecto de la ejecución del encargo, de la documental aportada se extrae que la hoy apelada realzó continuas modificaciones y adaptaciones para que el producto reuniera las características pretendidas por el cliente y, además consta que solucionaba incidencias, reformaba funcionalidades, etc, sin que pueda considerarse probado que todo ello se debiera a errores cometidos por la contratista, puesto que no se deduce de las pruebas practicadas, constando que en definitiva las APPS se subieron a los markets, y que los fallos que puso de relieve la apelante se dieron durante la fase de revisión de las mismas y eran solucionados o se informaba a la actora de cómo podía utilizar las funcionalidades al no considerar que fuera fallo, y en otro caso se debió a una actualización del servidor, constando que la demandada le informaba de que la actora solicitaba cambios respecto de lo previsto que dilataban el proyecto, no pudiendo considerar acreditado el alcance de las mismas y la repercusión en la ejecución del contrato, y tampoco puede afirmarse que no funcionen, puesto que ante la reclamación de la factura del 30% restante, no pudieron ser probadas y no existe prueba en el procedimiento que acredite su estado, por lo que no puede considerarse probado el incumplimiento.

Respecto del pago, cierto es que la exigencia del pago del 30% no estaba prevista en el contrato, y que el representante legal de la demandada en prueba de interrogatorio manifestó que no existían cambios, si bien, de las pruebas practicadas se extrae que el porcentaje reclamado coincide con el precio que resta por satisfacer, tras la modificación de las prestaciones del contrato y, en todo caso, tampoco puede considerarse que se trate de un incumplimiento, puesto que por medio de burofax de 14 de Julio de 2016 (doc. 34), ya manifestó la apelada que se trataba del precio que restaba por satisfacer, y según contrato, una vez terminado el proyecto, era obligado pagar el resto, por lo que tampoco puede considerarse que exista incumplimiento.

Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Díez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, contra la sentencia número 151/2019 de 30 de Noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, en el Procedimiento Ordinario número 594/2017, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos 1º.- Confirmar la sentencia apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, que se computará de la forma que establece el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid, a . Doy fe.

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