Sentencia CIVIL Nº 108/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 948/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100089

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1966

Núm. Roj: SAP M 1966/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0001482
Recurso de Apelación 948/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 158/2017
APELANTE: D. Hipolito
PROCURADOR Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ
APELADO: FABRICACION DE MAQUINARIA AGRICOLA JJ BROCH SL
PROCURADOR D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
SENTENCIA NÚMERO: 108/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 948/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Procedimiento ORDINARIO nº 158/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº
3 de Arganda del Rey a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 948/2019, en los que aparecen
como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Hipolito representado por la Procuradora Dª.
GLORIA BERLINCHES GONZÁLEZ; y, de otra, como demandada y hoy apelada FABRICACION DE MAQUINARIA
AGRICOLA JJ BROCH SL representada por el Procurador D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA; sobre
resolución contractual y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 25-07-2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Hipolito frente a FABRICACIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA II BROCH S.L. y en consecuencia le absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora..'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- D. Hipolito interpuso demanda contra JJ Broch, SL en la que pedía la resolución del contrato de compraventa de una máquina arrancadora de ajos, alegando sustancialmente que la máquina suministrada no es la que pidió el actor, y que la entregada no es hábil para la función requerida, dado que el terreno donde cultiva ajos el actor es pedregoso, necesitando una máquina con las características de la pedida. Reclamaba igualmente daños y perjuicios.

También demandó a BNP Paribas Lease Group, SA Sucursal en España, si bien por decreto de 31 de octubre de 2018 se accedió a la petición conjunta del actor y de dicha demandada de tener a esta por apartada del proceso por concurrir una carencia sobrevenida de objeto.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por el sr. Hipolito .



TERCERO .- La sentencia de instancia reconoce que, como sostiene el demandante, fue entregada máquina distinta de la inicialmente pedida, pero afirma que el cliente la aceptó y la usó durante un tiempo, de ahí que señale que la máquina se compró con conformidad, sabiendo qué producto era el adquirido, si bien más tarde surgieron problemas en cuya virtud el hoy demandante pretende la resolución del contrato por devenir inútil la máquina.

1) El documento 1 de la demanda demuestra que la máquina pedida por el demandante, con destino a la recolección de ajos, fue una arrancadora de dos filas con dos discos estabilizadores, dos rejas con muelle y cuatro ruedas macizas. La máquina suministrada, en cambio, no presentaba esas características, sino que era una arrancadora de dos filas con disco estabilizador para pendientes, rueda maciza y formón con fusible (documento 5 de la demanda). En la demanda se destaca la diferencia sustancial, que es que la adquirida cuenta con formón con fusible, mientras que la pedida era con dos rejas y muelle, alegando que el terreno donde cultiva el ajo es pedregoso, como sabía el comercial que visitó al actor, que examinó las hectáreas donde el actor cultiva el ajo, lo que hace necesario que la arrancadora cuente con un sistema de muelles, y no de fusibles, cuya función es actuar como amortiguación en caso de contacto con la piedra, permitiendo así la elevación o descenso de las rejas, que es el elemento destinado a realizar la extracción.

Igualmente se expone en la demanda que al realizar la labor de extracción de ajos la máquina continuamente se paraba y se producían roturas de los fusibles del soporte de la reja. Acompañó a la demanda dos facturas de reparación por importe total de 466,47 euros, de fechas respectivas 08/07/2016 y 30/07/2016, escasas fechas después de la compra, ya que la factura tiene fecha de 22/06/2016 (documento 5 de la demanda).

2) Las alegaciones de la demanda se ven confirmadas por el dictamen pericial aportado con ella, emitido por el ingeniero técnico industrial D. Victoriano . En él se expone que ' la máquina no cumple con su función de extracción de los ajos del terreno donde se han cultivado, puesto que continuamente se producen roturas de los fusibles (tornillos) del soporte de la reja, que es el elemento destinado a realizar la extracción'. Señala el perito que ' ello es debido a que el sistema de soporte regulable de la reja mediante un sinfín con manivela no es el sistema adecuado para un terreno pedregoso, ya que no permite la elevación o descenso de las rejas ante la aparición en el terreno de un punto rocoso'. Según este perito, ' la máquina arrancadora de ajos para terrenos pedregosos debería haberse comercializado en el caso que nos ocupa con un sistema hidráulico para el accionamiento de muelles de tal manera que en caso de aparición de un punto rocoso eleven las rejas y eviten así su rotura'. De acuerdo con todo ello, en la consideración final 1 dice el perito que ' Nos encontramos con una máquina de nueva adquisición que no es apta para la recolección de ajos en terrenos pedregosos por carecer de sistema hidráulico de muelles que permita el levantamiento de la reja en caso de aparición de piedra en el terreno'.

3) Pese a la prevalencia que la juzgadora de instancia ha concedido al dictamen pericial presentado por la demandada, emitido por el ingeniero técnico agrícola D. Segismundo , esta Sala discrepa de dicha valoración probatoria. Pese a las excelencias técnicas que predica de la máquina vendida al actor, lo cierto es que, al margen de no ajustarse a las características de la que pidió, sus apreciaciones ratifican que es inadecuada para un terreno pedregoso, lo que determina la irrelevancia a efectos de esta litis de cualquier otra consideración sobre las características técnicas de la máquina. Así, en la página 4 de ese dictamen (folio 88 de los autos), el perito sr. Segismundo deja constancia de que en las pruebas realizadas ' el comportamiento del sistema de seguridad variaba según las condiciones del terreno' y que ' podía variar en tan solo unos metros'; dice este dictamen que ' en las zonas donde en el subsuelo se encontraba losa de piedra fijada al terreno, cuando la reja entraba en contacto con esta superficie, el tornillo fusible rompía debido al sobre esfuerzo al que se veía sometido, siendo necesario instalar otro tornillo fusible para continuar con el trabajo'; y que ' si la profundidad de trabajo de la reja en la zona de losa de piedra se reducía, la rotura del fusible era menos frecuente y permitía un trabajo más continuo'; añade que ' en áreas con alto contenido en piedras sueltas, no fijadas al terreno o subsuelo, la máquina trabajó de manera continua'.

Con ello está confirmando la certeza de las afirmaciones de la demanda en cuanto a la rotura de los fusibles cuando la máquina trabajaba en terreno pedregoso, como es la finca del actor. Y, consecuentemente, la inadecuación de la máquina vendida a las condiciones en que el actor había de efectuar los trabajos de recolección.



CUARTO .- La jurisprudencia ha perfilado los supuestos de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta o aliud pro alio, y así, la STS de 27 de junio de 2019 (número 368/2019) declara: 'La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre; 315/2004, de 22 abril; 812/2007, de 9 julio 2007) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos'.

Cita la sentencia núm. 812/2007, en la que se dice: 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 Código civil [...] es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007).' En el mismo sentido, STS de 3 de octubre de 2018 ( Sentencia 542/2018).

Este es el supuesto que concurre en el caso de autos, al ser inhábil la máquina entregada al actor para la finalidad perseguida, siendo esencialmente distinta de aquella que pidió y pretendía comprar, ya que la suministrada por la demandada cuenta con formón con fusible, mientras que la pedida era con dos rejas y muelle.

De las pruebas periciales que obran en autos se desprende la sustancial diferencia entre lo pedido y lo entregado, conformando esa diferencia un supuesto de entrega de cosa distinta a la comprada, cosa que deviene inútil para el fin perseguido por el actor, como es la recolección de ajos en terreno pedregoso con la eficacia, agilidad y rendimiento propios de una maquinaria de las características y precio de la adquirida. Al no cumplirse estos requisitos por la máquina entregada, debe considerarse que concurre un incumplimiento contractual de la parte demandada que hace procedente la resolución contractual instada por el demandante, con obligación de la demandada de abonar los daños y perjuicios causados, todo ello conforme al artículo 1124 del Código civil.



QUINTO .- Cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios.

Esos daños y perjuicios vienen cuantificados en el dictamen pericial presentado por el actor mediante comparación del respectivo coste de recolección de diez hectáreas (superficie del terreno del demandante) con la máquina vieja que hubo de usar y con la máquina nueva, cifrando la diferencia en un sobrecoste con la máquina antigua de 6.960 euros. Frente a esta cuantificación acreditada no puede prevalecer la simple negativa de la parte demandada en todos los aspectos tenidos en cuenta por el perito, sin que dicha demandada haya probado nada al respecto.

No puede accederse a la petición que se formula en el recurso de condenar a JJ Broch, SL a devolver el importe pagado por la máquina por el actor, ya que se trata de una pretensión novedosa no contenida en la demanda y, por ello, contraria al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la demanda se pedía la devolución de ese importe por el banco financiador (BNP Paribas Lease Group, SA), que quedó al margen del proceso en virtud de acuerdo con el demandante.

Únicamente procede acceder a la pretensión de pago de lo abonado por IVA, 3.990 euros, que sí se pidió en la demanda.

Las cantidades indicadas devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil), pasando a devengarse el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

En el sentido expuesto se estima el recurso parcialmente.



SEXTO .- Las costas causadas en primera instancia han de imponerse a la demandada JJ Broch, SL ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No procede la imposición de costas del recurso de apelación por estimarse el mismo parcialmente ( artículo 398.2 de la misma Ley).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por D. Hipolito contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Estimar la demanda presentada por D. Hipolito contra JJ Broch, SL, declarando resuelto el contrato de compraventa de la máquina arrancadora suscrito por las partes con fecha 22/06/2016.

2º. Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (3.990 euros), más otros SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS (6.960 euros) en concepto de daños y perjuicios. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, pasando a devengarse el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

3º. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.

4º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintisiete de febrero de 2020 . En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe..

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