Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 686/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100125

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:660

Núm. Roj: SAP PO 660/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00108/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36057 42 1 2018 0004204
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2018
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y
DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 108/20
En Vigo, a seis de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2019, en los que aparece
como parte apelante: las demandantes DOÑA Fátima y DOÑA Felisa , representadas por la Procuradora doña
María José Argiz Vilar y asistidas de la Letrada doña Yazmina Feijoo Covelo; y como parte apelada: la entidad
demandada 'BANCO SANTANDER S.A.', representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero y
dirección del Letrado don Patricio Aranega Moreno.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de doña Fátima y doña Felisa interpuso demanda frente a Banco de Santander, S.A. en la que terminó por solicitar se acuerde la declaración de nulidad de la suscripción de participaciones preferentes serie I/2009 suscrito entre las partes con fecha 2 de abril de 2009 y del contrato para el canje en bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012 suscrito entre las Partes en fecha 15 de marzo de 2012, de la suscripción de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones del Banco Pastor I/2011 por importe de 21.000 euros de fecha 3 de marzo de 2011 y de la aceptación de la oferta pública del Banco Popular de adquisición de acciones del Banco Pastor, S.A. formalizada en fecha 20 de enero de 2012, y que como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad se condene a la demandada al abono de las cantidades que señala.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario número 239/2018.

3 La representación procesal de Banco Santander, S.A. solicitó la desestimación de la demanda.

4 El Magistrado Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Fátima y Dª Felisa frente a Banco Santander, SA, debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de doña Fátima y de doña Felisa recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras revocación, se estimara su demanda .

6 La representación procesal de Banco Santander se opuso a la estimación del recurso.

7 La deliberación tuvo lugar el día 5 de marzo.

Fundamentos


PRIMERO. Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad.

8 En el primero de los motivos del recurso se viene a impugnar el pronunciamiento desestimatorio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, al apreciarse en la sentencia de primera instancia la caducidad por transcurso de tiempo superior al plazo de cuatro años que habrían de computarse desde el canje por acciones de las obligaciones y de las participaciones preferentes en el año 2012, alegando, en esencia, que no se tiene en cuenta que el inicio del cómputo del plazo de caducidad se produce cuando se sale del error.

9 El principio dispositivo no permitiría a las recurrentes desvincularse de los hechos que alegaban en su demanda como fundamento de su pretensión anulatoria por error en la prestación del consentimiento de los contratos de adquisición de participaciones preferentes del Banco Pastor I/2009 2 de abril de 2009 y de canje de valores por bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012 en fecha 15 de marzo de 2012, y el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones I/2012 de fecha 3 de marzo de 2011.

10 En la demanda se afirmaba que habían suscrito el contrato adquisición de participaciones preferentes en pleno convencimiento de que se trataba de un depósito a plazo fijo, y respecto de la conversión de las participaciones en bonos subordinados se decía a doña Fátima la llamaron de la sucursal y la convencieron para que cambiara el depósito que tenía de 15.000 euros por los bonos necesariamente convertibles pues era un producto en el dinero también estaba garantizado a su vencimiento . En la demanda también se admitía que los bonos se convirtieron en acciones el día 3 de octubre de 2012. Pues bien, tal y como se concluyó en la sentencia de primera instancia al menos al momento que se produjo la conversión definitiva de los bonos en acciones las demandantes hubieron de conocer que lo que habían contratado en el año 2009 no era un depósito a plazo fijo y debieron conocer también que los valores cuyo canje habían aceptado no tenían garantizado su valor a su vencimiento sino que él mismo dependía de las fluctuaciones del mercado, pues en la misma demanda se admiten que eran ya titulares de acciones heredadas desde el año 2008, por lo que conocían la vinculación de tal tipo de producto al valor de mercado. Una vez que conocieron que no habían contratado un depósito ni suscrito un producto con valor garantizado, ha de entenderse que había superado el error que en la demanda se dice que les había llevado a contratar primero las participaciones preferentes y admitir después su canje por bonos subordinados, por lo que contaban ya con el conocimiento preciso para haber ejercitado la acción de la anulabilidad por vicio en el consentimiento, lo que terminaron por hacer cuando ya se había superado ampliamente el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil.

11 Respecto de la adquisición de obligaciones subordinadas realizada en fecha 3 de marzo de 2011 se decía en la demanda que el director de la sucursal llamó a doña Fátima para convencerla de que depositase la cantidad de 21.000 euros en otro tipo de imposición a plazo. En la demanda ya se admite que en el mes de enero del año 2012, recibe una carta del banco comunicándole la oferta pública de adquisición de acciones y obligaciones, el director la convenció para que firmara la carta y aceptar la oferta pública por sus 210 obligaciones recibiría 6489 acciones del Banco Popular Español. De nuevo ha de entenderse que cuando se aceptó el canje de las obligaciones subordinadas por acciones necesariamente hubo de conocerse que lo inicialmente suscrito no era una imposición y que lo el producto finalmente percibido, las acciones, no tenían su valor garantizado sino sujeto a las fluctuaciones del mercado. La superación del error permitía también el ejercicio de la acción de anulabilidad lo que no se hizo dentro del plazo de caducidad de cuatro años.

12 En suma, en la resolución que se recurre no se desconoce sino que se aplica la doctrina jurisprudencial que, la s.T.S. 769/2014 de 12 de enero, ha venido considerando que en los casos de contratos financieros complejos el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, por estar en condiciones de comprender las características y riesgos del producto adquirido.



SEGUNDO. Sobre la indemnización por incumplimiento.

13 En la sentencia de primera instancia se señala que la parte demandante, en la audiencia previa, había confirmado que lo ejercitado en última instancia era la acción de resolución ex artículo 1124 del Código Civil con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios y no de incumplimiento ex artículo 1101 del mismo texto.

14 En el recurso no se llega siquiera a discutir la apreciación de la sentencia, por lo que no cabe sino confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la acción de indemnización con fundamento en la resolución del contrato, pues, como ya señalaba la 466/2018 de 19 de julio, Rec. 3550/2015 esta sala también ha señalado, entre otras, STS 491/2017, de 13 de septiembre , que en estos productos financieros complejos no procede la resolución del contrato como vía adecuada para la reclamación de los daños y perjuicios por el previo incumplimiento, por la entidad bancaria, de estos deberes de información antes de la perfección del contrato.



TERCERO. Sobre las costas de la primera instancia.

15 El desacuerdo con la aplicación del criterio vencimiento objetivo para imponer las costas de la primera instancia se fundamenta en el recurso afirmando que el caso era jurídicamente dudoso, lo que, al entender de las recurrentes, resultaría de considerar que fijar el dies a quo para ejercitar la acción es sin duda subjetivo.

16 Fueron hechos objetivos, la definitiva conversión en acciones de los valores cuyos contratos de adquisición se pretendían anular por vicio del consentimiento, los que hubieron de llevar a la apreciación de que habían permitido a las demandantes superar los errores que en la demanda se concretaban haberse padecido al contratar. Ni la apreciación de la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción anulatoria fue realizada de manera subjetiva, ni el caso presentaba complejidad en su solución jurídica por lo que no cabría apreciar la existencia de serias dudas de derecho como excepción al criterio de vencimiento objetivo en la imposición de costas ( artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil).



CUARTO. Costas procesales y depósito para recurrir.

17 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a las recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

18 La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fátima y doña Felisa frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 239/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012068619, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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