Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 87/2020 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100051
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:51
Núm. Roj: SAP SA 51/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00108/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0009092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000377 /2019
Recurrente: Jesús Ángel
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: FRANCISCO JAVIER BERNAL HERNÁNDEZ
Recurrido: BANCO CETELEM SA
Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: CRISTINA CABO CABELLO
S E N T E N C I A Nº 108/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicio Verbal nº 377/2019 del Juzgado
de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 87/2020; han sido partes en este recurso: como
demandante-apelado BANCO CETELEM, S.A. representado por la Procuradora Doña María Purificación Peix
Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Doña Cristina Cabo Cabello y como demandado-apelante DON Jesús
Ángel representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado
Don Javier Bernal Hernández.
Antecedentes
1º.- El día 29 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de juicio verbal presentada por la Procuradora Dª. Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de BANCO CETELEM S.A. contra D. Jesús Ángel debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.141,84) más el interés legal desde la fecha del monitorio y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y sin imposición de costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución revocatoria de la misma, en la que se declare la desestimación de la demanda, y con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora, y a los oportunos efectos.Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la adversa, acuerde la confirmación y ratificación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición a la apelante de las costas de la presente alzada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de febrero de dos mil veinte pasando los autos a la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- 1º- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Don Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 29-11-2019, dictada en procedimiento verbal n° 377 / 2019 seguido en el juzgado de primera instancia n° 3 de Salamanca -que trae causa de procedimiento monitorio de reclamación de cantidad - cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente; 'Que estimando la demanda de juicio verbal presentada por la Procuradora Dª. Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de BANCO CETELEM S.A. contra D.
Jesús Ángel debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.141,84) más el interés legal desde la fecha del monitorio y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y sin imposición de costas'.
Se invocan como motivos del recurso: A)- Nulidad de actuaciones por no haberse acordado la suspensión, se dice, con motivo se solicitar el beneficio de justicia gratuita.
B)- Que se examine la valoración de la forma de la solicitud del préstamo y su eventual concesión y C)- La concurrencia de cláusulas abusivas que no han sido apreciadas por el tribunal de instancia como prima de seguro de protección de pagos por importe de 6,33 euros / mes; reclamación de indemnización extrajudicial por importe de 294,34 euros, dos comisiones por reclamación de impagos por importe de 30 euros cada una, no computo de dos abonos por importe de 134,43 euros uno y otro de 145,62euros; vencimiento anticipado e intereses de demora.
Se solicita la revocación de la sentencia se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
2º-La representación procesa de la mercantil Banco Cetelem SA, formulo oposición en base a las siguientes alegaciones: '... 1º- Respecto al primer motivo de impugnación de la sentencia formulado de adverso, relativo a no haberse resuelvo por el juzgador de instancia sobre la suspensión del procedimiento Monitorio interesada, se alega, que consta resolución denegando la suspensión del procedimiento formulada por la parte demandada -apelante.
2º- En cuanto al segundo motivo de impugnación de la sentencia de 29 de noviembre de 2.019, referente a la inadecuada formalización del contrato y consumación del negocio jurídico, consta probado, se dice ,que a pesar de las alegaciones vertidas de contrario por la parte demandada apelante, que el Sr. Jesús Ángel , en fecha 22 de septiembre de 2.017, suscribió con Banco Cetelem S.A. el contrato de Préstamo Mercantil mediante la modalidad de contratación electrónica en la que la integridad del proceso se certifica por un tercero de confianza definido en la Ley de Servicios y de la Sociedad de la Información, siendo en este caso dicho tercero la empresa Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L. Se añade que, en la certificación expedida por este tercero, aportada como documento nº 2 bis, se señalan los datos que conforman la firma electrónica del contrato, quedado todo ello depositado notarialmente y se describe el procedimiento (- través de este procedimiento, Logalty envía al contratante un email que le permite acceder al proceso de contracción electrónica. Tras recibirlo, el contratante introduce su DNI, en ese momento accede a las condiciones generales y no podrá continuar sin haberlas leído y aceptado; una vez que ha procedido a leer y aceptar las mismas, el contratante recibe en su teléfono móvil un SMS con un código de seis dígitos; este código será necesario dos veces a lo largo del proceso de contratación electrónica: una vez para descargar el contrato, y la otra para firmarlo digitalmente; una vez firmado digitalmente el contratante, recibe en su email una copia del contrato y del certificado electrónico; asimismo, recibe otro email en el que se le indica la documentación que debe remitir también por email a Banco Cetelem, o subirla a la plataforma para formalizar el préstamo.), cuya tramitación y veracidad consta certificado mediante el certificado expedido por la entidad LOGALTY, que evidencia , se dice ,que se ha recibido correctamente toda la documentación y que se ha depositado notarialmente la función resumen del contenido de la contratación, quedando los documentos y datos depositados notarialmente en cuatro notarías de Madrid y una de Barcelona, con lo que la parte demandada no puede alegar que no concurren los requisitos exigidos .
3º- Respecto al tercer y último motivo de impugnación de la sentencia, relativo a la no apreciación por el juzgador de instancia, de diferentes cláusulas abusivas de que adolece el contrato,(nulidad del contrato de seguro, de la cláusula de vencimiento anticipado, de los intereses moratorios comisión por reclamación de impago) y no haberse deducido en el desglose contable dos abonos realizados por el demandado en fechas 4 de noviembre y 20 de diciembre de 2.017, respectivamente, por importe de 134,43 euros y 145,62 euros, respectivamente , se desglosan en el escrito los motivos de oposición , argumentado que ya por auto se apreció de oficio la nulidad de la partida relativa a gastos , que no se reclaman intereses moratorios y que la única aportación dl ahora recurrente fue la reflejada en la liquidación por importe de 134,45 euros .
SEGUNDO -Alegada la nulidad de las actuaciones, de un examen ponderado resulta, de forma clara, que no procede la estimación de este motivo.
En efecto consta escrito de fecha 5-4-2019 donde se comunica que en fecha 11-2-2019 se ha pedido justicia gratuita, con posterioridad se dicta un Decreto de 30-4-2019 donde se da traslado de la oposición y se pregunta sobre la necesidad de vista; en fecha 9-5-2019 el procurador que actúa en representación del ahora recurrente, y que había sido nombrado provisionalmente por el órgano competente, solicito la celebración de vista, sin mención alguna a la suspensión. Se dicta Providencia en fecha 15-5-2019 inadmitiendo la suspensión, no consta recurso alguno. En escrito de 9-9- 2019 presentado por el procurador supra reseñado, el del ahora recurrente en contestación a una providencia de fecha 22-4-2019, donde se le requiere para que se comunique el resultado de la solicitud del beneficio de justicia gratuita, se limita decir que no le consta y reitera únicamente la solicitud de vista. por providencia de fecha 15-5-2019 se acuerda no suspender el procedimiento a la vista del escrito citado y notificada haciendo constar que cabe recurso, no se formula recurso alguno.
Por tanto, no concurren los presupuestos que la normativa vigente establece para autorizar la declaración de nulidad, vulneración de norma que causen indefensión y en el presente caso ni se ha producido vulneración de la normativa imperativa- el artículo 16 de ley 1/96 de justicia gratuito recoge una facultad no una obligación de suspender - y, ninguna indefensión se ha causad al ahora recurrente- que ha utilizado todos los medios a su alcance para dilatar el curso del presente procedimiento .
Respecto la forma de contratación consta probado, que el ahora recurrente Sr. Jesús Ángel , en fecha 22 de septiembre de 2.017, suscribió con Banco Cetelem S.A. un contrato de Préstamo Mercantil mediante la modalidad de contratación electrónica en la que la integridad del proceso se certifica por un tercero de confianza definido en la Ley de Servicios y de la Sociedad de la Información, siendo en este caso dicho tercero la empresa Royalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L.
De la certificación expedida por esta empresa en fecha 3-2-2019 a requerimiento del juzgado, se infiere que se han cumplid todos los requisitos formales materiales para a perfección del contrato. La alegación efectuada por el recurrente es además genérica y huérfana de todo elemento probatorio. No procede su estimación.
Respecto al vencimiento anticipado. El Tribunal Supremo a través de su Sala de lo Civil dicta por primera vez una sentencia (STS Nº 101/2020, Rec. 1769/2016, de 12/02/2020 ) en la que se pronuncia sobre la nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Hasta ahora había declarado la abusividad de estas cláusulas en los contratos de préstamo hipotecario. La Sala de lo Civil del Supremo afirma que,.....' aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado (STS 463/2019, de 11 de septiembre ) se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en su jurisprudencia son aplicables también a los préstamos personales...'Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).. declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo . Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.....Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. ... «Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)»'.
En el presente caso se regula la cláusula de vencimiento anticipado en la numero 16 del contrato, contempla tres impagos y dada la cuantía y duración del préstamo y el pago de una única cuota, la primera que pondría de relieve la reticente voluntad del deudor de incumplir con su obligación, se llega a la misma conclusión que el juez de instancia sobre la no abusividad de la misma.
Respecto a la alegación de otras cláusulas que se dicen abusivas, a la vista de lo argumentado en la sentencia recurrida (FD II) y doctrina que se infiere de la reciente sentencia del TS, sala civil, sentencia 23-1-2020 número 52/2020 , debe igualmente ser desestimad o el motivo de impugnación. En efecto en el Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia recurrida recoge: '...la comisión por reclamación extrajudicial y las otras fueron excluidas en auto previo, lo que hace innecesario su análisis...'. y en cuanto a los intereses moratorios, en el contrato de préstamo digital suscrito por el demandado no se recoge estipulación alguna relativa a intereses moratorios, y no se reclama importe alguno por dicho concepto, y la sentencia de instancia claramente así lo determina en su Fundamento de Derecho Tercero: 'La otra cuestión es la que fija los intereses moratorios como abusivos. Lo reclamado en este procedimiento no son intereses moratorios sino los retributivos derivados del contrato, ya que se reclaman de forma independiente el capital y los intereses, no se reclaman por cuotas, por lo que no es necesario su examen'. Respecto al seguro esta adicionado, en el propio contrato de préstamo, práctica que es habitual en este tipo de operaciones financieras calificadas de riesgo y cuya finalidad precisamente es proteger los impagos ante determinadas eventualidades, y que no constituye ninguna irregularidad ni abuso de cara al consumidor, salvo que se acredite desequilibrio entre partes y en el presente caso dado que no se contratan intereses moratorios y las penalizaciones fueron declaradas abusivas , se considera ajustado a derecho tanto el seguro como la cantidad reclamada en tal concepto.
Finalmente, solo resulta acreditad un pago, ya reseñado por importe de 134,54 euros, de forma que la alegación de dos pagos no es más que una simple alegación huérfana de toda prueba.
TERCERO - La desestimación del recurso, determina por imperativo legal, la imposición costas a la parte recurrente, artículo 398 de LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso formulado por la representación procesal de Don Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 29-11-2019 dictada en procedimiento verbal n° 377 / 2019 seguido en el juzgado de primera instancia nº 3 de Salamanca, que se confirma, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
