Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 524/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100055
Núm. Ecli: ES:APV:2020:337
Núm. Roj: SAP V 337/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 524/19
SENTENCIA Nº 000108/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALZIRA, con el
nº 000395/2018, por CAIXABANK representado en esta alzada por el Procurador D. ELENA MEDINA CUADROS
y dirigido por el Letrado D. MANUEL MEDINA GONZÁLEZ contra Jose Carlos representado en esta alzada
por el Procurador D. CARMEN GUILLEM RAMIRO y dirigido por el Letrado D. AURORA ESTRUCH SALVADOR,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos y CAIXABANK.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de ALZIRA, en fecha Alzira, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por CAIXABANK SA representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, frente a D. Jose Carlos representado por la Procuradora Dª. Carmen Guillem Ramiro, debo declarar y declaro el vencimiento anticipado del crédito hipotecario en el que se subrogó el demandado en fecha 31/07/2009, por causa de insolvencia, así como el incumplimiento esencial de la obligación de pago del deudor, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado Sr. Jose Carlos a abonar a Caixabank, las siguientes cantidades: a) 12.578,98 € por el principal impagado a fecha 5/06/18 más el interés remuneratorio pactado desde el 6/06/18 hasta la fecha de su pago; b) 2.940 € como intereses remuneratorios de dicho capital vencidos hasta el 5/06/18 con los intereses procesales desde esta sentencia hasta su pago; c) 172.646,07 € de principal pendiente de vencer en fecha 5/06/18, más los intereses procesales; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada...'.
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 01 de abril de 2019, cuya parte dispositva es como sigue: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por CAIXABANK SA representada por la Procuradora Dª.
Elena Medina Cuadros, frente a D. Jose Carlos representado por la Procuradora Dª. Carmen Guillem Ramiro, debo declarar y declaro el vencimiento anticipado del crédito hipotecario en el que se subrogó el demandado en fecha 31/07/2009, por causa de insolvencia, así como el incumplimiento esencial de la obligación de pago del deudor, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado Sr. Jose Carlos a abonar a Caixabank, las siguientes cantidades: a) 12.578,98 € por el principal impagado a fecha 5/06/18 más el interés remuneratorio pactado desde el 6/06/18 hasta la fecha de su pago; b) 2.940 € como intereses remuneratorios de dicho capital vencidos hasta el 5/06/18 con los intereses procesales desde esta sentencia hasta su pago; c) 172.646,07 € de principal pendiente de vencer en fecha 5/06/18, más los intereses procesales; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada...'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Carlos y CAIXABANK, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del presente juicio ordinario la entidad bancaria actora CAIXABANK S.A.
solicitó que se declarara el vencimiento anticipado del préstamo suscrito entre las partes en escritura pública de subrogación de crédito hipotecario autorizada por el Notario de Alzira D. Jose Carlos el día 31 de julio de 2009, por importe de 221.000 €, deuda garantizada con hipoteca sobre la finca inscrita en el registro de la propiedad de Alzira con el nº 29.510, y a tal efecto alagaba que dado el incumplimiento grave y sustancial de las obligaciones derivadas del préstamo garantizado con hipoteca objeto de autos era procedente la privación al deudor del beneficio del plazo conforme al art. 1129.1º Cc en relación con el art. 1124 Cc y su condena al pago de la cantidad de 188.165,05 € más el interés remuneratorio al tipo pactado desde la demanda y los del art. 576 LEC desde la sentencia, y se declarara que la entidad ejecutante tiene derecho, en el ejercicio de la acción real, a la ejecución de la sentencia con cargo al derecho de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato hipotecario conservando la hipoteca su preferencia y rango, tal y como fue pactada en la escritura en que se formalizó el crédito hipotecario, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales, y para el caso de que se desestime la pretensión resolutoria o pérdida del beneficio del pazo se condene al deudor demandado al pago de 15.518,68 € más los indicados intereses y con la misma declaración en cuanto a la ejecución de la hipoteca y costas.
La sentencia de autos estimó la demanda, declarando el vencimiento anticipado del crédito hipotecario por causa de insolvencia, así como el incumplimiento esencial de la obligación de pago del deudor y en consecuencia condenó al demandado al pago de 12.578,98 € en concepto de principal impagado más el interés remuneratorio pactado, 2.940 € en concepto de intereses remuneratorios vencidos más los intereses procesales hasta su pago y la suma de 172.646,07 € como principal pendiente de vencer más los intereses procesales y al pago de las costas procesales. La indicada sentencia no hizo referencia a la pretensión declarativa en cuanto a la realización de la hipoteca en ejecución de sentencia, presentando la entidad ejecutante escrito el que interesó la aclaración de sentencia, y tras el oportuno traslado dictó auto de fecha 19 de abril de 2019 declarando no haber lugar a la referida aclaración y complemento de la misma.
Contra dicha sentencia han interpuesto recurso ambas partes. La entidad ejecutante solicitando su revocación a fin de que se reconozca la pretensión relativa a la realización del derecho de hipoteca en ejecución de sentencia con cargo, entre otros, al inmueble hipotecado. De dicho recurso de dio traslado a la parte ejecutada que se ha opuesto al mismo solicitando la imposición de costas a la parte apelante.
Por su parte el deudor ejecutado presentó también recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba dada la improcedencia del vencimiento anticipado, negando el incumplimiento esencial de la obligación y la imposición de costas, dado que la sentencia no estimó la pretensión declarativa de la entidad ejecutante en cuanto a la realización del derecho real de hipoteca, y todo ello con imposición de costas a la parte apelada.
Conferido el oportuno traslado la entidad ejecutante no ha formulado alegaciones.
SEGUNDO.- Dado que ambas partes han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de autos dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alzira en fecha 19 de abril de 2019, procederemos a su examen por separado para una mayor claridad expositiva.
I.- Recurso de Jose Carlos .- En su escrito de interposición del recuso el deudor demandado alega que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba negando la procedencia del vencimiento anticipado, que considera abusivo, y que haya existido un incumplimiento grave y esencial de la obligación y cuestionando así mismo el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.
La entidad ejecutante formuló la demanda inicial de este pleito considerando que el demandado había incurrido en un incumplimiento grave y esencial de la obligación y solicitaba que se declarara el vencimiento anticipado del citado préstamo hipotecario, estimando la sentencia dichas pretensiones.
A la vista de las anteriores alegaciones del prestatario demandado, cabe señalar que ante un incumplimiento de la obligación por parte del deudor todos los ordenamientos permiten al acreedor resolver el contrato siempre que dicho incumplimiento sea grave y esencial. En este sentido el art. 1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y el art. 1129 del Código Civil hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido.
De hecho la cuestión que aquí se suscita ya fue resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias nº 310/2017 de 27 de Noviembre, 192/2018 de 19 Abril y 405/2018 de 17 de septiembre, en las que se citaba la sentencia nº 983/16 de 13 de Diciembre de la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con apoyo, a su vez, en la de 27 julio de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia y, a cuyo contenido nos remitimos por razones elementales de coherencia y seguridad jurídica, señalando esta última: 'Si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente, que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por la vía del arti?culo 1.124 del Código Civil, al venir referido este precepto sólo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1.258 del Código Civil y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que sólo podría obviarse cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría.' Cabe señalar no obstante que actualmente y tras la STS Pleno nº 432/2018, de 11 de julio el debate está zanjado, pues se admite ya sin discusión la consideración del préstamo con interés como un contrato con prestaciones recíprocas y por tanto se admite -ahora ya sin duda alguna- la aplicación del art. 1124 CC a este tipo de contratos.
En cuanto al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, como requisito de la acción prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, ya se dijo por esta Sala en autos dictados el 14 de Diciembre de 2.015, entre otros, que el contrato es fuente de obligaciones a tenor del artículo 1.089 del Código Civil, siendo la resolución, la extinción sobrevenida del vínculo contractual que se origina no sólo en las relaciones sinalagmáticas, sino que cabe predicarla también respecto de cualquier tipo de nexo negocial, como consecuencia del incumplimiento grave de una obligación que revista carácter principal, como es, por ejemplo, el pago en el préstamo y que venga exigido por la Ley o por los principios generales del derecho. De modo que la producción del supuesto fáctico resolutorio como es un impago reiterado y persistente ha de generar en favor del perjudicado la posibilidad de ejercitar dicha facultad. Las exigencias impuestas por la jurisprudencia ( SS.
del T.S. de 29 de febrero d 1988, 25 de octubre de 1988, 5 de junio de 1989, 1 de diciembre de 1989, 30 de octubre de 1996 y 26 de noviembre de 2001, entre otras), son las siguientes: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 21 de julio de 1990, 11 de marzo de 1991, 18 de diciembre de 1991, 31 de marzo de 1992, 14 de mayo de 1992, 21 de septiembre de 1993, 19 de octubre de 1993, 10 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 30 de abril de 1996, 5 de mayo de 1997, 11 de marzo y 22 de octubre de 2002, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte en los términos en que se pactó y ello es plenamente aplicable al presente, dada la esencialidad que la obligación de pago tiene para el prestatario.
Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por las SS. de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de fechas 25 de mayo, 1 y 12 de junio de 2017, expresando esta u?ltima que 'nos hallamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario derivado de un préstamo -con garantía hipotecaria- pero cuya finalidad es obtener un ti? tulo para ejecución -sentencia-. No se ha ejercitado el procedimiento de ejecución hipotecaria -para realización de la citada garantía-, ya que, en este caso, la reclamación no viene fundada en la existencia de dicha cla? usula ni en su aplicación -concreta o genérica- sino en la norma general del arti?culo 1.124 del Código Civil y 1.129 del mismo Cuerpo legal, por incumplimiento, por parte del deudor, de su obligación de pago, de forma relevante, siendo aquella la obligación fundamental que le compete, en este caso'.
Como nos hemos pronunciado recientemente en la sentencia nº 420/2019 de 11 de septiembre, en cuanto a la aplicación del artículo 1.129 del Código Civil cabe señalar lo siguiente: A) El principio que establece el citado precepto es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados ( SS. del T.S. de 22 de noviembre de 1997). Y, B) El párrafo primero de dicho artículo no exige una previa declaración formal de insolvencia, o declaración en concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones ( STS de 13 de junio de 1994).
En el presente caso el incumplimiento del prestatario debe considerarse contumaz y generalizado pues cuando la entidad bancaria demandante procedió al cierre de la cuenta el prestatario ya adeudaba 21 cuotas (acta de acreditación de saldo de fecha 7 de junio de 2018, documento nº 4 de la demanda) siendo la última satisfecha la correspondiente al mes de junio de 2018, un número de impagados que dobla las 12 cuotas insatisfechas a que se refiere el actual art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o la reciente STS de 11 de septiembre de 2019 que se remite a la misma, que simplemente mencionamos a título orientativo en orden a valorar la gravedad del incumplimiento desde un parámetro objetivo, impagos que a fecha actual alcanzan las 33 cuotas (esto es, los demandados llevan casi tres años sin pagar las mismas), por lo que nos hallamos ante un abandono evidente de la obligación de pago durante un periodo sumamente prolongado de tiempo, situación susceptible de ser calificada en los términos del art. 1129.1º Cc que se refiere a la facultad del acreedor de dar por vencido anticipadamente el crédito ante la situación de insolvencia del deudor. En este sentido nos hemos pronunciado, por ejemplo en las recientes sentencias de esta Sala de fecha 11 de septiembre y 30 de octubre de 2019.
Es evidente a la vista de lo expuesto que no cabe hablar de una provisionalidad de la insolvencia, que no se vislumbra como puntual, sino persistente en el tiempo y que perdura desde junio de 2018, precisando que la mera existencia de la garantía real no excluye la insolvencia de los prestatarios, esto es, como señala la sentencia nº 512/2018 de la Sec. 9ª de 30 de mayo declara que es inconteste el largo plazo para reintegrar el préstamo y el incumplimiento permanente, firme y continuado en el pago de las cuotas de amortización (que en la actualidad ya abarca varios anos), que implica una dejación total en el cumplimiento de los pagos, significativo de tal insolvencia, entendido, como ya motivamos en la SS. de 11 de abril de 2018 como el cese en el cumplimiento regular de las obligaciones exigibles. El artículo 1.129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo. Precisamente el fundamento del citado artículo es que no merece el deudor el derecho al plazo cuando está poniendo en riesgo el legitimo derecho del acreedor, pues si se otorgó, lo fue indudablemente con la expectativa sólida de que tal obligación se cumpliría, pues de no ser así, dada la propia naturaleza del contrato y relevancia de la cantidad prestada, no se habría concertado plazo para su amortización.
Con tales datos se significa claramente que el prestatario ha devenido objetivamente a una situación de incapacidad para atender el cumplimiento de la deuda pendiente que debe sancionarse con la pérdida del plazo, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto, no sin antes destacar que no cabe hablar de abusividad en este caso pues no se acciona en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado -que por tanto no se ha aplicado ni es el fundamento del vencimiento- sino al amparo de los arts. 1124 y 1129 CC ante el incumpliento grave y esencial por el prestatario de sus obligaciones, que efectivamente la prueba practicada ha avalado.
En cuanto a la supuesta improcedencia de la condena en costas, sólo cabe remitirse a lo ya expuesto con motivo del recurso interpuesto por la entidad ejecutante, ya que como consecuencia de su estimación es evidente que la demanda ha sido acogida en su integridad y no parcialmente como el demandado apelante manifiesta en su escrito de interposición del recurso, por lo que la condena en costas al demandado es obligada.
II.- Recurso de CAIXABANK S.A.- El recurso que interpone la entidad ejecutante tiene un objeto muy concreto pues se centra en el hecho de haber omitido la sentencia impugnada la pretensión declarativa relativa a la realización de la hipoteca en el trámite de ejecución de sentencia que formuló la entidad apelante en el apartado I.3) del suplico de la demanda. La referida entidad solicitó la oportuna declaración y el juzgado, en auto de fecha 19 de abril de 2019 denegó la misma al no apreciar ningún error material ni omisión ya que consideraba que no procedía en la fase declarativa pronunciamiento alguno relativo a la ejecución de sentencia.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones acerca de la posibilidad de ejecución de la garantía hipotecaria por los trámites de los arts. 681 y siguientes de la LEC y la la procedencia de dicho pronunciamiento declarativo en la sentencia, al respecto pueden citarse entre los más recientes las SSAP sec. 8ª nº 502/2019 de 31 de octubre, nº 398/2019 de 18 de julio, nº 374/2019 y 375/2019 de 3 de julio, nº 360/2019 de 25 de junio y 330/2019 de 12 de junio, entre otras muchas. La primera de las resoluciones citadas señala: 'Por último, procede estimar la pretensión de que la sentencia dictada en este procedimiento sea ejecutada con arreglo a lo previsto en los artículos 681 y siguientes de la LEC. Este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores en relación a dicha cuestión, por lo que no cabe más que reproducir lo indicado, entre otras, en la sentencia recaída en el Rollo de Apelación nº 208/2018: 'La Sala estima que el recurso debe acogerse puesto que atendiendo a lo establecido en el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que expresamente dispone 'podrá' utilizarse este procedimiento, y del artículo 682 del mismo texto legal que establece la aplicación del capítulo cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados, como el presente en el que la garantía hipotecaria respecto del préstamo cuya resolución se ha instado, se halla vigente, una vez firme la sentencia y solicitada su ejecución la misma debe dirigirse sobre el bien hipotecado en garantía de la deuda, sin necesidad de practicar otros trámites, que en la práctica resultan superfluos como el embargo y su anotación'.
En consecuencia es indudable la procedencia de la pretensión declarativa formulada en la demanda (apartado I.3º del suplico de la misma) en cuanto a la realización del derecho de hipoteca en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 681 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente estimación del recurso, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto por el demandado conlleva la imposición al mismo de las costas procesales causadas en esta alzada como consecuencia de dicho recurso, mientras que la estimación del recurso interpuesto por la entidad ejecutante no conlleva imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
1.- Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alzira en autos de juicio ordinario nº 395/2018, que revocamos en parte, declarando procedente la realización del derecho de hipoteca en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conservando la hipoteca su preferencia y rango, manteniendo la sentencia impugnada en sus restantes pronunciamientos y sin expresa condena en cuanto a las costas causadas de esta alzada.2.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia por la representación procesal de D. Jose Carlos , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

