Sentencia CIVIL Nº 108/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 2189/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 48020370042020100094

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:227

Núm. Roj: SAP BI 227/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/005420NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0005420
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2189/2019 - SO.Judicial
origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 - UPAD /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP Autos de Juicio verbal
397/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Erasmo y Matilde
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LANDA MORENO y MARIA LANDA MORENO
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL MAR RIVERO BUXEDA y MARIA DEL MAR RIVERO BUXEDA
Recurrido/a / Errekurritua: Fausto y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZAbogado/a/ Abokatua: MARIA BEGOÑA ACHA
MANCISIDOR
S E N T E N C I A N.º 108/2020
ILMOS. SRES.D.ª REYES CASTRESANA GARCÍAD.ª LOURDES ARRANZ FREIJOD. EDMUNDO RODRÍGUEZ
ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 397/2017 del Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D. Erasmo y Dª Matilde , partes
apelantes - demandantes, representadas por la procuradora D.ª MARÍA LANDA MORENO y defendidas por la
letrada D.ª MARÍA DEL MAR RIVERO BUXEDA, contra D. Fausto , parte apelada - demandada, que se opone
al recurso, representada por la procuradoa D.ª ANA ROSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y defendida por la letrada D.ª
MARÍA BEGOÑA ACHA MANCISIDOR,. Siendo parte EL MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30.7.19.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instanciade fecha 30 de julio de 2019 es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Erasmo y Matilde frente a Fausto no procede establecer ni imponer a los menores ningún régimen de visitas, comunicación y estancia a favor de los actores(abuelos maternos).No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 2189/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

)
PRIMERO.-) )Objeto del recurso:1.-) La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores D. Erasmo y Dña. Matilde contra el demandado D. Fausto , tendente a que se declare el derecho de los mismos a relacionarse con sus nietos Nieves y Carlos Manuel , nacidos el NUM000 de 2005 y el NUM000 de 2007, de 14 y 12 años de edad, respectivamente, hijos del demandado y de Dña. María Luisa , hija de los demandantes, y que, en consecuencia, se fije un concreto régimen de visitas consistente en un fin de semana al mes, con pernocta, desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas el domingo, una de las fiestas de Navidad, tres días en Semana Santa y quince días seguidos en verano, así como los días de los cumpleaños de los abuelos, tíos, primos y menores, en los términos que precisan en el suplico de la demanda.El Magistrado a quo analiza las declaraciones de los progenitores y de la abuela, que son coincidentes sobre la ruptura de relación de los menores con su madre y con la familia materna desde mediados del años 2017, siendo que hasta entonces la relación de los nietos con sus abuelos era normal, así como de las circunstancias específicas y actuales al tener en consideración que: (1) La sentencia de 5 de febrero de 2018, desestima la demanda de modificación de medidas interesada por el padre Sr. Fausto , manteniendo el régimen de guarda y custodia compartida del convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2012, si bien adopta un régimen transitorio de 8 meses durante los cuales los menores permanecerán bajo la guarda y custodia del padre con un régimen de visitas progresivo de la madre, debiendo estar los menores sometidos a la intervención del Centro de Salud Mental de Menores-Gabinete DIRECCION001 y en su caso también los progenitores, pudiendo modificarse el régimen transitorio por consejo de los profesionales que lleven a cabo la intervención & folios 890 a 895 de autos; (2) El informe de seguimiento terapéutico de los menores durante quince meses por el Centro DIRECCION001 , emitido el 12 de junio de 2019, referido a la necesidad de que los menores establezcan la relación con la figura materna, observan bloqueos y resistencia paterno filial en contra de ello, debiendo restaurarse el vínculo de los hijos con la madre & folios 989 a 1.000 de autos; y (3) Los informes de seguimiento bimensual realizados por el Punto de Encuentro Familiar, que informan en el sentido de que existen interferencias parentales que obstaculizan la relación materno filial y que requieren intervención especializada con el núcleo familiar, siendo que en el último, de fecha 27/3/2018, se recomienda la continuación del trabajo terapéutico y la suspensión temporal del régimen de visitas hasta que los menores acepten la presencia y la interrelación verbal con la madre en dicho contexto siendo que las condiciones actuales e intervención del PEF resultan perjudiciales para el objetivo de restablecer la relación materno filial folios 932 a 955. Por ello lleva a la conclusión de que no es aconsejable la imposición en contra de la voluntad de los menores de ningún régimen de comunicación y estancia con los abuelos maternos, en la confianza de que la terapia de los menores podrá conllevar a normalizar y restablecer la relación con su madre y la familia extensa, por lo que habrá que esperar a que se normalice la relación de los menores con su madre para extender esa normalización a la relación con los abuelos maternos.)2.-) Los actores D.

Erasmo y Dña. Matilde muestran su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 160 del Código Civil y jurisprudencia que se pronuncia sobre que la comunicación entre los menores con sus abuelos es una relación muy beneficiosa y es un derecho autónomo al de los progenitores, y toda vez que se rechazan las estancias de los menores Nieves y Carlos Manuel con sus abuelos maternos debido única y exclusivamente a la situación actual que mantienen con su madre, que, a su vez, es motivada por la instrumentalización y manipulación del padre y la abuela paterna, y sin que conste voluntad propia y deseos en contra de los menores, sino interferencia parental que alejan a los menores de su madre y por extensión a la familia materna, como se constata expresamente en el informe psicosocial de 24 de enero de 2018 ()' Carlos Manuel refiere haber recibido instrucciones sobre conductas sobre el proceso de evaluación.... Se detecta grave interferencia parental en el ámbito paterno, que es una forma de maltrato emocional de graves consecuencias ya que es un faltor de riesgo...') ) & folios 847 a 852 de autos, lo que es constatado por el Informe de DIRECCION001 de 12 de junio de 2019 & folios 989 a 100 de autos , y a su vez recogido en el Auto de 15 de junio de 2018 dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia, que revoca el sobreseimiento de la causal penal seguida contra D. Fausto y Dña. María Inmaculada por presuntos delitos de desobediencia judicial, maltrato de menores e incumplimiento de deberes de custodia & folios 615 a 619 de autos.Denuncian que no existe ninguna justa causa que impida las visitas y comunicación de los demandantes con sus nietos, sino todo lo contario, la relación de los nietos con los abuelos maternos fue siempre estrecha, habitual y enriquecedora, reconociendo ambos progenitores en el acto del juicio que la relación abuelos-nietos siempre ha sido buena, habitual, cercana y la normal de cuidados, apoyo diario y afectos.)3.-) El demandado D. Fausto se opone al recurso de apelación por entender, en síntesis, que lo que se está intentando es puentear el régimen transitorio de visitas de los menores con la madre hasta el restablecimiento de la relación materno filial, postulando que este procedimiento está al servicio de la madre de los menores, teniendo en cuenta que la relación de los menores con los abuelos maternos se ha visto alterada y afectada por las disfunciones materno filiales, siendo evidente que los menores rechazan el contacto con la madre así como el contacto con la familia extensa. Termina exponiendo que dada la situación actual de vulnerabilidad de los menores y la terapia de restablecimiento del vínculo materno en que se hallan inmersos, se hace aconsejable no introducir nuevos elementos que puedan contribuir a distorsionar su situación emocional, por lo que interesa la confirmación de la sentencia recurrida y esperar a que se normalice la relación de la madre con sus hijos para extender esa normalización a la relación de los abuelos maternos con sus nietos.

)

SEGUNDO.- Del derecho de vivistas de los abuelos:1.-) En la aplicación del artículo 160 Código Civil, la jurisprudencia ha fijado la doctrina que debe seguirse en su interpretación, doctrina que podemos resumir en los siguientes principios o pautas interpretativas:1º Es necesario e importante para el interés del menor mantener el contacto con los abuelos; siendo dicha relación abuelos- nietos enriquecedora para éstos.Así la ) STS de 20 septiembre 2002) ')como aspecto positivo de esas visitas de las niñas y los familiares de su madre, hay que poner de manifiesto, el carácter siempre enriquecedor de las relaciones abuelos y nietas, que no pueden ni debe limitarse a los pertenecientes a una sola línea, en este supuesto la paterna...'.) (En igual sentido ) STS de 27 de julio de 2007)).

Igualmente la ) SAP de Alicante de 9 de Julio del 2012, ) tras recordar el carácter enriquecedor de las relaciones abuelos- nietos señala que )'Debe de recordarse también que con el ejercicio adecuado de tal derecho-deber de comunicación entre abuelos y nietos, lo que se persigue y cual precisa la jurisprudencia ( ) STS entre otras de fecha 11 de junio de 1996) ya citada) es insertar beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, y que además esas relaciones resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, pues como indica la Exposición de Motivos de la Ley 42/2003 ya citada 'Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil' por lo que 'Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del ) artículo 39 de nuestra Carta Magna) '.') 2º.- No es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores.)Así la ) STS de 20 de octubre de 2011), preceptúa al respecto (en extracto) que )'esta Sala en su jurisprudencia, parte de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, sea porque se hayan separado, sea porque, ... las relaciones sea inexistentes aunque se mantienen los vínculos entre los progenitores. Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las ) SSTS 576/2009, de 27 julio), ) 632/2004, de 28 junio) ; ) 904/2005, de 11 noviembre) , y ) 858/2002 de 20 septiembre) ... Así, por ejemplo, la ) STS 576/2009) decía 'Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas( S. 20 de septiembre de 2002 , núm.

858)';) la ) STS 858/2002, de 20 septiembre) consideró que )'no constituía justa causa para la denegación de las )visitas de los abuelos) a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos. Por todo lo anterior, hay que concluir que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, es decir, el interés del menor, porque la causa alegada solo de manera indirecta e hipotética puede afectar a los menores.')3º.- El art. 160.2 Código Civi permite, sensu contrario, denegar las relaciones de los nietos con su abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar () STS de 20 de octubre de 2011)). Más recientemente la ) STS de 20 de septiembre de 2016 señala que )' Esta Sala ha declarado en sentencia de 18 de marzo de 2015, (Rec. 194/2010)) que «El ) artículo 160.2 CC) , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar.

Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el ) artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que 'Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)'. Esta) es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las ) SSTS 576/2009, de 27 julio) ; ) 632/2004, de 28 junio) ; ) 904/2005, de 11 noviembre) , y ) 858/2002 de 20 septiembre) » .')Ahora bien, la carga de la prueba de las circunstancias que en su caso puedan impedir o desaconsejar el mantenimiento de tal relación, corresponde acreditarla al progenitor que se opone, esto es al padre o madre del menor que se niega al mantenimiento de las comunicaciones de su hijo con los parientes (por todas, ) SAP, Alicante de 9 de Julio del 2012)).4º.- Como regla general, la relación personal de nietos con los abuelos no tiene por qué limitarse a un breve período de tiempo, ni implica necesariamente la prohibición de pernoctar en casa de los abuelos, sino que habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Así la citada ) STS de 27 de julio de 2009) recordando otra sentencia previa señala que )'«Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo como pretende la parte recurrente, y nada impide que pueda comprender 'pernoctar en casa o pasar una temporada con los mismos'..., sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos» ( S. 28 de junio de 2004 , núm. 632).')5º.- A la hora de fijar la forma del contacto entre los abuelos y los nietos, rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor () SSTS de 28 de junio de 2004) y ) 27 de julio de 2009)).)2.- Reiterando esquemáticamente los principios que rigen el derecho de los abuelos a relacionarse y permanecer en compañía de sus nietos, reconocido en el art. 160, segundo párrafo del C.C ( STS 3-5-2000, 20-9-2002, 28-6-2004, 27-7-2009 , 12-5-2011).)1º. Que abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse.2º. Que se trata de un derecho-deber, beneficioso para ambos.3º. Que sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa, es decir, cuando afecte al interés de los menores, considerando que la relación con los abuelos es siempre enriquecedora, por lo que no cabe negarles el derecho legítimo a relacionarse con sus nietos, sin perjuicio de tener en cuenta la voluntad del menor y, por tanto, de que estos sean oídos cuando ello fuera posible.4º. Que, sin duda, la trascendencia personal y familiar que tiene para el menor conservar la relación afectiva y material con los abuelos hace que el papel de éstos sea relevante y preferente frente a otros familiares, parientes o allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.5º.

Que la justa causa para denegarles ha de ser probada por quien la alega.6º Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.7º.

Que habrán de hacerse, en su caso, los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia la persona del progenitor o progenitores.)

TERCERO.-) )Aplicación al caso examinado:))1.-) A la vista de la prueba practicada en autos y de la anterior doctrina, no probada justa causa que lo impida, la concesión de un régimen de visitas en favor de los abuelos paternos resulta procedente, en los términos que se precisará, teniendo en consideración que el progresivo avance del régimen de visitas materno filial permitirá también un progresivo avance del tiempo en que los abuelos maternos podrán estar con sus nietos, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado.)2.-) Cabe afirmar, como decimos, la procedencia y viabilidad de la pretensión actora, máximo cuando con anterioridad a la ruptura unilateral motivada por el padre de la relación de los menores con su madre y familia materna, la relación de los nietos con los abuelos maternos fue siempre buena, habitual y cercana en cuidados y afectos. No consta rechazo de los menores a su relación con los abuelos maternos, y sí la manifestación del padre de que él ha ofrecido a Nieves y Carlos Manuel la posibilidad de estar con sus abuelos maternos y éstos la han rechazado, pero téngase en cuenta que todos los informes periciales obrantes en autos (el del Punto de Encuentro de 27 de marzo de 2018, DIRECCION001 de 12 de junio de 2019 e incluso apuntemos al conocido por las partes y emitido por el Equipo Psicosocial adscrito a este Tribunal de 6 de septiembre de 2019 dictado en el rollo de apelación nº 822/18) y las valoraciones de ellos y demás consideraciones contenidas en varias resoluciones judiciales ( Sentencia de modificación de medidas de 5 de febrero de 2018 y Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 15 de junio de 2018), son coincidentes en sostener la ausencia de pruebas objetivas que justifique el rechazo de los menores a la estancia con su madre y por elde su extensión a la familia extensa, no adverado por prueba salvo la mera manifestación interesada del padre, sino que el mismo se debe a instrumentalización y manipulación con grave daño emocional por parte del padre y la abuela paterna.

)3.-) ) En relación con la petición del desarrollo del régimen de visitas interesado los abuelos maternos, dadas las circunstancias del caso en que consta que durante dos años se han suspendido las relaciones entre los menores y teniendo en cuenta la edad de éstos, de 14 y 12 años de edad, consideramos que es oportuno fijar un régimen de visitas a favor de los abuelos moderado en cuanto a su duración como forma más adecuada de reanudar las relaciones de los abuelos con sus nietos, que tendrá lugar durante los primeros domingos de cada mes, desde las 12 horas a las 18 horas, desarrollándose las visitas sin presencia de ninguno de los progenitores y sin interferencia de ningún tipo de los mismos, siendo los menores recogidos y reintegrados por los abuelos en su domicilio, salvo acuerdo en contrario.



CUARTO.- De las costas procesales:)La estimación parcial de la demanda y del presente recurso conlleva que no se efectué declaración sobre las costas causadas en la primera y en esta segunda instancia, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC:

QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

)Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Erasmo Y DOÑA Matilde , representados por la Procuradora Dña. María Landa Moreno, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Verbal nº 397/19, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que, estimando parcialmen la demanda interpuesto por D. Erasmo y Dña. Matilde contra D. Fausto , debemos declarar y declaramos el derecho de visitas de los actores con respecto a sus nietos Nieves y Carlos Manuel , que se tendrá lugar durante los primeros domingos de cada mes, desde las 12 horas a las 18 horas, desarrollándose las visitas sin presencia de ninguno de los progenitores y sin interferencia de ningún tipo de los mismos, siendo los menores recogidos y reintegrados por los abuelos en su domicilio, salvo acuerdo en contrario, y todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera y en esta segunda instancia.

Devuélvase a Erasmo y Matilde el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 2189 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 3 de febrero de 2020, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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