Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 108/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 155/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 108/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100007

Núm. Ecli: ES:APA:2021:366

Núm. Roj: SAP A 366:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000155/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001358/2011

SENTENCIA Nº 108/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez

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En ELCHE, a once de marzo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1358/2011, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Millán, D. Narciso y Dª. Serafina representados por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigidos por la Letrada Sra. Mª del Pilar Gómez Magán, y por la entidad Mussaat, S.A., Mutua de seguros para aparejadores y arquitectos ténicos a prima fija, representada por la Procuradora Sra. Esther Pérez Hernández y dirigida por la Letrada Sra. Cristina Maruenda Pérez, como apelado e impugnante Promociones Torreurbe, S.L. representado por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigido por el Letrado Sr. José Vicente Úbeda Fernández, siendo apelados D. Roman y D. Segismundo, representados por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigidos por los Letrados Sra. Ana Úbeda Cabanilles y Sr. José Andrés Gil respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por Millán, Narciso y Serafina contra Promociones Torre Urbe S.L., Musaat Mutua de seguros a prima fija SA y Dº. Segismundo, y condeno a estos al pago de 14.220,99 euros, más los intereses del artículo 20 LCS que serán aplicables a la compañía aseguradora; todo ello sin costas procesales.

Que debo desestimar la demanda formulada por Millán, Narciso y Serafina contra Dº. Roman; con costas contra la actora'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Millán, D. Narciso y Dª Serafina y por la mercantil codemandada, Musaat, S.A., mutua de seguros aparejadores y arquitectos técnicos a prima fija, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 155/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Como argumento aplicable a los recursos e impugnaciones interpuestos, y sin perjuicio de las matizaciones y/o modificaciones que puntualmente efectuaremos en esta resolución de alzada, resulta que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba, especialmente de las periciales practicadas, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

En cuanto a las valoraciones periciales dice la STS de 14 de octubre de 2010 ' En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.

Además como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011: ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.'.

Y la STS de 29 de mayo de 2014 que: ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).'.

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación que es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

Y en este caso ninguno de esos vicios de valoración concurre en este caso en que se efectúa el oportuno y pormenorizado contraste de periciales en función de los concretos defectos denunciados, llegando a conclusiones aceptadas en esta alzada. Salvo en el particular de los daños estructurales en rampa de garaje, que no aceptamos.

Además como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

SEGUNDO.-Recurso de Millán, Narciso y Serafina.

Se pretende por los recurrentes la condena solidaria don Roman, en su condición de arquitecto proyectista y director de la obra en cuestión y en el particular de la rampa del garaje por su excesiva pendiente.

En cuanto a este defecto en concreto nos dice la resolución de instancia que:

'Respecto a la rampa garaje/pendiente excesiva. Ninguna duda respecto a la existencia del vicio, cuestión que el juzgador da por probado, a la vista de lo dispuesto por ambos en su informe y lo manifestado por estos en el acto de la vista, así como de las fotografías adjuntadas. Ninguna duda respecto a que se trata de un defecto de habitabilidad, ya que afecta a aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio. Sin embargo, existen discrepancias respecto a si se trata de un defecto de dirección de obra o proyectista o en su caso de dirección de ejecución. Por parte del perito de la parte actora se dice que la rampa tenía una longitud en proyecto de 6 m, y se ejecutó en 4 m. En segundo lugar, dice que en el proyecto comprobó, la rampa tenía una pendiente de un 20% de inclinación, violando la legislación vigente, y que tras la ejecución de esta, acabó teniendo hasta una inclinación del 26%. Por parte del perito de la parte actora, se dice en su informe que la rampa actualmente supera el 20% de pendiente -superando el 16% permitido- y, teniendo un largo de 4,85 m. Sobre esta base, (sin entrar el juzgador a la valoración sobre si la pendiente establecida en el proyecto -y sobre la cual se autorizó la licencia-, cumple o no la legalidad conforme a la legislación administrativa, y que escapa al juzgador de instancia), este juzgador, a la vista de los informes periciales, así como en su caso de las declaraciones llevadas efecto por los peritos, considera que el proyecto tenía una inclinación del 20% -ya que el perito de la parte actora manifiesta en su escrito que ha podido valorar directamente el proyecto obrante en el expediente 108 o M/05, manifestando el perito Judicial que novio el proyecto-, motivos por los cuales partimos de la base que el proyecto establecía una pendiente del 20%. Queda probado, que la ejecución del proyecto, no se sujeto a lo establecido en el mismo, refiriendo al perito de la parte actora que alcanzaba hasta el 26%, [ratificado por el arquitecto Roman que compareció como testigo], refiriendo el perito judicial en su escrito que la pendiente supera el 20%; motivos por los que existe prueba para concluir que la dirección de ejecución, no respeto el proyecto.'.

Aceptamos esta valoración y consecuente argumentación, ya que el proyecto, aunque ciertamente tenía cierta desviación respecto a la pendiente de la rampa, lo cierto es que, conforme dice el director del proyecto y de la obra, se concedió la licencia administrativa, pues se permiten pequeñas desviaciones que, presumiblemente, si incidiesen en la habitabilidad y correcto uso de la rampa, no hubiesen sido autorizadas administrativamente después de la correspondiente revisión municipal.

Además, realmente el perjuicio en este caso concreto dimana de la incorrecta ejecución de la rampa, lo que corresponde al director de ejecución, el cual en absoluto se ajustó al proyecto, como claramente se describe por el tribunal de instancia y antes hemos reseñado.

En cuanto a las demás objeciones de este recurso de apelación, nos remitimos a lo expuesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución de alzada.

Se desestima esta apelación.

TERCERO.-Recurso de la aseguradora MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, S.A.

Se alza esta recurrente contra la condena impuesta en la instancia en su condición de aseguradora del arquitecto técnico don Segismundo. Considera que se vulnera la doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas de seguros de delimitación temporal o Claim Made, al producirse la reclamación una vez extinguido el contrato de seguro.

Conviene aclarar que ciertamente, como aduce la aseguradora, sí que se aportaron los documentos relativos al contrato de seguro con la contestación a la demanda, documentos 6 a 8.

En cuanto a la defensa basada en que el siniestro habría ocurrido fuera del periodo de cobertura de la póliza, lo primero que debemos indicar es que la delimitación temporal que pretende utilizar en su favor la aseguradora, es nula por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, para la eficacia y validez de las cláusulas limitativas de derechos. Las cláusulas claim madese consideran, por imperativo legal, limitativas.

Artº 73 de la LCS ' Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.'.

STS de 26 de abril de 2018 ' La jurisprudencia, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS , añadido por la d. adicional 6.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , ha considerado admisibles las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil si cumplen el requisito, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS ( sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , 283/2014, de 20 de mayo , y 134/2018, de 8 de marzo ).'.

Y la STS de 8 de marzo de 2018 'Este razonamiento nuclear de la sentencia recurrida se ajusta por completo a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia, sintetizada en la sentencia 283/2014, de 20 de mayo (también en un caso en que se cuestionaba la eficacia de una póliza colectiva suscrita -con distinta aseguradora- por el ICAT para dar cobertura a la responsabilidad civil de sus abogados), pues siendo oponibles al perjudicado los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, en particular la existencia de una delimitación temporal de cobertura de las previstas en el art. 73, párrafo segundo, de la LCS (añadido por la d. adicional 6.ª 5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , BOE de 9 de noviembre) mediante la cual se pueda desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación, para que esto suceda es condición indispensable que las cláusulas en cuestión resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el art. 3 LCS, es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por escrito, ya que por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado (cubierto, como regla general del párrafo primero del art. 73 LCS, frente a hechos causantes de su responsabilidad acontecidos durante la vigencia de la póliza independientemente de cuando se formule la reclamación) 'han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario'.'.

Entendemos que la cláusula limitativa en cuestión, que sí es oponible pues la jurisprudencia reconoce la eficacia de las cláusulas de limitación temporal; sin embargo en nuestro caso, no resulta de aplicación, pues no reúne los rigurosos requisitos del art. 3 de la LCS, para que la misma sea efectiva, ya que no aparece claramente destacada de modo especial respecto de las restantes contenidas en las condiciones especiales, pues basta observar la póliza para comprobar que todas son similares en tipografía y resalte en negrita, ni, sobre todo, consta que haya sido específicamente aceptada por escrito, para lo que basta comprobar el documento número 7 de los aportados con la contestación a la demanda por esta codemandada, referido a las condiciones especiales de la póliza, donde efectivamente aparece la cláusula de delimitación temporal del seguro, pero no está firmada por el tomador del seguro/asegurado, faltando, por tanto, el requisito de que haya sido específicamente aceptada por escrito. Por lo que no puede perjudicar el derecho del asegurado o perjudicado.

Además, efectivamente como dice la STS de 20 de octubre de 2020, de efectuarse la reclamación dentro del periodo contractual: 'Sobre el límite temporal de las pólizas de seguro suscritas con las compañías demandadas.

En las pólizas de responsabilidad civil es habitual que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado entre la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado. Ante esta realidad del aseguramiento se han venido utilizando distintos criterios en la práctica aseguradora:

i.- El criterio del hecho causante (action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.

ii.- El criterio de la exteriorización del daño (loss ocurrence basis), el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.

iii.- Y el tercer criterio es el de la reclamación (claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.

Estas últimas cláusulas de limitación temporal de la cobertura no fueron contempladas inicialmente en la LCS, aunque con posterioridad se incorporaron a su articulado, mediante la reforma llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Por imperativo legal y según reiterado criterio jurisprudencial las cláusulas claim made se consideran limitativas, hallándose, en la actualidad, expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS . En estos casos, no es suficiente la realización del siniestro, sino que además se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto.'.

Pues bien, como dice la propia aseguradora se admitió la ampliación subjetiva de la demanda frente al arquitecto técnico Sr. Segismundo y otros solicitada en abril de 2012, con fecha 8 de junio de ese año, causando baja y cancelada la póliza el 31 de diciembre de 2012, habiendo de entenderse por reclamación, cualquier acción de petición de un tercero perjudicado, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, en virtud de la cual éste ejerce, o manifiesta que va a ejercer, una pretensión indemnizatoria como consecuencia de la actuación del asegurado. Recordando artículo 410 de la LEC que la independencia, con todos sus defectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Además, el propio clausulado de las condiciones especiales se hace específica referencia a las reclamaciones judiciales o extrajudiciales realizadas por escrito. Luego la reclamación judicial se produjo durante la vigencia del contrato de seguro.

Finalmente, y a mayor abundamiento, respecto de la suspensión de la cobertura por impago, como dice la STS de 9 de diciembre de 2015 ' A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que 'La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado'.

Se desestima este primer motivo de apelación. En cuanto a la impugnación por error en la consideración de daños estructurales, ciertamente respecto de las grietas en Torreón, a diferencia de lo que considera el tribunal de instancia, no podemos considerarlos como daños estructurales en los términos legalmente exigidos de que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, pues el perito judicial descarta su existencia y en su declaración en el acto de la vista confirma que se trata de fisuras que integran defectos visuales que se corrigen fácilmente.

De todas formas, es irrelevante la diferenciación, porque en la contestación a la demanda se limita a pedir su absolución por falta de legitimación pasiva al carecer de la condición de aseguradora del arquitecto técnico. No discutiendo por tanto la cuestión relativa a los plazos de garantía, ni de prescripción. Además, en cualquier caso, es irrelevante que se trate de defectos de habitabilidad o estructurales a efectos de cobertura, dado que tampoco hay limitación en la póliza del técnico a estos efectos.

Sólo resulta relevante respecto de la promotora, ya que en la póliza solamente se cubren daños estructurales conforme razona el tribunal de instancia. No obstante, según reiterada jurisprudencia, no procede la estimación del recurso, cuando éste no producirá efecto jurídico alguno en el fallo.

STS Sala 1ª de 30 enero 2008 '... según la doctrina de la equivalencia de resultados, en virtud de la cual no puede prosperar el recurso de casación cuando deba mantenerse el fallo de la resolución recurrida, aunque sea por razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta, dado que la estimación de este recurso extraordinario debe producir, caso de ser acogido, una alteración en la parte dispositiva de la decisión impugnada - sentencias de 10 de noviembre de 1994 , 24 de julio , 10 de octubre de 2000 , 9 de abril y 31 de julio de 2001 y 26 de junio de 2006 -.'.

Y también la SAP de Madrid de 22 de octubre de 2020: ' El recurso ha de ser desestimado pese a que se acoja en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil, conforme a la cual 'no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido' ni procede acoger un recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( sentencia 440/2012, de 28 de junio , y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre , 134/2016, de 4 de marzo , 261/2016, de 20 de abril , 374/2016, de 3 de junio , 721/2016, de 5 de diciembre , 145/2017, de 1 de marzo , 52/2018, de 1 de febrero y 161/2018, de 21 marzo ) - STS de 10 de mayo de 2019, número 259/2019 -.'.

Finalmente, no concurre causa alguna que impida el devengo de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS, pues la recurrente se ampara en el número 8 del citado precepto, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, añadiendo que proceden los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional.

Circunstancias que no concurren en este caso, para lo que basta con comprobar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, en relación con la reclamación judicial efectuada en tiempo y forma. Cuestiones que no introducen ninguna duda jurídica sobre el particular.

Y en cuanto al momento en el que ha de situarse la fecha de devengo de los intereses, al que también se refiere la aseguradora en su apelación, es cuando tiene conocimiento de los daños definitivamente fijados, así como de la solución reparadora y su valoración, lo que tiene lugar con ocasión de la interpelación judicial de los demandantes a la aseguradora. Así de los propios autos y documental acompañada se desprende que la aseguradora no tuvo conocimiento con anterioridad a dicho momento procesal, por lo que no habiendo después pagado o consignado, debe estarse a la fecha de presentación de la demanda admitida, artículo 20.6 de la LCS.

Lo contrario sería favorecer a una aseguradora pasiva que no hizo nada desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro, lo que es difícilmente compatible con la propia finalidad del interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ni con el abono, 'en cualquier supuesto', del importe mínimo que el asegurador pueda deber según las circunstancias conocidas, conforme dispone el artículo 18.

STS de 5 de octubre de 2020: ' Día inicial del devengo de intereses.

La otra cuestión a resolver es la concerniente al día inicial del devengo de los intereses reclamados. Según el art. 20. 6LCS : '[...] será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro'.

No obstante, este tribunal ha declarado, entre otras, en las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre y 556/2019, de 22 de octubre , que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS ) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6.ª III LCS ) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos...

...en el caso de la STS 522/2018 , se computaron desde '[...] la reclamación del perjudicado, 21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, que da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora, conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago ni consignación de cantidad alguna.'.

La STS del Pleno 64/2018, de 6 de febrero , igualmente fijo el dies a quo a partir de '[...] la formulación de la demanda el 28 de octubre de 2011, plazo este que tiene en cuenta la sentencia de instancia para denegar la prescripción de la acción, como así es, en efecto, por lo que la causa justificada cubre únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización, deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del artículo 20 de la LCS ...

...Por todo ello, los intereses de demora deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.'.

STS de 7 de febrero de 2018 ' El pronunciamiento de la sentencia favorece a una aseguradora pasiva que no hizo nada desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro, lo que es difícilmente compatible con la propia finalidad del interés de demora del artículo 20 LCS , ni con el abono, 'en cualquier supuesto', del importe mínimo que el asegurador pueda deber según las circunstancias conocidas, conforme dispone el artículo 18. Lo que hizo la aseguradora en el año 2009 es valorar el daño y determinar la cuantía que estimaba debida a los demandantes, para después ofrecer mediante burofax a los perjudicados el pago de esta cantidad por ella estimada...

...Con carácter general, dice la sentencia la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, 'en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'...

... condenar a Catalana de Occidente, SA, de seguros y reaseguros al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , a contar desde la fecha del siniestro (31 de julio 2009), hasta que se produzca el pago.'.

De modo que procede estimar parcialmente este último motivo de apelación fijando como fecha de devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS, cuya aplicación además es de oficio, no la fecha del siniestro, sino desde que la aseguradora tuvo conocimiento de ese siniestro, lo que acontece a partir de la fecha de presentación de la demanda en los términos legalmente establecidos por el citado artículo 20.6 de la LCS.

CUARTO. -Impugnación de la promotora PROMOCIONES TORREURBE, S.L.

Pretende esta parte impugnante que se estime la prescripción respecto del arquitecto codemandado, petición inestimable, primero, porque el arquitecto director de la obra ha sido absuelto en la instancia con pronunciamiento mantenido en esta alzada, segundo, porque se trata de una excepción procesal de naturaleza personal a resolver exclusivamente respecto de quién la alega al no ser estimable de oficio, y el arquitecto que fue quien la excepcionó, lógicamente, ni siquiera ha recurrido, y, tercero, porque no cabe que un codemandado solicite ni la condena ni la absolución del otro. Cuestión distinta es que la Sala, hubiese revocado el pronunciamiento absolutorio del arquitecto director de la obra, en cuyo caso sí tendría que haber resuelto sobre la prescripción al no haberlo hecho el tribunal de instancia y siempre que hubiese recurrido el que la opuso.

QUINTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación de la aseguradora codemandada, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de su apelación en esta alzada. Desestimado el otro recurso interpuesto por los demandantes y la impugnación formulada por la promotora, se imponen a los mismos las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de aseguradora MUSAAT, S.A. y con desestimación del recurso interpuesto por los demandantes Millán, Narciso Y Serafina, y de la impugnación formulada por la promotora PROMOCIONES TORREURBE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 9 de abril de 2019, revocamos parcialmente la misma en el único particular de la fecha de devengo de los intereses de demora a cargo de la aseguradora, que lo serán a partir de la presentación de la demanda contra la misma. Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás. Se imponen a los demandantes y a la promotora las costas causadas por su apelación/impugnación, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por la aseguradora en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido en cuanto a los recursos desestimados.

Con devolución del depósito constituido por la aseguradora.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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