Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00108/2021
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
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Equipo/usuario: MCB
N.I.G.07026 42 1 2019 0006662
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001102 /2019
Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado:
Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado:
Rollo núm. 521/20
Autos núm. 1102/19
SENTENCIA núm. 108/21
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a nueve de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladala entidad 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.' con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Ramón E. Conde Ortega, y como parte demandada- apelantela entidad 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA' con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Jesús Feliú Daviú; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 28 de enero de 2020 (aclarada por auto de fecha 17 de febrero de 2020) en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1102/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo, una vez incorporada la aclaración, lo que se transcribirá:
'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Ramón E. Conde Ortega contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Jesús Feliu Daviu.
Se imponen las costas a la parte demandada.
La EA demandada debe satisfacer a la actora 3.768,57 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Notifíquese a las partes la presente resolución judicial en forma de sentencia. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA', y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que, en su día '..., se dicte Sentencia por la que se estimando íntegramente el presente recurso de apelación interpuesto por esta parte y se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta mala fe y temeridad; y alternativamente se condene a mi mandante al pago de los servicios médicos conforme al BOIB y que esta parte concreta asistencia de urgencias a 294.-€, y cuatro visitas de seguimiento a razón de 33.-€ cada una y dos meses de rehabilitación a razón de 291.-€ cada uno o subsidiariamente 45 sesiones de rehabilitación a razón de 25.-€ cada una.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', accionaba contra la entidad aseguradora 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA' en juicio verbal, explicando que su pretensión traía causa de la prestación de una serie de servicios sanitarios, tal y como fueron descritos a lo largo del meritado escrito rector. A título introductorio, la actora expone que, desde el año 2014, formaba parte del denominado 'Convenio Unespa', del que forman parte diferentes hospitales y centros de atención ambulatoria y rehabilitadora de carácter privado, así como varias entidades aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros. También especifica el objeto del convenio: la satisfacción de los gastos médicos por las entidades aseguradoras que forman parte de este, a los centros hospitalarios que habrían prestado asistencia sanitaria derivada de un accidente de tráfico. Añadiendo que, en fecha 11 de julio de 2017, notificó a la Comisión Nacional de Vigilancia su intención de causar baja del convenio, haciéndose efectiva transcurridos 2 meses desde la notificación. Al salir del convenio, la actora reclama los gastos devengados de la asistencia sanitaria prestada por su parte, haciéndolo, según afirma, conforme valor de mercado, por lo que ya no se ajusta a las tarifas pactadas en el Convenio, inferiores al referido valor. Tras la referida introducción, en la demanda se da cuenta del accidente acontecido el día 22 de julio de 2018, a consecuencia del cual D. Primitivo ingresó en el centro hospitalario regentado por parte de la actora, que invoca un acuerdo de cesión de derechos que se concierta con los pacientes -en este caso el Sr. Primitivo- respecto de la reclamación que podrían éstos cursar contra la entidad aseguradora del vehículo responsable. Finalmente, la prestación del servicio sanitario realizada al citado paciente se cuantifica en 3.768,57 euros, por lo que, en consecuencia, la entidad actora solicitaba una condena a la demandada a pasar por el siguiente petitum: 1. Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.768,57 euros, en concepto de principal (...); 2. Se condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora al amparo del art. 20.3 y 4 LCS, devengados desde la fecha del referido siniestro; 3. Y, subsidiariamente, (...), se condene a la demandada al pago de los intereses devengados en virtud del art. 1108 CC desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia, además de mora procesal al amparo del art. 576 LEC. Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.
Por la demandada se presentó escrito de oposición en el que, en primer lugar y bajo la rúbrica de excepción de falta de legitimación activa, sostiene que el contrato de cesión suscrito es nulo, dado que carece de causa (invoca el art. 1.275 CC). Considera, asimismo, inexistente el crédito pues nos encontraríamos ante lo que denomina una cesión anticipada, que se firma el mismo día del accidente, cuando se desconocen a cuando ascenderán los gastos. Por lo demás, no se cuestiona el accidente ni el resultado lesivo, ni que la persona lesionada fuera atendida en las instalaciones de la actora. Si bien, sostiene la apelante que '..., no puede atender a la reclamación efectuada de adverso, al ser excesiva y desmesurada, muy superior a los precios de mercado, por lo tanto, abusiva y dotada de graves defectos formales'. Asimismo, la demandada dice impugnar las facturas reclamadas de adverso y entiende que la parte actora no justifica las tarifas aplicables, por lo que concluye en que se debe acudir a las tarifas de la sanidad pública.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia consideró válido el contrato de cesión, y ello sobre la base del artículo 1.091 y concordantes del Código Civil (CC) cuando ratifica el principio 'pacta sunt servanda' en relación con la libertad de pactos y las consecuencias derivadas del negocio de cesión, si bien precisó que ello es así 'sin perjuicio que el (nuevo) deudor pueda oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que el acreedor cedente'. Así las cosas, desestima la excepción esgrimida por parte de la entidad aseguradora (EA) demandada. Y, en cuanto al fondo, el Juzgador 'a quo' sostuvo que, como se indica por parte de la mercantil actora en su escrito de demanda, los aspectos relevantes, tras la salida del Convenio, son dos: el criterio de la culpabilidad del siniestro, y el de la facturación a precio de mercado de la asistencia sanitaria prestada. Añadiendo que 'Respecto del primero de los criterios, resulta de fácil superación. El vehículo asegurado por la demandada condicionó la causación del accidente, lo que se ha visto admitido por la demandada, ...'.
Y, en cuanto al segundo aspecto y, en concreto, respecto de la petición de la demandada de aplicación de los precios públicos, la sentencia considera que 'La alegación según la cual los precios aplicados por la actora son abusivos, y por lo tanto no son susceptibles de concreción jurisdiccional, no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica. No podemos olvidar que la entidad actora es una entidad privada y no tiene por qué sujetarse a los precios públicos de la sanidad pública. ...'
Sentado lo anteriormente expuesto, la sentencia consideró probada la deuda en base a la facturación presentada con la demanda, manifestando constatar los importes
facturados en atención a los conceptos prescritos y considerando genérica la impugnación de tales facturas por la contraparte. Concluyendo finalmente, en cuanto a la denuncia de abusividad, que: 'Los importes facturados no pueden considerarse abusivos, sin que se aporte elemento probatorio alguno que permita su constatación. Son precios que se pueden corresponder con una clínica privada, sin que encontremos criterio jurídico para proceder a su intervención.'
En consecuencia, en primera instancia se estimó la demanda, condenando a la entidad 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA' a satisfacer a la actora 3.768,57 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y las costas procesales.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.- En el recurso de apelación, la parte demandada-apelante reiteró la puesta en cuestión del negocio de cesión de derechos y, en cuanto a la abusividad de los precios aplicados, reiteró también tal alegato sosteniendo que 'En este caso estamos ante un siniestro de escasa entidad, en el que las lesiones son mínimas y vienen reducidas a una cervicalgia, lesión que no justifica en ningún caso las excesivas pruebas diagnósticas que se afirman haber llevado a cabo, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias del siniestro, los gastos que se reclaman son totalmente desorbitados si tenemos en cuenta la Resolución número 14734 del Servicio de Salud de las Islas Baleares por la que se modifica la Orden de la consejera de salud y consumo de fecha 22 de diciembre de 2006 por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la Red Pública de las Islas Baleares por la prestación de servicios sanitarios, publicada en el BOIB nº 2 de 4 de enero de 2018, cuando existen terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la seguridad social, nos encontramos que los precios que se establecen nada tienen que ver con los reclamados de contrario, resolución que si debe ser tomada en consideración pese a la naturaleza de ente privado de la parte actora, máxime cuando no existe prueba alguna que justifique los precios que factura la actora.'
Seguidamente, la parte apelante pormenorizó en el análisis de la documental sobre la que se sustenta la reclamación, sosteniendo que: 'nos encontramos con que por la asistencia en urgencia se reclama el importe de 200.-€, dos radiografías por valor de 63,20.-€ cada una y numeroso material clínico empleado durante la asistencia, cuatro consultas de especialista por importe de 100.-€ (pese a que dichas consultas son de seguimiento y no son prestadas por médicos especialistas sino por médicos de familia) y la Resolución del Gobierno Balear indica que el coste de las mismas es de 33.-€ cuando se trate de consultas de seguimiento derivadas de la primera asistencia; 45 sesiones de rehabilitación a razón de 70.-€ cada una (total 2.940.-€). Especial relevancia adquiere el importe que se reclama en concepto de sesión de rehabilitación, pues si partimos de la referida resolución del gobierno balear, nos encontramos con que la sesión de rehabilitación tiene un coste de 36.-€ y el mes completo serían 291.-€, lo cual dista mucho de lo reclamado de contrario, siendo además, que si partimos de las tarifas de la propia clínica (doc.3 del escrito de demanda), nos encontramos con que en la página 51 indican que cinco sesiones de rehabilitación tienen un coste de 125.-€ en total (es decir 25.-€ por sesión), y en el presente caso reclaman el importe de 70.-€ cada una por lo que solo con esta partida de gastos de rehabilitación y aplicando incluso las propias tarifas de la policlínica existe una pluspetición ya que 125.-€ cada cinco sesiones serian 1125.-€ y se reclaman 2940.-€ por este concepto de contrario. Además, reclaman numeroso material farmacéutico usado durante la asistencia de urgencia lo cual carece de sentido, pues debe estar incluido dicho gasto en el gasto de la urgencia que se reclama, en el que igualmente debiera quedar incluidas las pruebas diagnósticas llevadas a cabo.'. A este respecto, cita la apelante la pluralidad de sentencias de la Audiencia Provincial de Palma aplicando, en casos como el presente, los precios públicos.
Por todo ello, terminó suplicando que, en su día, se dicte sentencia en los términos ya referidos en los Antecedentes de esta resolución.
La parte apelada hizo propios los motivos de la sentencia de instancia y, en consecuencia, considera que procede la desestimación del recurso; reiterando el derecho a la aplicación de precios privados en el marco de la economía de mercado, y concretando, además, que las tarifas del sistema Sanitario Público son una proyección del coste que asigna la Administración al servicio, no atendiendo a la ley de la oferta y la demanda. Concluyendo que: 'Por todo lo cual y a contrario sensu, debemos afirmar que la comparación que realizan las aseguradoras entre los precios públicos aplicados en Orden de la Consejería de Salud y Consumo, de 22 de diciembre de 2006 y las tarifas aplicadas por nuestra representada, resulta totalmente errónea y carente de rigor técnico, por cuanto precio de mercado y bien público son conceptos que no pueden ser comparables. Las tarifas del Sistema Sanitario Público son una proyección del coste que asigna la administración a cada acto o servicio asistencial concreto. Un precio privado en cambio obedece a la ley de la oferta y la demanda, y es el resultado de la interacción entre los oferentes y demandantes de un producto o servicio. En consecuencia, el coste de cualquier precio público que se presta a un ciudadano derivado de una atención sanitaria pública será siempre inferior del que resultaría del 'libre juego' de la oferta y la demanda y no posible establecer tal comparativa.'.Por todo lo cual, sin cuestionar la pormenorizada aplicación de los precios referida en el recurso -para el caso de que la Sala considerase oportuna la aplicación del baremo de la Orden-, terminó solicitando la desestimación de la apelación.
CUARTO.-En tal contexto apelatorio, la Sala confirma la sentencia de instancia en cuanto a la validez del negocio de cesión del crédito, recordando lo que ya se expuso en la sentencia de este Tribunal dictada en el rollo núm. 313/19, en fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, ante la alegación de que el contrato de cesión del crédito era nulo, a saber:
'Motivo que, no obstante, deberá ser desestimado puesto que, como ya ha venido considerando la Sala en resoluciones anteriores, el contenido del documento nº 4 aportado junto al escrito de demanda, denominado de 'cesión de derechos accidentes tráfico', suscrito en fecha 30 de noviembre de 2017, es decir, tras el accidente, por el que Dª ..... cede a la Policlínica todos los derechos que le asisten para interponer cuantas acciones sean oportunas para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados por la actora como consecuencia del accidente de fecha 30 de noviembre de 2017 en el que resultó perjudicada, es un documento válido y completo en orden a conceder legitimación activa a la Policlínica para la reclamación de los gastos derivados por tales conceptos respecto del referido accidente, al resultar concordante con el artículo 1.112 del Código Civil (CC ), que determina que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Lo que sitúa el debate en el ámbito de la sentencia citada en la resolución de instancia: Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de abril de 2007 : la cesión de crédito produce tres importantes efectos jurídicos: 'a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'.
Nótese, en dicho sentido, que el principio de conservación de los actos y contratos no permite interpretar el instituto de la nulidad de modo extenso sino con el rigor que sus consecuencias conllevan, y, si bien la parte demandada-impugnante centra su pretensión anulatoria en la '...indeterminación al tiempo de la cesión de los precios por los servicios sanitarios prestados y reclamados en esta Litis, más aún la inexistencia en el documento de cesión de parámetros o bases que permitieran fijar o concretar el importe de los servicios sanitarios indicados ...', sin embargo, la propia jurisprudencia que cita en el recurso y que ha sido transcrita en los Antecedentes ( STS 20 julio de 1994 (RJ 1994, 6511) y STS 10 feb. 1992 ( RJ 1992, 1200), proporciona respuestas a tales alegatos, tratando de salvar la indeterminación cuando ésta es susceptible de posterior concreción. Pues si bien parte de que el precio debe ser cierto, de mismo modo que el objeto de todo contrato -ex art. 1273 CC - debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, sin embargo, la citada jurisprudencia concluye que la indeterminación en la cantidad no será óbice para la existencia del referido contrato siempre que sea posible determinarla, es decir, que el precio no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado. En similar sentido se pronuncia la sentencia del TS de 22.2.08, núm. 125/08 , que establece que las cesiones de créditos futuros exigen, para su eficacia, que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, aunque no es indispensable que, cuando se concluya la cesión del crédito, se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni la persona del deudor. Siendo así que, en el caso de autos, como quiera que la sentencia recurrida determina el precio a partir de los datos del contrato y en aplicación de la normativa correspondiente, no puede hablarse propiamente de nulidad del contrato, sin perjuicio de que se hayan desatendido las pretensiones actoras sobre los precios, aplicando en su lugar el baremo de precios públicos.
No en vano, la propia parte apelada-impugnante, al contestar al recurso de apelación adverso, considera: '...,correcta integración por parte de la sentencia recurrida del precio en el contrato de cesión objeto del presente conforme a los precios públicos fijados en la Orden de la Consejería de Salud de las Islas Baleares de fecha 22 de diciembre de 2006.'. Por lo que la indeterminación inicial de precios era susceptible de posterior integración, de modo que, llevada ésta a cabo, no es posible atender la petición de nulidad contractual, debiendo desestimarse la impugnación de la sentencia.'
Por lo tanto, es válido el negocio de cesión sin perjuicio de que, como indica el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de abril de 2007: la cesión de crédito produce tres importantes efectos jurídicos: ' a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'.
QUINTO.- En dicho marco, en el que el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; y habida cuenta de la falta de información contrastada y aceptación previa de la consumidora-paciente de los precios privados hoy reivindicados, es donde se respalda el derecho de la demandada a la oposición y a la aplicación alternativa de los llamados precios públicos.
Por lo tanto, no concuerda la Sala la no aplicación del baremo de precios públicos al caso de autos, siendo así recogido en pluralidad de precedentes de esta Audiencia Provincial, en los que se ha venido reiteradamente considerando que la aseguradora demandada puede oponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer, frente a la Policlínica, la consumidora cedente del crédito. Por lo que no se puede atender al argumento judicial relativo a que los precios no pueden considerarse abusivos frente a una Compañía de Seguros por no ser consumidora. Debiendo la Sala remitirse, entre otras, a la sentencia dictada por al Sección 3ª en fecha 23.04.2019, rollo nº 101/2019, F.J. Cuarto, en el que se exponía, frente al alegato de la Policlínica de la razón de ser de la cesión de créditos propiciada por esta, lo que se dirá:
'Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor. Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.
Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras'.
Por otro lado, cabe citar, respecto del alegato de la parte actora, relativo a la libertad de fijación de los precios, la sentencia de esta Sala, nº 51/2019 de fecha 08.02.2019 (Pte. Sr. Gibert Ferragut):
'.....frente a la libertad que reivindica la Policlínica para fijar los precios, ello: ...no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas más lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución'.
Llegados a este punto, no se comparte la conclusión judicial que afirma, al analizar la invocación de abusividad de los precios, que esta: '..., no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica.'.Cuando la Entidad Aseguradora (EA), precisamente, al ser deudora del crédito cedido, es el 'nuevo deudor' que puede imponer al acreedor las mismas excepciones que ostentaba el deudor cedente del crédito (nos remitimos, nuevamente, a la sentencia del Tribunal Supremo referida al pie del Fundamento jurídico anterior 'c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'.).Estando presentes, entre las excepciones de un consumidor, la de la abusividad y desinformación respecto de los precios aplicados, sin que se acredite tal información previa al paciente, ni la corrección de los precios aplicados.
También resulta claudicante la afirmación, contenida igualmente en la sentencia, relativa a que, respecto de los precios reclamados, no se encuentra un ' criterio jurídico para proceder a su intervención'.Cuando, precisamente, la parte demandada se ha venido remitiendo a las tarifas públicas recogidas en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006 (modificada mediante Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares), por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Islas Baleares, por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho de asistencia sanitaria de la seguridad social.
Todo ello, bien entendido que no es de recibo el argumento relativo a que las tarifas del sistema Sanitario Público son una mera proyección del simple coste que asigna la Administración al servicio, no incorporando márgenes. Puesto que, como ya indicó esta Sala en sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, los precios contemplados en el BOIB no son propiamente 'precios públicos', pues un precio público sería un tributo que regula el coste para la Administración de un servicio público concreto, cuando, sin embargo, los llamados 'precios públicos del IBSALUT' publicados por el BOIB son los precios contemplados por nuestra Sanidad Pública Autonómica cuando existe un 'tercero obligado al pago', como es el caso de una aseguradora responsable civil directa en un accidente de tráfico respecto a lesionados y sus asistencias médicas. Por lo tanto, no son el simple coste fijo del servicio en sí, sino el coste que repercute la Sanidad Pública a un tercero que no está dentro del sistema público, por una prestación médica. Es decir, no se descarta el cobro de un beneficio por la prestación, además de su coste, para la viabilidad económica del sistema.
SEXTO.- Finalmente, en lo que a la cuantía se refiere, aprecia la Sala que los pormenorizados argumentos que motivadamente sostiene la parte apelante en orden a la aplicación de los precios públicos, no han sido siquiera cuestionados por la apelada, que niega la aplicación del baremo, pero no ataca los parámetros merced a los cuales la demandada-apelante concreta los precios con arreglo al mismo a los precedentes que cita. Por lo que, ante la motivación apelatoria, suficientemente justificada en el recurso y no cuestionada de adverso, debe prosperar la apelación con condena a la parte demandada al pago de la suma de 1.008.- € de principal, la cual devengará el interés determinado en primera instancia y no cuestionado en la alzada, es decir, el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser solo en parte estimada la demanda ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad aseguradora demandada, 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 28 de enero de 2020 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (aclarada por auto de fecha 17 de febrero de 2020), seguidos con el número 1102/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', en la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava, CONDENANDOa la citada demandada a satisfacer a la actora la suma de mil ocho euros (1.008.- €) de principal, el cual devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Artola
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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