Sentencia CIVIL Nº 108/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 108/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 1, Rec 96/2021 de 01 de Septiembre de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: LAGUNA MURO, MARIA

Nº de sentencia: 108/2021

Núm. Cendoj: 31227410012021100151

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1265

Núm. Roj: SJPII 1265:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000108/2021

MAGISTRADA QUE LA DICTA: Dña. María Laguna Muro

Lugar: Tafalla (Navarra)

Fecha: 1 de septiembre de 2021.

PARTE DEMANDANTE: HOIST FINANCE SPAIN S.L.

Abogado: D. Miguel Remón Navarro

Procurador: D. Alfonso Irujo Amatria

PARTE DEMANDADA:D. Faustino

Abogado: D. César Duro Álvarez del Valle

Procuradora: Dña. Isabel Ortueta Condón

OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de marzo de 2021, HOIST FINANCE SPAIN S.L. formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra D. Faustino. La demandantealegó, en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual, estimando la demanda, se condenase al demandado a pagarle la cantidad de 8.884,90 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La parte demandadacompareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previaal juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, 27 de julio de 2021, comparecieron a la misma ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Dado que solo fue propuesta la prueba documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

La entidad demandante, HOIST FINANCE SPAIN S.L., alegó, en síntesis, que el demandado solicitó a la entidad CitiBank España, S.A. la tarjeta de crédito Visa Citibank ( NUM000) y que en uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma, el demandado ha generado una deuda por importe de 8.884,90 euros. Explicó la entidad actora que en fecha 22 de septiembre de 2014 CitiBank España, S.A. acordó la cesión parcial de activos y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U., entre los que se encontraba el crédito de la citada tarjeta del demandado. Señaló que en fecha 15 de junio de 2016 BANCOPOPULAR-E, S.A.U. pasó a denominarse Wizink Bank S.A. y que en fecha 1 de diciembre de 2017 esta entidad cedió a la actora HOIS FINANCE SPAIN S.L. el crédito de la presente reclamación. En base a todo ello y en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, reclamó al demandado el pago de la cantidad de 8.884,90 euros,mas intereses y costas procesales.

El demandado,D. Faustino, se opuso a la demanda interpuesta alegando, en síntesis, que era cierto que contrató aquella tarjeta de crédito pero que debía tenerse en cuenta que se trataba de condiciones generales de la contratación, habiéndose celebrado el contrato entre un empresario y un consumidor. En primer lugar, alegó que el contrato debía considerarse nulo conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la usura, pues se fijó por la entidad bancaria una TAE del 27,24%, siendo en abril de 2014, según las Tablas del Banco de España, el tipo medio para este tipo de producto estaba situado en el 21,04%. Señaló que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el contrato es claramente nulo. Aclaró que la declaración de nulidad del contrato conllevaría que el demandado únicamente deba a la demandante la cantidad de 4.972,12 euros(diferencia entre el importe total dispuesto (8.515,83 euros) y el importe total abonado (3.543,71 euros)). No obstante, señaló que debía desestimarse íntegramente la demanda porque la nulidad del contrato suponía la nulidad de la cesión del crédito y que, por tanto, en su caso, debería dicha cantidad a la entidad contratante (wizink Bank) y no a la actora.

Subsidiariamente, alegó el demandado que el contrato también era nulo por falta de transparencia por la vía del art. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, siendo las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. En base a ello, solo debería devolver el demandado la cantidad prestada, sin aplicación de intereses, comisiones o cualquier otro concepto (4.972,12 euros).

Subsidiariamente a todo lo anterior, alegó que, al menos, debía considerarse nulas las cláusulas de nulidad de la comisión por cuota impagada, por la que se ha cobrado un total de 345 euros; la cláusula de comisión por exceso sobre el límite, por la que se ha cobrado un total de 60 euros.

Solicitó todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- NULIDAD POR USURA.

Entrando ya en el fondo del asunto, la primera excepción planteada por el demandado fue la de nulidad del contrato, al estipularse en el mismo un interés usurario.

Por tanto, el presente conflicto se basa en una cuestión jurídica y debe decirse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 (nº deresolución 149/2020) la línea interpretativa que ya estableció en la sentencia anterior del pleno del Tribunal con nº 628/2015, de 25 de noviembre . Y conforme a la misma debe declararse que el contrato de tarjeta de crédito objeto de autos es nulo por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

El art. 1 de la Ley de 23 de julo de 1908, de represión de la usura establece que:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interésnotablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionadocon las circunstancias del caso (...)'.

Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario:

1º -que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero

2º- y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto:

'1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.-(...)

4.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.-En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.-El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.-Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponiblesno pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.-Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.'(El subrayado es mío).

Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, tal y como alegó la defensa del demandado, debe llegarse a la misma conclusión, pues si el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito era en 2014 del 21,4%, y el interés aplicado por la entidad demandada fue del 27,24%. Por tanto, ha de considerase usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

La entidad financiera no negó en juicio que la TAE estipulada y aplicada fuese del 27,24%y si se observan los recibos aportados como documentación a la demanda, se observa la mención de, al menos, un TIN del 24%.

Por tanto, si la sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que una TAE del 26% debe ser considerada como 'notablemente superior al interés normaldel dinero', por la misma razón lo va a ser una TAE del 27,24% (o un TIN del 24%). Tomando como referencia la misma del 21,4%, como tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Y una vez verificado el primero de los requisitos, procede manifestar que el segundo de los requisitos también concurre pues no solo se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero si no que, además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Como señaló el TS tanto en la sentencia de 2015 como en la de 2020, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado.

En conclusión, procede declarar la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando al demandado en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura, a abonar a la demandante, la cantidad de 4.972,12 euros(diferencia entre el importe total dispuesto (8.515,83 euros) y el importe total abonado (3.543,71 euros)).

TERCERO.- EXCEPCIÓN NULIDAD DE LA CESIÓN.

El demandado alegó que, al ser el contrato nulo por la Ley de Represión de la Usura, tenía que ser necesariamente nula la cesión de dicho contrato y que, en su caso, la cantidad de 4.972,12 euros la debía a Wizink Bank y no a la demandante; debiendo desestimarse por ello la demanda.

Esta excepción no va a ser estimada. El artículo 1303 del Código Civil dispone que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'Por tanto, aunque el contrato ha sido declarado nulo, el deudor debe devolver a la entidad financiera la cantidad que percibió de ella y no devolvió. Y la entidad financiera que contrató con él cedió dicho contrato nulo a la aquí actora, y por tanto, es esta la titular de este derecho.

CUARTO.- ACCIONES SUBSIDIARIAS

Habiéndose estimado la primera excepción planteada en la contestación a la demanda como principal, no es necesario entrar a resolver las subsidiarias, que solicitaban la nulidad por falta de transparencia o la nulidad de varias cláusulas concretas.

QUINTO.- INTERESES

En el súplico de su demanda la parte actora incluyó la petición de los intereses legales desde la interpelación judicial. Conforme a los art. 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad debida generará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (11 de marzo de 2021).

Además, conforme al art. 576 de la LEC proceden los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada parcialmente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por HOIST FINANCE SPAIN S.L. contra D. Faustino, condeno al demandado a pagar a la entidad demandante la cantidad de 4.972,12 eurosmas el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha 11 de marzo de 2021, aumentado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia.

Cada parte abonará el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004009621 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.