Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1080/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 504/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 1080/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101046
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12765
Núm. Roj: SAP B 12765/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188180335
Recurso de apelación 504/2019 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 647/2018
Parte recurrente/Solicitante: Benjamín
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Jose Maria Martínez Callejón
Parte recurrida: ABANCA CORPORACION BANCARIA
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Antonio Pedraza Gomez
SENTENCIA Nº 1080/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 21 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 647/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Benjamín contra Sentencia - 05/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda promovida por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 , NUM000 , TIENDA NUM001 Y NUM002 , DE BARCELONA, y condeno a los indicados ignorados ocupantes y, en concreto, a Benjamín , a dejar libre, vacuo y expedito a disposición del actor el inmueble, con apercibimiento de proceder al desalojo forzoso si no lo abandona voluntariamente. Se imponen las costas procesales a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda que ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA CALLE000 NUM000 , TIENDA NUM001 Y NUM002 DE BARCELONA, declarados en rebeldía y Benjamín , comparecido en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Benjamín , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA, con apercibimiento de lanzamiento.
3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores" A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.
En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. Diversamente, el comodato implica una posesión con unos contornos delimitados temporalmente, de lo que no hay constancia alguna en las presentes actuaciones.
En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada" y, por lo tanto, en esta situación, procede la acción de desahucio por precario.
4.1.- Con relación al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante. Estos supuestos encajaban, en el momento de formular la demanda rectora de las presentes actuaciones dentro del cauce procesal del art. 250.1.2 de la LEC.
4.2.- Sin embargo, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de derecho temporal, señala en su exposición motivos que " El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante", estableciendo el cauce adecuado el del interdicto de recobrar la posesión pero atendida la disposición final segunda de la referida Ley, no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de índole temporal. En este sentido, no existe ninguna inadecuación de procedimiento en las presentes actuaciones atendido que la normativa procesal aplicable al caso, por razones de índole temporal, era la adecuada para la tramitación de la acción de desahucio, según la concepción amplia de precario que sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sobre esto último, conviene además recordar que el procedimiento establecido en la Ley 5/2018, de 11 de junio solo resulta de aplicación a entidades no de lucro y a particulares, no a sociedades de capital, como, en nuestro caso, es la parte actora. La sentencia del TC núm. 2/2019, de 28 de febrero de 2019, determina claramente que " Se excluye, como se ha indicado, a las personas jurídicas privadas con fines lucrativos, que habrán de acudir, para lograr recuperar la posesión de sus inmuebles, a los cauces procesales civiles existentes antes de la reforma introducida por la Ley 5/2018, o, en su caso, a la vía penal " ( FJ 2º, págs.
14 y 15 de la meritada sentencia).
5.- Dicho lo anterior y asumiendo la jurisprudencia que distingue entre las figuras de precario y comodato, debemos señalar que, en las presentes actuaciones, no existe prueba, indicio o dato objetivable de clase alguno que ponga de relieve una relación jurídica entre las litigantes que pueda ser calificada de comodato. Señala la parte recurrente que reside en la vivienda objeto del presente procedimiento sumario desde hace catorce años por haberlo adquirido por compraventa en el año 2005 y que el año 2007 transmitió el inmueble a terceros, llegando a un acuerdo con los mismos para seguir ocupando a finca. Las anteriores alegaciones precisan de prueba para ser tenidas en consideración alguna lo que no ha acontecido en las presentes actuaciones, como se expone en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, que no ha resultado contradicho por algún medio de prueba que altere ese pronunciamiento.
6.- Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha venido declarando en diversos pronunciamientos que está fuera de toda duda la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios. La existencia de juicios sumarios, como pueden serlo el de ejecución hipotecaria, el de desahucio o el interdicto de recobrar la posesión, con cognición limitada y limitadas posibilidades de defensa para el demandado, no es de por sí contraria a la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE). Lo que caracteriza a los juicios sumarios es que no cierran la posibilidad de discusión del fondo del asunto en toda su plenitud de armas procesales en un posterior juicio declarativo ordinario, ya que la sentencia que en aquellos se dicte no tiene efectos de cosa juzgada material (por todas, SSTC 41/1981, de 18 de diciembre, FFJJ 5 y 6; 60/1983, de 6 de julio, FJ 1; 21/1985, de 15 de febrero, FJ 3; 187/1990 de 26 de noviembre, FJ 3; 217/1993, de 30 de junio, FJ 2; 158/1997, de 2 de octubre, FFJJ 5 a 7, y 6/1999, de 8 de febrero, FJ 6; AATC 901/1987, de 15 de julio, FJ único; 321/1996, de 8 de noviembre, FJ 3, y 113/2011, de 19 de julio, FJ 4, entre otros).
A la misma conclusión ha de llegarse en relación con el nuevo proceso especial para la recuperación de la vivienda ocupada ilegalmente introducido por la Ley 5/2018. Como ha quedado expuesto, se trata de un proceso sumario, de cognición limitada, en el que el juez ha de resolver si procede acordar la inmediata recuperación de la posesión de una vivienda que solicita quien se ha visto privado de ella sin su consentimiento o tolerancia, con el consiguiente desalojo de los ocupantes.
Y como, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la demandada procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
7.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Benjamín , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

