Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1080/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 70/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 1080/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100972
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:974
Núm. Roj: SAP CO 974/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra
Autos: Juicio Ordinario Núm. 300/17
ROLLO NÚM. 70/2019
SENTENCIA NÚM. 1080/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 300/2017 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra, a instancias de D. Joaquín , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Antonio Ortí Baquerizo y asistido del Letrado D. Juan José Faya Jiménez, contra D. Leoncio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sierra Manchado Ropero y asistido del Letrado
D. Rafael Cruz Marques, habiendo sido parte apelante el citado demandado y designada ponente Dña. Cristina
Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Cabra con fecha 8/11/18 cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Orti Baquerizo, en nombre y representación de D. Joaquín , contra D. Leoncio , debo DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 24 de enero de 2017 por vicios ocultos, y en su virtud debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS -6.321,40 euros - (5.000 euros correspondientes a la cantidad pagada en concepto de compra del vehículo, y 1.321,40 euros como cantidad abonada en concepto de reparación de una avería del vehículo), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por mora del deudor, debiendo la demandante devolver a la demandada el vehículo objeto de la compraventa. Procede imponer las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Manchado Ropero, en representación del demandado, Sr. Leoncio , se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado la revocación total de la sentencia de primera instancia y de forma subsidiaria se revoque parcialmente en los términos expuestos en su escrito de apelación, sin imposición de costas en la instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación del demandante se ha presentado escrito solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, con desestimación del recurso interpuesto y con expresa condena en costas a la parte contraria. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Joaquín , compró el 24.1.2017 un vehículo usado marca Audi modelo TT 1.8, número de bastidor NUM000 y matrícula .... NSX , por precio de 5.000 euros.
Alega el Sr. Joaquín que desde prácticamente el principio de la compra el coche presentaba problemas de potencia, lo que motivó que procediera al cambio del turbo, lo que no solucionó los graves problemas al ser necesario el cambio de motor y ello, según informe pericial que aporta, por cuanto el motor había sido preparado para obtener más potencia y velocidad, lo que le ha provocado averías en diferentes elementos del sistema de propulsión, por lo que opta por el desistimiento del contrato con devolución del precio (5.000 €) y el abono de una indemnización de 1.321'40 € (que es la factura de reparación emitida el 24.4.2017).
Contra la sentencia estimatoria de la instancia se alza la parte demandada, esgrimiendo (i) error en la valoración de la prueba, puesto que no se ha tenido en cuenta: (1) que el comprador contrató los servicios de un mecánico para que examinara el vehículo antes de realizar la compra, (2) que el vehículo vendido el 24.1.2017 ha pasado la ITV con posterioridad a la compra pues el que no lo pasara no ha sido acreditado por el actor, (3) que el comprador es Sargento de la Guardia Civil y piloto de helicópteros, y (4) que el perito reconoce que no sabe lo acaecido desde que la compra hasta que lo reconoce el 25.4.2017, y (ii) aplicación indebida del artículo 1.484 CC , por las siguientes razones: (1) la intervención de un mecánico debe tener los mismos efectos que si el comprador fuera perito, (2) la acción entablada tiene carácter subsidiario por lo que debe conservarse el contrato, (3) porque el actor empezó a realizar reparaciones lo que excluye la acción redhibitoria, y (4) porque no se puede devolver la cosa en el mismo estado en que se encontraba. Con carácter subsidiario, impugna la condena al pago de las reparaciones, de intereses y de las costas procesales.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debe dejarse constancia que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, por lo que no se comprende las alegaciones que se contienen en el escrito de oposición acerca de la no prescripción de la acción ejercitada, siendo así que la parte demandada no ha impugnado el pronunciamiento que desestima dicha excepción.
Y decimos que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno puesto que se verifica el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia mediante una comprobación del resultado alcanzado sin que estén limitados los poderes del tribunal revisor. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'.
Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Lo que nos permite concluir que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juez de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la recurrente.
La parte demandada funda su recurso -entre otros- en un hecho que considera determinante, cual es que se ha obviado en la resolución apelada que el comprador contrató los servicios de un mecánico para que examinara el vehículo antes de realizar la compra, por lo que pudiendo haber detectado el supuesto vicio, concurre la causa de exoneración prevista en el artículo 1485 del CC.
En la demanda lo que se indica es que el vehículo adquirido el 24 de enero de 2017 fue llevado al taller con posterioridad a la compra. De hecho, consta en la factura aportada que entró el vehículo en dicho taller el 24.4.2017 y se solicita el informe pericial el 25.4.2017. En la contestación se señaló que ' el 23 de enero del 2017 vuelve a ponerse en contacto el comprador con el vendedor manifestando que quiere ver el coche y probarlo, que le gustaría llevarlo a un taller o concesionario Audi para que le echen un vistazo, preguntando al demandado que si me importa y se le contesta que por no hay ningún problema en que lo vea el mecánico.- En todo momento se le informo de todo lo que pregunta. Ese mismo día quedaron que al día siguiente vendría a Cabra y que lo llevaría al taller Domingo Ortiz situado en Cabra. (Véase whatsApp 6 al 9 de la conversación) para que lo comprobasen manifestando el comprador que se conformaba con que le hicieran una revisión y le metan el VAG com sirve (sic), a lo que no se puso objeción alguna (Véase whatsApp 9).- El VAAG com es el equipo de diagnostico o maquina de diagnosis original de AUDI.-'.
Aún cuando es cierto que consta acreditado que el vehículo fue revisado en un taller por indicación del comprador, este Tribunal no estima que concurra dicha falta de responsabilidad del vendedor, pues debe recordarse que el defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera ( SSTS 8 de julio de 2010 y 24 de febrero de 2006, entre otras). El artículo 1484 del Código Civil se refiere a 'los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida', por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista ( STS 6 de julio de 1984).
Es cierto que el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar oculto, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que 'por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales ( STS 24 de febrero de 2006).
Ahora bien, se olvida en el recurso que el precepto exige que la condición de perito concurra en el comprador, no en un tercero. Y no consta que el comprador sea un experto en materia de motores de coches.
Por otra parte, tal y como indica el perito del actor en su informe, previamente a la compra se realizó una inspección visual mecánica del posible estado el vehículo y una diagnosis con máquina, pero una vez comprado, no sólo fue necesario que el encargado del taller al que se le llevó el vehículo en cuestión en abril de 2017 realizara un diagnosis con Máquina por vía OBD ( encontrando muchas averías registradas en la CPU, fallos en sonda landa, en presión de trabajo del turbo, fallo de encendido de los cilindros, fallo antiparasitario, etc) sino que tuvo que realizar nuevas pruebas, procediendo a desmontar las bujías , y no sólo apreció muchas pérdidas de aceite, sino que fue en ese momento cuando observa las modificaciones del vehículo, siendo necesario el desmontaje del turbo y realizando una prueba de compresión para saber el estado real del vehículo, por lo que dicha modificación pudo haber pasado desapercibida en la primera inspección, sin que tenga ninguna virtualidad el que pasara o no pasara con posterioridad la ITV.
De igual modo, el que el perito desconozca lo que ha acaecido desde la fecha de la compra hasta le fecha de su reconocimiento, no es óbice para entender aplicable el artículo 1484 CC, toda vez que los vicios que presenta derivan de las modificaciones realizadas en el vehículo para un mayor desarrollo de potencia, lo que se hizo antes de su entrega al comprador, informe pericial que es contundente en sus aspectos técnicos, que no en sus consideraciones jurídicas.
En conclusión, dicho informe acredita la preexistencia de la avería y debería haber sido la parte demandada, si alguna duda técnica tenía acerca del diagnóstico, la que debería haber encargado un informe pericial, lo que no ha verificado. Como resume la S.A.P. de Vizcaya de 7.5.2009, en cuanto a la prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes, es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones. Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia se trataba de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos ( STS 6 de febrero de 1.998), tampoco tenían la naturaleza probatoria de los documentos ( STS 30 de julio de 1.992). Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor ( STS 4 de diciembre de 1.965) y desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos ( STS 9 de marzo de 1.998). Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba ( STS 26 de noviembre de 1.990). Ahora bien, la nueva L.E.C. otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
Pues bien, consideramos ajustada la valoración que de la prueba pericial se ha realizado en la instancia, lo que conlleva la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto al carácter subsidiario de la acción ejercitada, constituye jurisprudencia consolidada que la obligación de saneamiento impuesta por el artículo 1461 del Código Civil y desarrollada en los artículos 1484 y siguientes no es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el artículo 1258 que extiende la responsabilidad contractual a todas las derivaciones lógicas o incluso sobrevenidas que no pudo prever el comprador, pero que hubo de conocer el vendedor. Se consagra en el artículo 1.485 del Código Civil, pues, una responsabilidad del vendedor, en principio, objetiva (desvinculada de toda idea de culpa) que se concreta en la sujeción de aquél a las consecuencias derivadas del ejercicio por parte del comprador de las denominadas acciones edílicas, las cuales se dirigen bien a la rescisión del contrato (acción redhibitoria), bien a la reducción proporcional del precio (acción del art. 1.486.1 CC) y cuya elección se deja a la voluntad del comprador, porque siendo él el adquirente, nadie mejor para conocer y evaluar si la cosa aún defectuosa llena el cometido de utilidad por el que decidió su adquisición ( STS 25-1- 1.997).
En efecto, las acciones edilicias, cuando el vendedor desconocía el vicio, permite al comprador optar entre: a) Desistir del contrato (acción redhibitoria propiamente dicha), debiendo el vendedor la devolución del precio pagado, más los gastos ocasionados. Gastos que son los mencionados en el artículo 1487 del Código Civil: gastos del contrato, transporte, entrega, documentación, fiscales, etcétera.
b) Que se rebaje el precio en una cantidad proporcional, a juicio de peritos (acción estimatoria o 'quanti minoris'). Esta acción no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de las prestaciones contractuales, por lo que es improcedente pedir la rebaja del precio y además una indemnización de daños y perjuicios ( STS 25 de septiembre de 2003). La posibilidad de solicitar la indemnización por daños y perjuicios la restringe el Código Civil a los supuestos en que se ejercita la acción redhibitoria, y además se acredita que el vendedor conocía los vicios.
Volcando la doctrina expuesta al caso de autos, a la vista de los defectos que presenta el vehículo resulta procedente el desistimiento del contrato y aunque es cierto que el derecho del comprador al desistimiento no confiere por sí mismo al actor el derecho a obtener el resarcimiento de la factura abonada, no ha de obviarse la responsabilidad por dolo o culpa 'in contrahendo', o dolo incidental, pues es claro que si vendedor conocía o podía conocer el vicio, y no lo manifestó al comprador, si éste opta por desistir del contrato, además de la devolución del precio y gastos, el vendedor deberá indemnizar en los daños y perjuicios causados.
Estaríamos, pues, en una conjunción de aspectos de responsabilidad contractual derivada de compraventa definida jurisprudencialmente como 'aliud por alio' entremezclada con una responsabilidad contractual de los servicios de reparación que no pudieron resolver con eficiencia los muchos problemas que presentaba el vehículo, lo que hace decaer, igualmente, este motivo del recurso.
QUINTO.- Con carácter subsidiario, impugna el apelante el pronunciamiento referido al pago de los intereses legales, tanto de lo abonado por la reparación como por la devolución del precio Consideramos, al igual que la sentencia apelada, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 del Código Civil, debe condenarse al demandado al pago de los intereses legales de la cantidad, al menos desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda.
Como dice la S. de la A.P. Córdoba, sec. 3ª, de 14-09-2000, por lo que hace al tema de los intereses, es cierto que, en el campo del Derecho Sustantivo, el contenido de los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil los contemplan desde el momento en que se incurre en mora, pero, esa rama del Derecho no juega de una manera aislada, de tal forma que si el acreedor deja pasar el tiempo sin reclamarlos, su pretensión sólo puede prosperar desde el momento procesal en que lo hace.
Por ello, el comienzo del devengo de estos intereses ha de fijarse en el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación según establece el artículo 1108 en relación con el artículo 1100, ambos del Código Civil ( Sentencias de 18 de febrero de 1998, 17 de septiembre y 27 de noviembre de 1999, y de 15 de noviembre de 2000, entre otras).
SEXTO.- Por último, muestra el apelante disconformidad con la imposición de costas que se le hace en la sentencia recurrida alegando la existencia de dudas de hecho o de derecho que justificarían un pronunciamiento distinto.
El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.
Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho o de derecho' que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo, desde el momento en que la parte actora ha acreditado los hechos alegados. Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente en el que nos ocupa la existencia de unos vicios ocultos para lo que ha sido fundamental el único informe pericial que obra en las actuaciones, y sobre el que el Juez ha de discernir.
Por todo lo expuesto ha de desestimarse el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Sierra Manchado Ropero, en nombre y representación de D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.1 de Cabra, con fecha 8 de noviembre de 2018, en el Juicio Ordinario nº300/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
