Sentencia Civil Nº 1081/2...ro de 2003

Última revisión
15/01/2003

Sentencia Civil Nº 1081/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1017/2001 de 15 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 1081/2003

Núm. Cendoj: 29067370062003100073

Núm. Ecli: ES:APMA:2003:135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

JUICIO DE MENOR CUANTÍA NÚMERO 628/1999.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1017/2001.

SENTENCIA Nº 1081/2002

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a quince de enero de dos mil tres. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 628 de 1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre cumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancia de Don Juan Manuel , Don Oscar , Don Diego y Doña Gema , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Torres Ojeda y defendidos por el Letrado Don Manuel Torres Ojeda, contra la entidad mercantil "Sanitas S.A. de Seguros", representada por el Procurador de los Tribunales Don Baldomero del Moral Palma y defendida por el Letrado Don Ángel Salas Martín; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga se siguió juicio ordinario de menor cuantía número 628/1999, del que este Rollo dimana, en el que con fecha veinte de julio de dos mil uno se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Don Pablo Torres Ojeda, en nombre y representación de Don Juan Manuel , Don Oscar , Don Diego y Doña Gema , frente a la entidad mercantil Sanitas S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que incluya los nombres, apellidos, lugar de consulta, horario y especialidad de análisis clínicos en la Ciudad de Málaga, en la publicación de una nueva Guía de Médicos y Servicios, e indemnice a los mismos por los daños y perjuicios ocasionados, a determinar en ejecución de sentencia y todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente formalizó por escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, siendo impugnado en su fundamentación por la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día doce de diciembre, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Precedentes fácticos a tener en cuenta a los efectos resolutorios de la cuestión objeto de enjuiciamiento en la presente litis son los siguientes: 1) Que los actores, Don Juan Manuel - DIRECCION000 número NUM000 -, Don Oscar - CALLE000 número NUM001 -, Don Diego - CALLE001 número NUM002 - y Doña Gema - ALAMEDA000 número NUM003 (Farmacia DIRECCION001 )-, analistas clínicos que prestan servicios profesionales a la entidad aseguradora "Sanitas S.A. de Seguros", en la guía médica orientativa 1999/2000 suministrada por ésta a favor de los asegurados, excluyó de su listado a éstos, incluyendo, por el contrario, en dicha especialidad a los laboratorios "Bioclinic S.L." y "Biofac S.L.", entidades mercantiles con las que había contratado con fecha veinte de enero y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente; 2) Los referidos analistas que mantenían con la demandada contrato verbal de arrendamiento de servicios desde fecha indeterminada, salvo Don Diego que sí lo tenía concertado en forma escrita, al considerar que la omisión de sus datos personales y lugares en que se ubicaban sus clínicas y horarios en la Guía Médica constituía incumplimiento contractual instaron el procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de apelación, solicitando el dictado de sentencia por la que se condenara a la entidad aseguradora demandada a incluir en la Guía de Médicos y Servicios nombres, apellidos, lugar de consulta y horario de la misma, en la concreta especialidad médica de análisis clínicos en la Ciudad de Málaga y, por otro lado, a que se condenara a indemnizar a los demandantes en los daños y perjuicios causados, cantidad que se concretaría en fase de ejecución de sentencia; 3) Contra las indicadas pretensiones condenatorias, la demandada se opuso argumentando la inexistencia de incumplimiento contractual en atención a que en el contrato escrito que aportara con su contestación a la demanda en su estipulación 16ª se hacía constar en forma expresa que "la entidad queda autorizada para incluir en sus folletos en nombre, apellidos, especialidad, domicilio y horas de consulta del médico ...", entendiendo que dicho pacto no podía ser interpretado como una obligación a cargo de la entidad demandada sino, por el contrario, una "facultad" constituida en su favor, añadiendo como, además, no se podía confundir la guía con el cuadro médico que en la aseguradora estaba a disposición de cuántos asegurados lo solicitaran, manteniendo, por tanto, que era perfectamente posible que los analistas estuvieran en el cuadro médico de la compañía y, sin embargo, no figuraran incluidos en la guía médica divulgativa, afirmando en apoyo de dicha tesis el hecho de que en la página primera de la guía aparecía un a "nota" a pie de página en la que literalmente se advertía que "en cualquier caso, los asegurados tienen a su disposición en todo momento en las oficinas de la Compañía, para su consulta, relación completa y actualizada de los facultativos y entidades contratadas por Sanitas para la prestación de los servicios", y 4) En base a la actividad probatoria desplegada en la instancia anterior la juzgadora de primera instancia procedió a estimar la demanda en su integridad, alzándose contra el fallo la demandada, reproduciendo en base a lo dispuesto en el artículo 533.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda y manteniendo en cuanto a la cuestión de fondo debatida, al igual que hiciera en la primera instancia, la tesis de que, independientemente que las relaciones contractuales con los actores seguían vigentes, no existía obligación "·ex lege" ni contractual de incluir el nombre de los actores en los documentos informativos que divulgaba entre sus asegurados.

SEGUNDO.- Planteada la litis en los términos expresados, por lo que respecta al primero de los motivos de impugnación invocados con efectos dilatorios de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no precisar con claridad y precisión lo que se pide, es tesis que no podrá prosperar dado ser doctrina jurisprudencial reiterada la que precisa que la excepción invocada debe ser apreciada con carácter restrictivo -T.S. 1ª S. de 2 de diciembre de 1991-, cabiendo únicamente su estimación cuando el escrito iniciador de la litis carezca de los requisitos prevenidos en el extinto actualmente artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - T.S. 1ª SS. de 20 de enero de 1997, 29 de abril de 1996 y 11 de mayo de 1993-, sin que el referenciado precepto imponga determinados formalismos en aquél -T.S. 1ª SS. de 6 de octubre de 1992, 30 de mayo de 1990 y 22 de diciembre de 1989-, por lo que los defectos formales a fin de poder dar virtualidad a la excepción dilatoria alegada se exige que sean de gravedad intensa, disponiendo en este sentido el Tribunal Constitucional que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, los tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso -T.C. S. 121/1990, de 2 de julio-, afirmándose que aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuoso, no se incurre en el supuesto del artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según previenen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993, 2 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1996.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo debatida, considera el tribunal de apelación que el pronunciamiento emitido en la sentencia impugnada es ajustado plenamente a derecho en relación con el análisis del incumplimiento contractual que se imputa a la sociedad demandada, por cuanto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, no es admisible que el contrato quede al arbitrio de una de las partes en su cumplimiento, no escapando a la lógica el hecho de que la exclusión de nombres, apellidos, lugar de consulta, horario de la misma y especialidad de la guía médica facilitada a los asegurados, les perjudica en forma patente, ya que los destinatarios del servicio a prestar se orientan y guían por los datos que son publicados anualmente por la aseguradora, no siendo de recibo pretender hacer creer que con el cuadro médico que se encuentra a disposición de los asegurados en las oficinas de la entidad aseguradora es suficiente para entender estar cumpliendo con las obligaciones contractuales concertadas entre las partes, dado que, a juicio de la Sala, el hecho acreditado de que en la estipulación 16ª del contrato que obra unido a las actuaciones aparezca redactado expresamente que la entidad queda "autorizada" para la inclusión de los datos de los actores en la guía orientativa, no significa como pretende la demandada apelante quedar "facultada" sino, por el contrario, en una interpretación acorde con la intencionalidad de los contratantes y en forma armónica con el resto del contexto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281.2 y 1285, ambos del Código Civil, debe considerarse que dicho término tan sólo pasaba por ser un mero requisito formal en el que los actores posibilitaban a la contraparte difundir públicamente sus datos profesionales con una clara y específica finalidad, interpretación ésta que queda corroborada en autos por los informes facilitados en la misma línea por otras entidades aseguradoras -Adeslas- (folio 280), -Asisa- (folio 301) y Caser -(folio 324), lo cual, en absoluto, colisiona con el hecho de que en la página primera de la guía médica se recogiera la "nota" transcrita a que anteriormente nos hemos referido, por cuanto que con ello, indudablemente, se pretende advertir a los asegurados la posibilidad de que el listado de profesionales y de servicios médicos pueden sufrir alteraciones a lo largo del año, causadas por muy diferentes motivos - bajas, altas, etc.-, razones por las que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1124 en relación con el 1101, 1106 y 1258 del Código Civil, deben entenderse haberse producido incumplimiento contractual por la demandada procediendo la sanción que recoge el fallo judicial de instancia; sin embargo, no participa el tribunal de la procedente condena indemnizatoria a favor de los actores con determinación cuantitativa en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el extinto artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues si bien, ciertamente, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 30 de marzo, 9 de mayo y 27 de junio de 1984, 9 de mayo de 1984, 17 de enero y 5 de junio de 1985, 30 de septiembre de 1988, 3 de junio y 22 de octubre de 1993 y 21 de febrero de 1994, el incumplimiento de los contratos puede constituir "per se" un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material, moral, pues otra cosa equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que las contravenciones de las partes no tienen ninguna repercusión, pues así se contradiciría la fuerza vinculante de los negocios obligacionales y sus correspondientes consecuencias que prevé el artículo 1258 y concordantes del Código Civil, por lo que, en principio, no es de justicia efectiva que estas situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes queden impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar "in re ipsa" el propio perjuicio, lo contrario implicaría proteger la mala fe contractual, pero no puede obviarse el decir, por el contrario, en consonancia con la doctrina establecida, entre otras, en sentencia de 18 de enero de 2001 por el Tribunal Supremo, que del mismo modo se dispone también que no puede quedar, sin más, automáticamente su determinación para la fase procesal de ejecución de sentencia al amparo de la norma procesal anteriormente expresada, requiriéndose que durante la sustanciación del procedimiento en su fase cognoscitiva los perjudicados acrediten cumplidamente el alcance de los daños económicos sufridos o, cuando menos, caso de no ser posible, se puedan sentar las bases para su concreción en fase de ejecución, concurriendo en el caso la circunstancia de que ni una cosa ni otra se ha justificado, baste tener en cuenta que en el suplico del escrito inicial de demanda directamente se peticionaba que fuera en ejecución de sentencia la determinación del "quantum" indemnizatorio a favor de los actores, sin concretar bases ni cuantía máxima solicitada, sin que pueda argumentarse en contra de esta conclusión el hecho de que la documental peticionada a la Agencia Tributaria a instancia de los demandantes imposibilitara poder conocer el juzgador los ingresos que en años anteriores obtuvieron los actores por los servicios profesionales prestados a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley General Tributaria, redactado de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (folio 286), por cuanto que tales datos, en todo momento, estaban a disposición y alcance de los propios interesados sin necesidad de utilizar al órgano judicial de primera instancia para su obtención e incorporación a las actuaciones procesales, por lo que ante la falta de acreditación por elementos probatorios suficientemente explícitos de los perjuicios sufridos, máxime teniendo en cuenta que aún a pesar de la no inclusión de los datos en la guía médica los actores continuaron prestando servicios profesionales a la demandada, tal y como se reconoce en confesión judicial por los mismos, se imposibilita el poder desarrollar el proceso en las dos fases pretendidas por la actora, deviniendo ello, por tanto, en la estimación del motivo alegado en contra de la sentencia en el particular extremo analizado.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso de apelación formalizado contra la sentencia dictada en la anterior instancia y, consiguientemente, su revocación parcial con acogimiento, igualmente, parcial de la pretensión demandante, procederá acordar que las costas procesales de la primera instancia sean abonadas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Sanitas S.A. de Seguros", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. del Moral Palma, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga en autos de juicio ordinario de menor cuantía número 628 de 1999, con desestimación de la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos no haber lugar a dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de indemnización por daños y perjuicios a favor de los demandantes, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada, debiéndose las de la anterior instancia ser satisfechas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan, para que proceda a su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día siguiente hábil de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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