Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1081/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 119/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1081/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101074
Encabezamiento
N.I.G.: 28.006.00.2-2012/0001334
Recurso de Apelación 119/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Divorcio Contencioso 1501/2012
APELANTE: D. Adolfo
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA
IMPUGNANTE: Dña. Brigida
PROCURADORA: Dña. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_________________________________________________
En Madrid, a 16 de diciembre de 2015.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1501/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, entre partes:
De una como apelante, don Adolfo , representado por la Procuradora doña María del Carmen Echavarría.
De otra como impugnante, doña Brigida , representada por la Procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de D. Adolfo , defendida por el Letrado D. Marcos García Montes, frente a D. Brigida , representada por la Procuradora de los Tribunales Da. Ascensión de Gracia López Orcera y defendida por la Letrado D. Yolanda Corchado Gómez, con intervención del Ministerio Fiscal, debo:
1.- Decretar el divorcio del matrimonio formado por Dª. Brigida y D. Adolfo , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- Aprobar y mantener como medidas reguladoras de la nueva situación las siguientes:
a).- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
b).- Se autoriza el cambio de domicilio de los menores Ismael , Narciso y Sabina a Chile con su madre, dejando sin efecto la prohibición de salida del territorio nacional establecida en auto de fecha 23 de julio de 2012, debiendo reintegrarse los pasaportes intervenidos.
c).- Se establece a favor del padre, progenitor no custodio, un régimen de visitas en función de los acuerdos a que lleguen los progenitores entre sí, procurando el mayor beneficio de los hijos menores y valorando sus propias posibilidades con criterios de flexibilidad, atendido el traslado de domicilio efectuado y la distancia geográfica, debiendo comunicar dicha circunstancia por cualquier medio electrónico o telemático con una antelación mínima de quince días. En todo caso y como mínimo, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos durante los periodos de vacaciones escolares de Chile, no oponiéndose la madre al disfrute en su integridad, debiendo la madre facilitar al padre el calendario escolar chileno tan pronto como sea posible a fin de poder organizar con antelación suficiente los correspondientes periodos vacacionales:
.- Vacaciones de invierno chilenas: 15 días durante el mes de julio.
.- Vacaciones de Semana Santa: 10 días.
.- Vacaciones escolares de septiembre: 10 días.
.- Vacaciones de verano chilenas: del 27 de diciembre al 1 de febrero.
Igualmente se establece el derecho del padre de comunicarse telefónicamente y por internet con sus hijos todos los días en horario compatible con las actividades escolares de los menores y la actividad laboral del padre dada la diferencia horaria entre ambos países.
d).- Se establece una pensión de alimentos a cargo del progenitor no /mil quinientos euros -(1500E), quinientos euros (5-0-0) por hijo; suma que deberá ser ingresada dentro de custodio de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre al efecto. Dicha suma será actualizará anualmente conforme a las variaciones que publica el INE, debiendo abonar igualmente la mitad de los gastos extraordinarios que se devenguen previa justificación documental de los mismos, debiendo la madre sufragar los gastos derivados del traslado de los menores a España para disfrutar del régimen de visitas con el padre.
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este I procedimiento.
Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil en dónde consta inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación, para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02 Civil-Apelación'.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Adolfo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Brigida , escrito de oposición así como de impugnación a la sentencia dictada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de don Adolfo , demandante-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 20 de marzo de 2014 , que estima parcialmente la demanda, acuerda la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, las siguientes medidas, atribuye la custodia de los hijos menores a la madre, siendo la patria potestad compartida; autoriza el cambio de domicilio de los menores a Chile con su madre; establece un régimen de mínimos en las estancias, visitas y comunicaciones de los menores con el padre, detallado y puntual al supuesto concreto; establece una pensión de alimentos con cargo al padre de 500 ? por hijo, actualizable anualmente conforme a la variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística, la mitad de los gastos extraordinarios de los menores que se devenguen previa justificación documental de los mismos; debiendo la madre sufragar los gastos derivados del traslado de los menores a España para disfrutar el régimen de visitas con su padre; no se hace imposición de las costas causadas en el procedimiento.
Se impugnan los siguientes medidas de la sentencia; la atribución de la custodia a la madre, la autorización del cambio de domicilio, el régimen de estancias acordado; la cuantía de la pensión alimenticia; se alegan como motivos del recurso: primero, incongruencia omisiva, por no existir pronunciamiento respecto del uso de la vivienda familiar y del ajuar familiar; también respecto de la petición de que se puedan realizar visitas en el propio domicilio de los menores en caso de enfermedad de los hijos, y de que los menores estén presentes en determinadas fechas en acontecimientos familiares; segundo, error en la apreciación de la prueba en elación con la medida acordada de custodia de los menores; tercero, infracción del derecho de defensa por la denegación de prueba. Solicita que se estime el presente recurso, y se revoque la sentencia dictada, acordando como medidas:
Copiar lo marcado páginas 947 a 955 Ricardo escanéalo es mejor.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso, considerando la sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando adecuado a las circunstancias acreditadas la concesión de la custodia al padre y el régimen de visitas establecido.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso de apelación, dando respuesta a cada uno de los motivos, e impugna el recurso, alegando como motivo primero y único, error en la valoración de la prueba en la pensión de alimentos y en el pago de los billetes del avión España Chile, e interpone recurso de apelación, se alega como motivo único error en la valoración de la prueba. Interesa la desestimación integra del recurso de apelación planteada de contrario y que se estime íntegramente la impugnación planteada, en los siguientes términos: folio 977 al dorso:
'a) Que se modifique la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, de tal manera que se establezca otro en el que se disponga que 'Se establece una pensión de alimentos, a cargo del progenitor no custodio, en la cantidad de dos mil cuatrocientos euros al mes (2400 ?), a razón de 800 euros por niño, que incluye los gastos derivados del traslado de los menores a España. Deberá ser ingresada dentro de los cinco primero días de cada mes en la cuenta que designe la madre al efecto.
Dicha suma será actualizada anualmente conforme a las variaciones que publique el INE, debiendo abonar, igualmente, la mitad de los gastos extraordinarios que se devenguen, previa justificación documental de los mismos'.
Subsidiariamente, para el improbable e hipotético caso de que nuestra pretensión de incremento de la pensión alimenticia no tuviere favorable acogida, se mantenga la cuantía establecida en la instancia, si bien modificando el último párrafo del apartado d.-), de modo que sea sustituido por otro en el que se haga constar que 'los gastos derivados del traslado de los menores a España, para disfrutar del régimen de visitas con el padre, serán sufragados por mitad de los progenitores'.
b) Que se modifique la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo al régimen de visitas de Semana Santa, siendo sustituido por otro en el que disponga que 'el padre disfrutará de diez días en Semana Santa con sus hijos, debiendo desplazarse a Chile a tal efecto'.
c) Todo ello con expresa imposición en costas al Sr. Adolfo .'
Contestando a la impugnación el recurrente, se opone alegando error en la valoración de la prueba, a que se eleve la cantidad fijada de pensión de alimentos, a que se abonen los billetes al 50% por ambos progenitores, y a que las vacaciones de Semana Santa del padre con los menores, se celebren en Chile.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso y la impugnación al mismo, interesa la confirmación de la sentencia, considerando la sentencia ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes, debidamente motivada, y beneficiosa para los menores, en cuanto a las medidas de custodia, y pensión de alimentos.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso del Sr. Adolfo .
Se alega por el recurrente la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia, respecto de dos medidas no acordadas.
En primer lugar al no existir pronunciamiento, en relación con el uso de la vivienda familiar sita en San Agustín de Guadalix, adquirida por los cónyuges para su sociedad legal de gananciales. En la demanda de divorcio se solicitaba para el esposo y los menores al atribuírsele la custodia, o subsidiariamente si se otorgaba una custodia compartida por seis meses a los menores y al padre la atribución del uso de la vivienda familiar también por seis meses, por tanto condicionada a la custodia de los menores en cualquiera de sus modalidades. La sentencia no hace ningún pronunciamiento sobre el uso de la vivienda que ha sido familiar, al no haberse atribuido la custodia de los menores al padre, ni tampoco una custodia compartida, por tanto no dándose ninguna de las dos cuestiones previas, propuestas por el propio recurrente, la sentencia no hace ningún pronunciamiento, porque no debe hacerlo, ni de oficio porque a los menores se les ha autorizado a vivir en Chile, por tanto no tienen necesidad de vivienda en España, ni a petición de parte, porque no existe petición del padre ni en la demanda, ni en el presente recurso, para que se atribuyera su uso con carácter subsidiario para el supuesto de no concedérsele la custodia al padre, ni d forma compartida. Por lo que no se aprecia ninguna incongruencia ni vicio en la sentencia apelada, a tenor de la propia jurisprudencia del TC y TS citada por las partes, en especial STC de 15-12-2008 , 19-7-2004 , 30-9-2009 . Por tanto, «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio , F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero , F. 2 ; 132/1999 , F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el caso de que la cuestión irresuelta no hubiese sido planteada en el momento procesal correspondiente la falta de respuesta a la misma no integraría un supuesto de incongruencia omisiva.
En segundo lugar se alega que tampoco ha existido pronunciamiento en el régimen de visitas establecido en dos solicitudes, una relativa a que se puedan realizar visitas en el propio domicilio de los menores cuando estos se encuentren enfermos, y otra que se fije que en los acontecimientos de la familia paterna extensa, como comuniones, bautizos, bodas, onomásticas...etc., los menores deben estar con el padre. Ciertamente ambas cuestiones han sido solicitadas en el régimen de estancias y visitas por el padre, y la sentencia ha guardado silencio, lo que ha de entenderse como una denegación tácita, respecto de la primera, por la distancia considerable de los países en que se van a encontrar los menores de la familia paterna, y otra porque las visitas en el domicilio, salvo acuerdo de los progenitores no se deben de acordar con carácter general, no solo por la intimidad del domicilio, sino porque pueden ser fuente de conflicto, ello sin perjuicio de que en supuesto graves, con carácter excepcional se puedan autorizar estas visitas, en cuyo caso deberá de hacerlo la autoridad competente. Por tanto silencio que ha de interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva, y no como una lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE .
El motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Del derecho a la prueba.
Se alega por el recurrente, que ha existido infracción del derecho de defensa, desde la perspectiva de la posibilidad del ejercicio de los medios de prueba, al haberse denegado en primera y en segunda instancia la prueba testifical propuesta de cinco personas, todas ellas familiares y allegados del padre, y de una cuidadora ocasional de los menores.
En el presente supuesto se ha practicado prueba pericial psicosocial, por técnicos adscritos al Juzgado, prueba objetiva realizada por expertos, con todas las garantías, de todo el grupo familiar, nadie pone en duda la existencia de una buena relación con el padre ni tampoco de su entorno con los menores, sin perjuicio de las puntualizaciones que se realicen en el Informe.
Es por ello, que ni la Juzgadora de instancia ni esta Sala ha apreciado la necesidad de llevar a cabo una mayor actividad probatoria de la prueba testifical propuesta por una de las partes, porque la actividad probatoria existente es suficiente para resolver las cuestiones familiares en conflicto, sin que existiera necesidad de mayor actividad probatoria; habiéndose denegado el legal forma, sin que se pueda alegar indefensión, porque la prueba propuesta y denegada no puede tener una importancia suficiente para influir en el fallo, de la resolución adoptada. No se trata por tanto de denegar una prueba que cause indefensión, sino de que teniendo prueba objetiva y suficiente, y valorados las razones de la prueba testifical, de cada uno de ellos no se ha estimado necesaria.
El motivo del recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.- El interés del menor.
Con carácter general la decisión de la custodia y de su modalidad, así como, de las estancias y relaciones de los menores con el progenitor no custodio, se han de adoptar siempre en beneficio e interés del menor, siendo el principio del interés del menor el que, ha de prevalecer en las medidas que se acuerden, en los supuestos de crisis familiares, ya sea por conformidad de las partes en la propuesta de convenio regulador o por resolución judicial; para aplicar este principio hay que tener en cuenta el art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; y para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, se han de tener en cuenta el nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', concretándose el interés del menor incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, ambas en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, en su punto 8.14; la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos de los Menores la Recomendación del Consejo de Europa nº R (98)1, sobre Mediación Familiar, adoptada en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, art.6 letra b); la Constitución Europea, art. II . 85.1; el Reglamento 2201/2003 , que regula la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, arts. 23.b).4º.2C, y 42; aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y en materia sustantiva, entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 96 , 142 , 156 , 158 y concordantes todos del CC .
A la luz de este principio se ha de dar respuesta a los motivos del recurso, en este supuesto concreto, sometido a nuestra consideración, buscando el beneficio de los menores en las circunstancias que actualmente le rodean.
QUINTO.- Motivo alegado en el recurso referente a error en la valoración de la prueba.
Se pretende en el recurso una nueva valoración por esta Sala de la prueba obrante, considerando que la sentencia de instancia, objeto del recurso, se ha se fundamenta en el Informe psicosocial para otorgar la custodia, y no ha tenido en cuenta este informe en su totalidad.
Examinadas las actuaciones y valorada por esta Sala la totalidad de la prueba obrante, en especial los informes de la trabajadora social (f. 632 a 655), los interrogatorios de las partes, visionados del CD, las razones del Auto 22-7-2012 (f. 441-442), la pericial, prueba objetiva, realizada por titulada experta, con experiencia en materia de familia y menores, cumplimentada con criterios objetivos y contrastados, por lo que sin duda, merece una especial valoración de la situación familiar existente, pero ello no implica que sea la prueba pericial la que decide sobre las medidas que se han de adoptar sobre los menores, porque el tribunal ha valorado toda la prueba obrante, documental, interrogatorios, en segunda instancia no han sido oídos los menores, no constando que se encontraran en España. se ha de compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, confirmando la custodia de los tres hijos menores Ismael , Narciso y Sabina , nacidos el NUM000 -2002, NUM001 -2004, y NUM001 -2004, de 13, y 11 años en la actualidad, a la madre, sin perjuicio de las buenas personalidades de ambos progenitores aptos para desempeñar el cuidado de los menores, quienes se encuentran más cercanos afectivamente a la figura materna, quien ha venido desarrollando las funciones principales de cuidadora de los menores con mayor dedicación, deseando los menores continuar a su cuidado, aun conociendo el riesgo de un traslado a Chile. Por todo ello, en este supuesto la custodia de los hijos menores no ofrece duda en el presente procedimiento.
Respecto del traslado de los menores con la madre a Chile ha sido autorizado por la Juzgadora de instancia en la sentencia de divorcio, pero en realidad se trata de una cuestión que afecta al ejercicio de la patria potestad, al tratarse de una diferencia entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad que ha de ser resuelta de conformidad con lo dispuesto en el art. 156 CC atribuyendo la facultad de decidir a uno de los progenitores, sin ulterior recurso, por tratarse de una petición realizada en fecha muy anterior a la publicación de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, que permite el recurso de apelación sobre esta resolución judicial; y en consecuencia la resolución recurrida, sentencia de 20 de marzo de 2014 , en lo que afecta a la elección del país donde vivir los menores, habiendo concedido a la madre la facultad de decidir no es susceptible de recurso de apelación, y ello aunque se haya resuelto en el procedimiento de divorcio, lo contrario supondría un fraude procesal. En consecuencia debe estarse a lo acordado en sentencia de divorcio.
La nueva realidad familiar viviendo los menores y la madre en Chile, condiciona las demás medidas de los menores, en especial el régimen de estancias y visitas.
El motivo del recurso debe decaer.
SEXTO.- Primer motivo de la impugnación. Pensión de alimentos.
En la impugnación la madre interesa una pensión de alimentos superior para los hijos, en concreto en la cantidad de 800 ? para cada menor, en total 2.400 ? mensuales, y el padre en el suplico de su recurso insiste en la cantidad de 300 ? por cada hijo, en total 900 ?, aunque no hay motivación en el recurso, sobre esta medida; el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la cantidad establecida en la sentencia de 500 ? por cada menor, en total 1.500? mensuales.
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, porque al ser menor el hijo más que una obligación propiamente alimenticia lo que existe son deberes insoslayables inherentes a la filiación que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, o del grado de reprochabilidad en su falta de atención ( STS 12 de febrero de 2015 ).
Para determinar la contribución a los alimentos del padre, progenitor que no convive con el hijo, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades del menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos, sino también, y esto es importante por la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de su hijo ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1, teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia, que la concreción de la cuantía de la pensión alimenticia; vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla ( STS de 10 de julio de 2015 ); y que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
En la demanda ofrecía 300 ? por cada menor, por tanto esta cantidad era teniendo en cuenta que al vivir en la residencia familiar, tenían los menores atribuido su uso; valorada toda la prueba obrante por esta Sala, en especial aunque desde el mes de mayo de 2012 ya no trabajaba en Brussels Airlines(donde sus ingresos netos estaban sobre los 1.500 - 1.800 ? (f. 238 y ss.) mensuales; consta en autos la declaración del IRPF del año 2011, de la madre con unos ingresos netos de 22.918,64 ?, f. 252 y ss. y del padre con unos ingresos netos de 88.531,71 ?, f. 101 y unos netos mensuales sobre las 3.700- 4000 ?; la cuota de la hipoteca es de 1.316 ? en el año 2012; la madre manifiesta que en Chile obtiene unos 2.600 ? netos mensuales; se considera proporcionado a las circunstancias de los ingresos de cada uno de los progenitores y las necesidades de los menores, la cantidad establecida en la sentencia de 500 ? para cada menor, en total 1.500 ?, por lo que debe confirmarse. Por razones formales y de fondo, al no acreditar ninguna razón para elevarse.
SEPTIMO.- Segundo motivo de la impugnación.
Con carácter subsidiario, la parte impugnante pretende que los gastos de los traslados a España sean sufragados por mitad por los progenitores, solicitud que no es necesaria, porque dada la redacción de la sentencia es cierto que la madre debe de abonar los traslados a España, por lo tanto debe de abonar el 50% de los gastos de traslado correspondiéndole al padre el gasto de los viajes a Chile, es decir siguiendo la jurisprudencia STS de 26 de mayo de 2014 , los gastos de los traslados de los menores Chile Madrid Chile, se han de abonar al 50% por los dos progenitores, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueden llegar las partes en su distribución. Por tanto en este punto conviene concretar y aclarar la sentencia dictada.
OCTAVO.- Tercer motivo de la impugnación.
Por último se interesa que las vacaciones de Semana Santa de los menores con el padre se realicen en Chile, petición que carece de todo fundamento y lógica, y no tiene en cuenta lo importante que es para los menores que mantengan toda su relación no solo con su padre sino también con su familia de origen en sentido amplio, y el que ha sido su ámbito social, alegando motivos escolares. No se debe olvidar que es la madre quien con su traslado dificulta estas relaciones y aleja a los menores del padre, lo que se ha de paliar con el régimen de estancias, visitas y comunicaciones establecido con todo detalle y coherencia en la sentencia de instancia, por lo que sin perjuicio de los acuerdos de las partes se habrá de estar a lo acordado en sentencia.
NOVENO.- Costas en segunda instancia.
Desestimándose el recurso de apelación y la impugnación al mismo, no procede la condena en costas de la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Adolfo , y la impugnación de doña Brigida , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 1501/12, entre dichos litigantes debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, matizando que los viajes de los hijos menores Chile-España-Chile, han de ser abonados al 50% por los progenitores, como se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución.
Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada en el presente recurso ni en su impugnación.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0119 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
