Sentencia CIVIL Nº 1081/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1081/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 428/2017 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1081/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100981

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3621

Núm. Roj: SAP MA 3621/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DIECISEIS DE MALAGA
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 99/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 428 /2017
SENTENCIA N.º 1081 / 2017
Ilmas. Sras.
Presidenta:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
Dª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
de DIVORCIO CONTENCIOSO número 99 / 2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO DIECISEIS DE MALAGA seguidos a instancia de DOÑA Frida representada en el recurso por
la Procuradora Doña Ana María Fuentes Luque y defendida por la Letrada Doña Ana Victoria León Artacho
contra DON Bernardino representado en el recurso por la Procuradora Doña Mercedes Martín de los Ríos y
defendido por el Letrado Don Francisco González Palma ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha veintiuno de octubre del 2016 en el Juicio de Divorcio Contencioso seguido con el número 99 / 2016 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: '... FALLO .- Se declara la DISOLUCIÓN PRO DIVORCIO DEL MATRIMONIO contraído entre que Dª Frida y D. Bernardino el día 2 de febrero del año 1.975 en Málaga.

Asimismo: 1º. No procede establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Frida y a cargo del Sr.

Bernardino .

2º. Se atribuye el uso el uso de la vivienda sita en DIRECCION000 a Dª. Frida .

3º. No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a prohibir a las partes la venta unilateral de cualquier bien ganancial hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Sin pronunciamiento en materia de costas...'.



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no admitirse la prueba solicitada en esta alzada ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en los autos de Divorcio Contencioso que con el número 99 / 2016 se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, estima en parte la demanda deducida por Doña Frida frente a Don Bernardino y declara disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído en su día por ambos litigantes, el día 5 de Febrero del 1975 en Málaga con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, acordando no establecer pensión compensatoria a favor de la Sra. Frida y a cargo del Sr.

Bernardino , atribuir el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 a la actora sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto a prohibir a las partes la venta unilateral de cualquier bien ganancial hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

La parte actora, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia en lo relativo a la desestimación de la pensión compensatoria procede a combatir la sentencia de primer grado impugnando este pronunciamiento. En su recurso alega como motivos la inapreciación de la prueba documental aportada a los autos conforme al art 24 de la CE e infracción del art. 97 del C. C . y ello en base a las alegaciones que formula, al entender procedente el reconocimiento de la pensión compensatoria solicitada por cuanto de la prueba practicada se acredita la existencia de un desequilibrio actual y un empeoramiento de su situación anterior durante el matrimonio, pues aun cuanto se desconozca el importe de la pensión de jubilación que percibe el Sr Bernardino perteneciente al cuerpo de funcionarios como oficial se servicio interno, prácticamente mantendrá una cantidad superior al último salario, de unos 2.000.00 euros brutos , siendo los ingresos percibidos por el Sr.

Bernardino la principal fuente de sostenimiento de la familia durante el matrimonio, continuando disfrutando de un buen sueldo, mientras que la Sra Frida , pasa penurias económicas, después de mas de cuarenta años de matrimonio y 4 hijos, y si bien es cierto que desde que siempre ha sido una trabajadora incansable, debido a la situación actual y a su edad 59 60 , se encuentra en paro desde el año 2010, sin percibir ayuda alguna desde septiembre del 2015 y con escasas posibilidades de obtener un puesto de trabajo debido a su falta de formación y al hecho de haber dedicado gran parte de la vida matrimonial al cuidado de la familia. Por todo ello solicita en su recurso se estime el recurso de apelación y se revoque parcialmente la sentencia de Instancia acordándose el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrente y con cargo al Sr Bernardino por importe de 700,00 euros mensuales sin limitación temporal.

La parte demandada se opone al recurso deducido de contrario, rechazando todas y cada una de las alegaciones deducidas por la apelante como base de la impugnación deducida interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Visto los términos en los que el recurso ha sido planteado, es preciso como cuestión previa, en orden a una más correcta solución a los distintos pronunciamientos impugnados, reseñar como el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ' órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, y en base a tales pautas cabe dar contestación en conjunto a los diversos motivos que son alegados por la apelante en su recurso. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene también manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicada en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos' .



TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones generales , tras el visionado del CD que reproduce el acto de la vista y del examen de la documental aportada y del interrogatorio de parte, examinaremos el único pronunciamiento impugnado relativo a la pensión compensatoria que en la instancia se desestima y que la apelante mantiene es procedente en derecho debiéndose le reconocido el derecho a su percepción. La Doctrina del Tribunal Supremo, viene a señalar que la pensión compensatoria es una prestación económica en favor de un esposo y cargo del otro, tras la ruptura matrimonial, cuyo reconocimiento exige básicamente, la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los integrantes de la pareja, que ha de ser apreciada al tiempo en el que acontece la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma. Cabe recordar que la pensión a que se refiere el artículo 97 del Código Civil queda configurada como compensatoria entre la disparidad que la disolución o separación del matrimonio puede crear en las respectivas condiciones de vida de los esposos, teniendo por objeto restaurar, con criterio igualitario, el desequilibrio entre los cónyuges, con la finalidad reparadora concreta de un eventual descenso del nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, una vez producido el cese efectivo de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, diferenciándose claramente de la deuda alimenticia, tanto por responder en su determinación a criterios distintos, cuanto porque en el marco de la vigente legalidad no es factible la coexistencia, y en una situación de separación o divorcio, de la deuda de alimentos y la pensión a que se refiere la precitada norma sustantiva, en razón del carácter exclusivo predicable de la segunda, en cuanto a los efectos pecuniarios entre los cónyuges separados o divorciados, por razón del matrimonio o convivencia conyugal, afirmación, que como la doctrina científica apunta, viene sustentada por dos tipos de razones, de una parte, porque en el Capítulo IX del Título IV del Libro I del Código Civil, referido a los efectos de la nulidad, separación o divorcio, se contempla únicamente la pensión como eventual efecto de aquella situación omitiendo toda alusión a una posible deuda de alimentos, y de otra, desde un punto de vista conceptual, porque parece inviable mantener la coexistencia de estas dos figuras, ya que aún cuando la pensión represente una novedad en la medida que integra criterios y circunstancias que no venían recogidos legalmente para la deuda alimenticia, cumple una función en este orden, presentándose como integradora y superadora a la vez de la antigua deuda de alimentos, consideraciones éstas que el órgano enjuiciador de alzada no practica en forma baladí sino, por el contrario, esencialmente para delimitar con claridad la diferenciación existente entre lo que debe entenderse por la pensión compensatoria por desequilibrio económico aquí tratada y la alimenticia, quedando así pues claro que la pensión compensatoria no constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial, medida que queda fuera del ámbito alimenticio de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, surgiendo bien como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando, como en el caso, se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, no siendo su función la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco ser una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que, rectamente entendido fenece con la disolución del vínculo matrimonial, sino que su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de los estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, operación de reajuste que debe practicarse por Jueces y Tribunales atendiendo a los parámetros marcados por el artículo 97 del Código Civil . Regulada en el art.

97 del Código Civil , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. Y la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm.

707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

De todo lo expuesto se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.



CUARTO.- - La sentencia apelada deniega el establecimiento de una pensión compensatoria, tras recoger los presupuestos necesarios para ello establecidos en el art. 97 de la C Civil y analizar y valorar las pruebas practicadas concluye que queda acreditado en el caso de autos ' que el esposo sólo percibe 426 euros al mes de ingresos, de los que abona 200 como pensión alimenticia para el hijo Hilario . Además, no se ha probado, ni indiciariamente, que el esposo tenga otros ingresos ocultos o realice trabajos en la economía sumergida. Con tal premisa, difícilmente puede afirmarse que el divorcio genere un desequilibrio en perjuicio de la esposa, pues la realidad de este grupo familiar es una gran precariedad económica anterior a la ruptura y que se va a incrementar tras ella, pero no un empeoramiento para la esposa en los términos exigidos por el artículo 97 del Código Civil para que resulte procedente fijar la pensión interesada. A mayor abundamiento, respecto a la pensión compensatoria por desequilibrio económico interesada por la esposa ha de ser denegada, pues es jurisprudencia mayoritaria (véase Sentencia T. S. Sª 1ª 17-2-2012 y A.P. de Málaga, Sección 6ª 30-V-2002, Sección 4 ª 19-VI-2002) que no procede acordar dicha pensión cuando los cónyuges llevan un prolongado periodo de separación previo, en el que han tenido economías independientes, cual es el supuesto de autos en que están separados desde hace al menos 2 años (interrogatorio).' Estos razonamientos en modo alguno han quedado desvirtuado de las pruebas practicadas pues no podemos olvidar la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria, que requiere para su concesión una situación de desequilibrio o empeoramiento con respecto a la situación existente en la fecha de la separación que en modo alguno ha quedado acreditada su concurrencia en el supuesto que nos ocupa y ello con independencia del número de años de duración del matrimonio ( mas de cuarenta el supuesto que nos ocupa ) y del número de hijos, cuatro, no resultando de aplicación automática, dado que no tiene naturaleza indemnizatoria, ni tampoco de satisfacción de necesidades, porque en el último caso se acercaría a una pensión de alimentos del artículo 142 y concordantes del Código Civil , sino que requiere por su propia naturaleza un 'desequilibrio' o 'desigualdad' entre los esposos al tiempo de la ruptura, y un empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, y de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que si bien durante el matrimonio ambos han trabajado y por tanto aportando los ingresos percibidos, de naturaleza ganancial para el sostenimiento de la familia pues no es una cuestión controvertida que ambos han trabajo durante los largos años de duración del matrimonio ( 41 ), sin que conste que entre los ingresos de uno y otro haya existido una gran diferencia económica; desprendiéndose además de la vida laboral de la actora ( documento nº 5 de la demanda ) que ha estado empleada para la empresa Alsina Graells SA desde el 16 de mayo del 1973, esto es dos años antes de contraer matrimonio hasta el 2 de junio del 2006 y desde el 3 de junio del 2006 hasta el 20 de febrero del 2009 que lo estuvo haciendo para la empresa Bilur Sl. Es cierto que desde el año 2009 se encuentra desempleada, si bien no carente absoluta de ingresos, pues reconoce en el acto de la vista que cuando ha estado desempleada ha estado cobrando los correspondientes subsidios y que durante el desempleo cuando le llamaban trabajaba echando horas limpiando casa, si bien no acredita la cuantía de los ingresos que le reportan esta actividad, y reconociendo que percibe la renta o subsidio de 426,00 euros. El Sr. Bernardino es funcionario de la Diputación provincial de Málaga, percibiendo por su trabajo como conductor unos ingresos mensuales que asciende a una medía de 1.600,00 euros, tal y como se acredita con las nóminas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2016. Se encuentra en la actualidad jubilado, si bien se desconoce el importe de la pensión de jubilación que va a percibir al ser reciente su jubilación . Consta asímismo que tras el desgate en la relaciones la propia actora hace mas año y medio tomó la decisión de separarse, optando por establecer su domicilio en la segunda vivienda propiedad del matrimonio sita en la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ) de la que es copropietaria (por pertenecer a la sociedad de gananciales ) , mientras que Don Bernardino vive en la otra vivienda del propiedad del matrimonio, la que constituía residencia habitual de la familia, ambas gravadas con carga hipotecaria, sin que se haya acreditado como desde entonces las partes vienen haciendo frente a las cargas, gravámenes y gastos devengados de los bienes comunes de naturaleza ganancial, ( excepto las cuotas hipotecarias que en su interrogatorio reconoce que abona el Sr Bernardino ) con la repercusión que ello pueda tener a la hora de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, y sin que puede tener transcendencia a los fines interesados que no es otro que la procedencia de fijar una pensión compensatoria, la forma en la que tras la separación de los cónyuges vienen haciendo frente a los gastos, gravámenes, cargas de unos bienes gananciales de titularidad conjunta tras la separación de hecho.

Consta asimismo como desde entonces mantienen vidas y cuentas separadas.

Tras un renovado análisis y valoración de las pruebas practicadas, ningún error por tanto se aprecia por esta Sala en la valoración de la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo, valoración que debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - pues tal y como ya se expuso, pues es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, nada de lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y en el caso que nos ocupa ningún error se detecta ni conclusión ilógica, ni inaplicación de la prueba documental aportada a los autos, simplemente ocurre que el Juez hace una valoración de los documentos aportados de forma conjunta, distinta a la valoración de la apelante, que intenta dar una transcendencia y virtualidad probatoria en el momento de apreciar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la fundamentar la procedencia de la pensión compensatoria solicitada no compartida por el Juzgador ni por esta Sala, intentando únicamente la apelante sustituir el criterio objetivo y la valoración imparcial del Juzgado por el suyo propio subjetivo y parcial en favor de los intereses de la parte hoy apelante, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal , en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil , máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo , 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004 , apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás. Lo que realmente ocurre por tanto en el supuesto que nos ocupa es que la apelante está en desacuerdo con el resultado de la valoración de la prueba entre ella la documental y asimismo con los razonamientos y conclusiones a la que llega la juez a quo partiendo de las mismas en relación con las cuestiones controvertidas. No puede sustentarse la pensión interesada en los ingresos que sigue percibiendo el Don Bernardino , tras la jubilación, pues aun en el supuesto de que fuera muy similar o igual al sueldo percibido en activo ante el hecho acreditado y reconocido de la larga vida laboral de Doña Frida , y la posibilidad de continuar trabajando ( tal y como de hecho reconoce haber hecho tras la separación ) pues no se trata de una persona mayor de edad que carezca de experiencia e intente acceder con 60 años al mercado laboral o bien, en virtud de los años cotizados en su momento gestionar la pensión correspondiente . Consta que la hoy apelante estuvo trabajando durante toda la vida matrimonial, incluso ( y basta para ello examinar la documental aportada Informe vida laboral ) durante toda la etapa de crianza de los hijos, y por tanto dado el régimen económico del matrimonio, los ingresos de uno y otro, independientemente de su cuantía, se destinaban al sostenimiento de la familia o a la adquisición de un patrimonio común, constituido al menos por dos inmuebles, tal y como se desprende de las actuaciones. Carecen asimismo de relevancia a efectos de la determinación de una pensión compensatoria la debatida cuestión sobre la existencia de hijos mayores dependientes, pues aparte de no acreditarse, en estos supuestos podrán reclamar los alimentos entre parientes en base a lo que disponen los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal , que en caso de ser procedente habrá de demandarlos la propia hija y frente a sus dos progenitores, al ser obligación compartida por ambos obligados, así como los posibles acuerdos en cuanto a la forma de hacer frente tras la separación a los cargas de los bienes gananciales máxime cuando insistimos estos no se han acreditado.

Por otra parte de las pruebas practicadas no existe elemento alguno que permita presumir ni indiciariamente dar por acreditado que el sr Bernardino tenga ingresos ocultos ni perciba ingresos superiores a los declarados, pues ningún dato existe que así lo permita, y nada induce a pensar que su capacidad económica sea superior. Cada uno de ellos, sin perjuicio de lo que en definitiva se acuerde en la liquidación de la sociedad de gananciales ha quedado con el uso y disfrute de una de los viviendas gananciales y por tanto tienen cubiertas la necesidad de habitación y por tanto ningunas prueba se ha practicado del requerido desequilibrio económico tras la separación, el desequilibrio económico que para que de lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o divorcio no pudiendo hacerse depender de sucesos posteriores que puedan dar lugar al nacimiento de una pensión no existente cuanto se produjo la ruptura y no olvidemos como a tenor de las regla de la carga de la prueba recogida en el art 217 de la LEC corresponde a actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reconvención los hechos que sirven de base a la pretensión deducida y en el caso que nos ocupa ( pensión compensatoria ) debiendo asumir las consecuencias de aquellos hechos que resulten relevantes que resulten dudosos.

Por todo ello el pronunciamiento denegatorio de la pensión compensatoria ha de ser confirmado, sin que se puedan estimarse ninguno de los motivos expuestos pues estima esta Sala, al igual que el juzgador a quo, que la ruptura matrimonial no ha producido a la apelante un desequilibrio generador del derecho a una pensión compensatoria pues ha quedado acreditada la capacidad laboral de la Sra Frida y como ha estado trabajando durante todo el matrimonio, no estamos ante un mecanismo igualatorio de economías dispares ( STS de 22 de junio de 2011 ), Basta la falta de prueba sobre otros extremos de relevancia para su concesión, pues de los extremos probados antes expuestos para que no podemos hablar de una situación de desequilibrio Consideraciones estas en base a las cuales no cabe fijar una pensión compensatoria a favor de la actora debiéndose confirmar el pronunciamiento de instancia, por resultar ajustada al resultado de material probatorio obrante en la litis, que la ruptura matrimonial no ha producido a la apelante un desequilibrio generador del derecho a una pensión compensatoria en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta, ni tan siguiera con carácter temporal, pues no existe, al menos la actora a quien le corresponde hacerlo no ha probado el necesario 'desequilibrio' o 'desigualdad' entre los esposos al tiempo de la ruptura, y un empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

A todo cuanto se ha expuesto se ha de añadir a mayor abundamiento y tal y como con acierto expuso el Sr. Juez a quo , que la pensión compensatoria solicitada por la esposa ha de ser denegada dado ademas el tiempo previo transcurrido desde la separación con economías diferentes lo cual no es son sino el fiel reflejo de la doctrina que sobre el particular ha venido manteniendo esta Sala en reiteradas Sentencias, doctrina de esta Sala no viene sino a reflejar la doctrina del Tribunal Supremo. Entendiendo la improcedencia de dicha pensión cuando los cónyuges llevan un prolongado periodo de separación previo durante el cual han tenido economías independientes. El derecho a la prestación compensatoria que regula la artículo 97 del Código Civil nace a consecuencia del desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges con motivo de la separación o del divorcio, es decir, como consecuencia de la ruptura de la convivencia marital que tanto la separación como el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, de modo que es a ese momento, el de la ruptura de la convivencia efectiva, al que habrán de ir referidos los presupuestos de los que pende el nacimiento de ese derecho, que por otro lado ha de ser objeto de solicitud expresa por la parte interesada; por tanto, es preciso que haya existido una convivencia efectiva previa a la pretensión y de ahí que, aun de haber existido convivencia durante el matrimonio, si se produce una prolongada separación de hecho sin que se haya reclamado pensión compensatoria por el cónyuge supuestamente perjudicado por la ruptura de la convivencia efectiva, no procederá establecer con posterioridad pensión compensatoria, pues, en definitiva, si cada uno de los cónyuges, durante ese lapso de separación de hecho, ha vivido de forma autónoma y sin ayudas recíprocas (aparte de las cantidades abonadas para alimentos de los hijos), esa situación de plena autonomía económica el uno del otro, mantenida a lo largo del tiempo, es expresiva de la ausencia de desequilibrio cuando se pide la pensión compensatoria, y, en definitiva, de una estabilidad excluyente de la pensión. La separación de hecho, dilatada en el tiempo, sin auxilio económico alguno entre los cónyuges, presupone la plena y completa ruptura de la comunidad personal y patrimonial que el matrimonio implica, que es, en última instancia, la base de la pensión compensatoria, lo que impone una presunción de absoluta independencia económica y con ello la de inexistencia de situación de desequilibrio económico susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil en el momento en el que se pide. Consideraciones estas que, junto a todo cuanto se ha argumentado , permiten confirmar la Sentencia dictada en la instancia en cuanto al pronunciamiento objeto del recurso, en la medida que la propia actora al ser preguntada reconoció que llevaban separados desde hace mas de año y medio año de la interposición de la demanda, por lo tanto, no hay desequilibrio alguno susceptible de compensación en favor de la esposa por conducto del artículo 97 del Código Civil , por cuanto que los esposos, desde que se produjera la separación de hecho, han llevado sus vidas con plena y absoluta independencia, y ello hace mas de año y medio con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, siendo el momento de la ruptura al que habrá de estarse para apreciar el desequilibrio económico relevante para el reconocimiento del derecho, y no al momento posterior en el que se pide insistimos con ocasión de la demanda de divorcio instada por el esposo, sin que el hecho de que el matrimonio, separado, se divorcie a posteriori, ni modifica, ni empeora la situación económica de autonomía de que ha venido disfrutando la esposa durante ese tiempo, en el que se ha desenvuelto con absoluta independencia de su marido, resultando, pues, inviable establecer en el momento actual la pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil , '.

En cuanto a la jurisprudencia alegada por la recurrente, con citas incluso de sentencia de esta Sala en nada desvirtúa cuanto se ha expuesto, pues en ella tras exponerse la doctrina que en aplicación del art 97 del C Civil ha surgido, y que resulta de plena aplicación, contemplan supuestos distinto al que ahora analizamos, y resulta evidente que la concurrencia de los presupuestos que se estiman necesarios para conceder la pensión compensatoria han de ser examinado en cada caso concreto, aplicando la doctrina referidas a los distintos supuestos a las circunstancias acreditadas tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas, de hay las múltiples y diversas sentencias en uno y otra sentido.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación deducido, manteniéndose la sentencia por sus propios fundamentos

QUINTO . - De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Ana María Fuentes Luque en nombre y representación procesal de Doña Frida frente a la Sentencia dictada con fecha veintiuno de Octubre del dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dieciséis , en los autos de Divorcio Contencioso numero 99 / 2016, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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