Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1081/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1462/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1081/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100724
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1151
Núm. Roj: SAP J 1151/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1081
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a doce de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal, seguidos en primera instancia con el nº 28 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1462 del año 2018 , a instancia de D. Jeronimo ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González y defendido por
la Letrada Dª Francisca Peralta Pérez; contra Dª Camino , Dª Celestina , Dª Constanza , Dª Delfina
, Dª Elisenda , Dª Encarnacion y D. Ruperto , representados en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª María de los Ángeles Navarro Núñez y defendidos por la Letrada Dª María Mercedes López
Lirola y D. Teodosio , representado en la instancia por la Procuradora Dª María José Martínez Casas y
defendido por el Letrado D. Rafael Ortiz Tafur.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 3 de Mayo de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González, en nombre y representación de Jeronimo contra Ruperto , Encarnacion , Camino , Elisenda , Delfina , Constanza , Celestina y Teodosio , debo acordar y acuerdo LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA OBRA, en el estado en el que se encuentren, que vienen ejecutando los demandados en la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de La Carolina, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, en el procedimiento declarativo que corresponda.
Se imponen las costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Camino , Celestina , Constanza , Delfina , Elisenda , Encarnacion y Ruperto , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Mediante la demanda de Juicio Verbal de suspensión de obra nueva que dio inicio a este litigio, el actor D. Jeronimo pretendía suspender las labores de preparación de la tierra para proceder al cultivo, al considerar que los hermanos Ruperto Teodosio Constanza Elisenda Celestina Delfina Camino Encarnacion con su actuación estaban perturbando la pacífica posesión de las tierras que tiene arrendada a los mismos, y con ello se estaba eliminando el pasto que sirve para alimentar a sus ovejas.La sentencia de primera instancia estimó esta demanda por considerar que se había demostrado que D. Jeronimo tiene la posesión pacífica y de buena fe de las tierras objeto de arrendamiento, la constatación del acto de perturbación al haber iniciado la parte apelada las labores de preparación de la tierra para su posterior cultivo, con el consiguiente daño para el ganando del Sr. Jeronimo , y el ejercicio de la acción interdictal dentro del año.
En el recurso de apelación se alega por la parte demandada en esencia lo siguiente, un error en la valoración de la prueba al no haberse contemplado adecuadamente que el arrendamiento verbal concertado entre las partes es de pasto de la FINCA000 ' y no de tierras, como erróneamente pretende confundir el actor, asimismo niegan que D. Jeronimo haya residido nunca en la casa-cortijo, y enumeran documentación acreditativa y prueba de que la superficie arrendada son 100 hectáreas destinada exclusivamente a pastos, razón por la que no se ha perturbado su arrendamiento.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Segundo.- La acción ejercitada pretende la resolución, con carácter sumario, sobre la suspensión de una obra nueva, art 250.5º L-E.C y 441.2 del mismo cuerpo legal .
Representa la acción interdictal de obra nueva, que tenía el antecedente legislativo mas inmediato en la LEC de 1881, conservando su carácter, finalidad y requisitos para su prosperabilidad.
Se trata de un procedimiento sumario, en el doble sentido de este término, de un conocimiento limitado al fin pretendido de acuerdo con su naturaleza, y no producir efecto de cosa juzgada , art. 447.2 LEC .
Siendo un procedimiento de tipo cautelar, conservatorio, que se caracteriza porque la prevención se lleva a cabo para mantener un estado de hecho, evitando así una eventual, pero probable y racional, lesión jurídica que se deriva de una construcción y obra, cuando no ha sido determinada, y es objeto primordial obtener una resolución provisional con el designio de evitar mayores consecuencias, impidiéndose una obra nueva, por la cual pueden perjudicarse los derechos de terceros, quienes, mediante el ejercicio de esta acción pueden obtener del Órgano Jurisdiccional, caso de ejercitarse con éxito, con carácter de provisionalidad, en contra del dueño de la obra, la suspensión de la misma a fin de evitar o prevenir aquel perjuicio; de donde se sigue que el ejercicio y éxito de esta acción interdictal viene supeditado a la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se realice una construcción material que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas.
B) Que dicha construcción perjudique, moleste y origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor.
C) Que dicha obra o construcción no esté finalizada, pues en otro caso carecería de finalidad el interdicto.
Interesa, por tanto, apreciar la concurrencia o no de estos requisitos; y en esa medida y por las razones expuestas, enjuiciar las cuestiones planteadas, lo que excluye los aspectos complejos del asunto litigioso, que quedan reservados al ejercicio de la acción declarativa pertinente.
Conviene subrayar que en este procedimiento cautelar ni se pueden plantear ni enjuiciar cuestiones concernientes a la extensión del arrendamiento sobre fincas litigiosas, como la superficie que comprenden, sino solo si la realización o ejecución de una obra actual perjudica un derecho real, o simplemente modifica la situación de hecho preexistente en perjuicio de otra parte, contradiciendo su derecho, tal como aparece configurado por una situación material, posesoria o de hecho .
Tercero.- Estima esta Sala, tras un nuevo examen y valoración de las actuaciones practicadas en la instancia, que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y que, en consecuencia, la sentencia debe ser revocada y desestimada la demanda formulada contra el apelante. Sin embargo, esto es así, a juicio de esta Sala, no por los motivos expresamente invocados en el recurso de apelación, sino porque con carácter previo al examen de dichas alegaciones, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y artículo 250.1 apartados 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de las actuaciones se constata con evidente claridad que la acción de protección sumaria intentada en la demanda de suspensión de obra nueva, apartado 5º del número primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es claramente improcedente, en cuanto se pretende por dicha vía la defensa sumaria frente a un supuesto acto de perturbación que no se comprende dentro del término 'obra', la cual debe ser una obra de cierta entidad, trascendencia y relevancia, por lo que no procede acudir al mecanismo del apartado 5º del número primero del artículo 250 antes citado, que regula el anterior interdicto de obra nueva, si no a la acción de protección sumaria de la posesión, o al juicio declarativo correspondiente donde ventilar dicha cuestión.
Por consiguiente, estimándose una inadecuación de procedimiento se está en el caso de desestimar la demanda y revocar la sentencia.
Cuarto.- La estimación del recurso, aunque por otros fundamentos, y desestimación de la demanda determina que en materia de costas procesales deban imponerse al actor las causadas en la primera instancia y que no se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a la apelación.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 3 de mayo de 2018 , en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de suspensión de obra nueva, seguidos en dicho Juzgado con el número 28/2018, y debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada contra Dª Camino , Celestina , Constanza , Delfina , Elisenda , Encarnacion , Ruperto y Teodosio , absolviéndolos de los pedimentos contra ellos efectuados, y todo ello con expresa condena al actor en las costas procesales causadas en la primera instancia y sin que se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación, debiendo reintegrarse a los recurrentes el depósito constituido para su admisión a trámite.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1081 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

