Sentencia CIVIL Nº 1081/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1081/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 684/2017 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 1081/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100983

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18000

Núm. Roj: SAP M 18000/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0008086
Recurso de Apelación 684/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1004/2015
Apelante/Demandada: DOÑA Eulalia
Procuradora: Doña Ana de la Corte Macías
Apelado/Demandante: DON Juan Francisco
Procuradora: Doña Elena Celdrán Álvarez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 1081/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. Luis Puente de Pinedo __ /
En Madrid, a 18 de diciembre de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 1004/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Alcorcón, entre partes:
De una como apelante, Dª. Eulalia , representada por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías.
De otra como apelado, Dº. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª. Elena Celdrán Álvarez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA de modificación de medidas definitivas (establecidas en la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento de divorcio nº 539/2009 del presente Juzgado) presentada por la representación procesal de la parte actora dejando sin efecto la obligación de D. Juan Francisco de pasar pensión de alimentos a su hijo Augusto .

No ha lugar a especial pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes procesales, al representante del Ministerio Fiscal.

Contra la presente sentencia que no es firme, cabe interponer el correspondiente Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo pronuncio, mando y firmo:'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Eulalia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Juan Francisco , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Eulalia , demandada en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 16 de marzo de 2.010 , frente a la recaída en la instancia a 20 de septiembre de 2.016, en la que se acuerda la extinción de la pensión de alimentos establecida en beneficio del hijo común Augusto , inicialmente determinada en 200 € mensuales a cargo del no custodio.

Interesa se mantenga meritada contribución, con desestimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO.- A la luz de la prueba practicada en estos autos, analizados detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, toda vez que la pretensión de la apelante no puede obtener favorable acogida, lo que conduce a la confirmación íntegra de la resolución disentida, como absolutamente correcta, conforme al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y criterio reiterado que se sigue en esta Sala en supuestos semejantes al que se somete a nuestra consideración, sin que se pruebe en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones, o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez 'a quo'.

En efecto, el hijo común de los litigantes Augusto ha alcanzado ya una edad de 26 años cumplidos a esta fecha, como nacido a NUM000 de 1.992, en la que, desde luego, no viene socialmente rechazada la inmersión en el mundo del trabajo, como ha hecho, por cuanto del resultado de averiguación patrimonial recabada por el órgano judicial, se desprende que realiza actividad retribuida por cuenta ajena, concretamente para MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., percibiendo emolumentos anuales que ascendieron en el ejercicio económico correspondiente al año 2.015, a 12.307#80 €, y disponiendo de capacidad de ahorro, pues sus saldos bancarios totalizan en el último trimestre del dicho año 10.862#75 € (folios 77 y 78 de autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolos por reproducidos en lo sustancial).

En el escrito de contestación a la demanda se omitió referencia alguna a las circunstancias laborales, económicas y educativas de Augusto , limitándose la progenitora a alegar incumplimientos por parte del padre, dando cuenta de denuncias, resoluciones y ejecuciones entabladas por ella, añadiendo que ningún cambio se produjo desde que fue establecida la pensión alimenticia.

A la edad de este hijo es indiferente la causa que le determinara a abandonar los estudios e iniciar la andadura laboral, cuando cuenta con puesto de trabajo, sea o no indefinido, que le reporta salario suficiente al digno sustento, por lo que queda sobradamente justificada la decisión extintiva de su pensión de alimentos que se adopta en la instancia, pues en las condiciones vistas, queda ahora Augusto fuera del marco del derecho de familia, proceso de divorcio como el presente, aún en sede de modificación de medidas, y ello independientemente de que perdure la convivencia con la progenitora, pues no es ésta sino mera opción que ejercita libremente el hijo, desde luego legítima, irreprochable si se quiere, pero que no determina sin más a que se le extienda artificialmente la cobertura de los alimentos dentro de la esfera del derecho de familia en la que nos encontramos, como es intrascendente que con posterioridad a la tramitación del proceso decidida completar su formación en aras a mejorar sus expectativas laborales.

Por lo demás, con la decisión combatida no se niega el derecho que tenga Augusto a percibir alimentos, si los precisa, pero ya habrá de solicitarlos por sí mismo, en el proceso ordinario propio correspondiente, diverso de uno de familia, como el presente, y de ambos progenitores obligados, por los cauces del juicio verbal, artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo que no resulta lógico es sancionar en esta sede de familia, que la madre continúe como representante de Augusto , o como gestora de negocios ajenos, percibiendo para éste pensión de alimentos de la contraparte, cuando el descendiente se encuentra en condiciones de atender por sí mismo sus necesidades.

Ninguno de los factores apuntados en el escrito de recurso, ya aisladamente, ya en su conjunto, inciden en el resultado del proceso, como pueda ser la existencia de otro descendiente, que se dijo afectado de minusvalía, y ahora en la alzada en situación de desempleo, o el propio paro laboral de Dª. Eulalia , o que Augusto no disponga de relación laboral indefinida, ninguno de estos factores excluyen la capacidad del alimentista para subvenir autónomamente sus propias necesidades, y la pensión alimenticia no queda sometida a los avatares laborales del descendiente, máxime, reiteramos, en un proceso de familia. Una vez queda el hijo al margen de un pleito de esta naturaleza, lo hace definitivamente, sin posibilidad de ulterior retorno al mismo.

Por lo expuesto, como hemos anticipado, la sentencia de instancia ha de ser confirmada íntegramente, en cuanto, con absoluta corrección aplica el número 3º del artículo 152 del Código Civil en vigor, así como, a sensu contrario, el artículo 142 de dicho texto legal , que condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que no haya terminado su formación por causa que no le haya sido imputable, lo que no acontece en el presente caso, donde se ha producido una sustancial alteración de las circunstancias tomadas en consideración al tiempo del establecimiento de la pensión que nos ocupa, determinante de su extinción.

Es por ende inviable mantener la pensión como se postula.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eulalia frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.016 , recaída en autos de modificación de medidas seguidos contra aquella por Dº. Juan Francisco bajo el número 1.004/2.015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcorcón, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0684-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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