Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1082/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 378/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1082/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101075
Encabezamiento
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0008058
Recurso de Apelación 378/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcobendas
Autos de Divorcio Contencioso 11/2014
APELANTE: D. Oscar
PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ
APELADA: Dña. Delia
PROCURADORA: Dña. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
______________________________________________
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 11/14, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante don Oscar , representado por la Procuradora doña María José Romero Rodríguez.
De la otra, como apelada, doña Delia , representada por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Delia contra Don Oscar debo acordar y acuerdo la disolución del vínculo matrimonial entre la Sra. Delia y el Sr. Oscar , contraído el 3 de agosto de 2000, acordando el divorcio de los mismos.
Acordándose las siguientes medidas:
Atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores, Regina y Bruno habidos en el matrimonio a doña Delia , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
b) Se atribuye el uso del domicilio familiar y la plaza de garaje, así como el ajuar doméstico a los hijos menores y al progenitor custodio, pudiendo el Sr. Oscar retirar sus enseres personales.
c) Se atribuye a cada una de las partes, el uso de un vehículo, conforme lo están haciendo actualmente.
d) Se fija el siguiente régimen de visitas:
e) un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el sábado a las 11:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, uniendo a los fines de semana que le correspondan los días festivos escolares (puentes).
En cuanto a las vacaciones, por mitad, tanto las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, así como en verano que sean por quincenas alternas comprendidos entre los meses de julio y agosto, quedando suspendido en tales periodos el régimen ordinario de fines de semana. Debiendo incluir en el régimen de vacaciones de verano el equitativamente el resto de días de los meses de junio y septiembre, pretensión que debe de ser estimada, conforme lo expuesto anteriormente.
En periodo de vacaciones se recoja a los menores a las 10:00 horas del primer día de cada periodo y devolviéndose a las 20:00 horas del último día.
f) Salida al extranjero de los menores deberá ser autorizada por ambos progenitores, y en su defecto por la autoridad judicial. Así como cualquier cambio de domicilio habitual o vacacional deberán ser comunicado entre los padres avisando del mismo al menos con 30 días de antelación.
g) Don Oscar deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a cada uno de sus hijos, Regina y Bruno la cantidad de quinientos cincuenta euros, cantidades que ingresará en la cuenta que facilite la Sra. Delia del 1 al 5 de cada mes, pensión que se actualizará anualmente conforme la las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya. La pensión de alimentos se hará extensiva hasta que los menores finalicen los estudios.
En cuanto a los gastos extraordinarios, cada cónyuge pagara el 50% debiendo entenderse por tales clases particulares, actividades escolares durante el verano, campamentos, gastos sanitarios, que no estén cubiertos por la asistencia sanitaria pública, oftalmología, odontología y cualquier otro análogo. Siendo necesario previo acuerdo de los cónyuges, exceptuando caso de urgencia. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto habrá de justificar documentalmente con aportación de copia de la factura o recibo el importe satisfecho, a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido del gasto correspondiente.
h) Se atribuye una pensión compensatoria a favor de Doña Delia de cuatrocientos euros, durante cuatro años.
Firme que sea la presente resolución procédase a la anotación de la misma en el Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.
Se apercibe a las partes que el incumplimiento de estas medidas puede dar lugar a responsabilidades penales e imposición de multas coercitivas o modificación del régimen de guarda y visitas y que la interposición de recurso de apelación no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
Posteriormente con fecha 6 de noviembre de 2014 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Aclarar la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 , conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Único.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, ya que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma Doña Sonsoles Lloria Gómez, Magistrada del Juzgado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Alcobendas y su partido.-'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Oscar , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Delia y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Oscar , demandado-apelante se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 22 de septiembre de 2014 , aclarada por Auto de 6 de noviembre de 2014, que declara la disolución por el divorcio del matrimonio, y acuerda las medidas en relación con los hijos menores, Regina y Bruno , atribuyendo la custodia a la madre, la patria potestad compartida; el uso del domicilio familiar a los menores y la madre; el régimen de estancias, visitas y comunicaciones de los menores con sus hijos; una pensión de alimentos con cargo al padre de 550 € para cada menor, en total 1.100 € mensuales, actualizable anualmente y los gastos extraordinarios por mitad entre los padres; y una pensión compensatoria a la esposa de 400 € durante cuatro años; la obligación de abonar los préstamos hipotecarios por mitad y el resto de préstamos por su titular.
Se impugnan los pronunciamientos de la pensión de alimentos de los hijos menores, la compensatoria, y el abono de los préstamos personales. Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en la pensión de alimentos fijada; segunda, infracción de los artículos 1345 , 1362 y 1365 CC , respecto del abono de los prestamos; tercero, infracción del art. 97 CC . Solicita, que se revoque la sentencia apelada, y dicte otra nueva que acuerde fijar una pensión de alimentos a los hijos menores de 275 € para cada menor, en total 550 € mensuales; que los préstamos familiares hipotecarios o no adquiridos durante el matrimonio deben de ser abonados al 50% por las partes y en su defecto, todo el exceso que se abone por el recurrente se especifique que incrementará su haber ganancial; por último, se acuerde no haber lugar a la pensión compensatoria fijada a la esposa y subsidiariamente, se fije en una cuantía de 250 € mensuales durante un tiempo no superior a dos años; con expresa condena en costas a la parte contraria.
El Ministerio Fiscal formula su escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación, y la confirmación de la sentencia, por entender que la pensión de alimentos establecida, es plenamente ajustada a derecho, sin que se aprecie error en la valoración de las pruebas.
Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, y la ratificación de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos.
En el motivo del recurso se considera que la cantidad establecida es contraria a los art. 93 CC , 142 , 146 , 147 del CC , y a la jurisprudencia que los desarrolla y error en la valoración de la prueba en relación con los hechos acreditados en el procedimiento; alegando que si bien es cierto que el rendimiento neto según la declaración de la renta es de 4.402 €, descontadas las retenciones impuestos y seguridad social su verdadero ingresos netos mensuales son de 3.192,30 €; que no se computa el uso del domicilio familiar a los menores y a la madre; supera la cantidad establecida las necesidades de los hijos; Lo que realmente se pretende con el recurso es reducir la cuantía total impuesta al obligado al pago, de la pensión, solicitando en el recurso que se fije la cuantía de 550 € al mes para los dos menores.
Teniendo en cuenta que por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC , por tanto es evidente que dentro de la pensión alimenticia de los hijos en este supuesto dos mayores de edad y una hija menor Gregoria .
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'". Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de las hijas ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de las hijas confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 ).
Para poder fijar la pensión alimenticia de los dos hijos menores hay que tener en cuenta los siguientes hechos acreditados: el padre según la certificación del rendimiento del trabajo del padre (f. 22), da un rendimiento neto de 48.798,63 € en el año 2013, en el IRPF del año 2013, constan unas retribuciones dinerarias de 55.395,34 €, un rendimiento neto de 50.173,60, una cuota líquida total de 11.865,96 €, (f. 82-95 y 331). Figuran también las declaraciones de IRPF de 2011 y 2012, conjuntas, (f. 256-275), y las del rendimiento de trabajo de años anteriores (f.331-336)
La madre figura en su Informe de vida laboral haber estado de alta 4 años y 15 días, entre el año 2005 y 2014, en el 2008 y 2009, cotizaba como autónomo, aunque no trabajaba realmente, (171-173). La madre reclamaba 600 € de pensión de alimentos para cada menor y el padre, Bruno y Regina nacidos el NUM000 -2003 y NUM001 -2008, de 12 y 7 años en la actualidad. Los menores asisten a un colegio público abonando por el comedor 97,20 € por cada uno en el año 2013. No se acreditan otros gastos extraordinarios.
El préstamo hipotecario de las vivienda asciende a 581,84 € al mes, el del garaje asciende a 112 €, y el préstamo personal es de 450 €.
Valorada toda la prueba obrante que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer, documental, interrogatorios por el visionado del CD, teniendo en cuenta la situación económica actual de cada uno de los progenitores, sus ingresos, la necesidad de cada uno de ellos de atender a sus necesidades, y el marido la necesidad de arrendar una vivienda, se considera proporcionada a los ingresos de los padres y a las necesidades de los menores, la cantidad establecida en la sentencia, sin que exista base para elevar la cuantía, debiendo decaer el motivo del recurso.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso.
Se pretende por el recurrente que, en el presente procedimiento de divorcio, se pronuncie el tribunal sobre la forma de pago de los préstamos que tiene el matrimonio, en especial, respecto de los tres préstamos que figuran a nombre del esposo, préstamo personal del BBVA, préstamo familiar con un hermano del demandado para amueblar la cocina, y un tercer préstamo as FREMAP, por haberse solicitado vigente el matrimonio, antes de la crisis familiar, para atender necesidades familiares, y haberse cargado en la cuenta común del matrimonio. Por ello solicita que igual que se ha pronunciado la sentencia respecto del abono de los dos préstamos hipotecarios, se han de abonar al 50% los restantes préstamos personales, y en el supuesto de mantenerse que sean asumidos en su integridad por el esposo debe determinarse que dichos pagos incrementaran su haber ganancial.
Por la contraparte se contesta, que la esposa está abonando el 50% de los préstamos hipotecarios, y de un préstamo personal. Que se debe de resolver sobre lo solicitado en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
La sentencia impugnada y su auto de aclaración, se ha limitado en el Fundamento de derecho Sexto y en el Auto de Aclaración, a poner de manifiesto la obligación de abonar por mitad los préstamos que estén a nombre de los dos y el resto deberá de abonarlos quien sea el titular de los mismos.
Se debe distinguir entre lo que se considera por la Jurisprudencia en la actualidad carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien, u otros préstamos.
Desde la STS de fecha 5 noviembre 2008 , la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo de la misma; en este supuesto incluida en el Art. 1362, 2ª CC , y mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges. Por tanto, aunque el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, y en especial a la vivienda familiar, como el uso ha sido atribuido en la sentencia, puede reflejarse esta obligación de abono de la misma por las dos partes, en la sentencia de divorcio.
Sin embargo, no es el procedimiento de divorcio el adecuado para resolver sobre la ganancialidad o no de algunos de los otros préstamos, sobre los que no exista acuerdo entre las partes, como en el presente supuesto se pone de manifiesto, debiéndose de resolver sobre el carácter de los mismos en la fase de inventario de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen, con los criterios del régimen matrimonial correspondiente; sin perjuicio de que si en el correspondiente trámite procesal se les reconoce el carácter ganancial, se compense lo abonado por una de las partes.
En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.
CUARTA.- Pensión Compensatoria.
La sentencia ha fijado una pensión compensatoria de 400 € mensuales por un periodo de cuatro años, para ello ha tenido en cuenta la edad de la esposa de 42 años al tiempo de la sentencia de instancia; sus 13 años de dedicación a la familia, durante los cuales solo ha trabajado 18 meses; sus estudios en la Facultad de Comunicación y diseño en Uruguay, diseñador gráfico, sin haberlos concluido; y los ingresos mensuales netos de 4.202 € mensuales.
Se recurre la anterior medida, por entender que se conculca el art. 97 CC , alegando que también hizo un Master de diseño web; que el padre también se ha dedicado al cuidado de la hija, cuando su vida laboral se lo permitía, en especial entre 2003 y 2007; que preparó unas oposiciones de auxiliar administrativo al Ayuntamiento de Madrid, aunque no las aprobó; que ha trabajado en Uruguay, como administrativa; que los ceses en sus trabajos se han debido a diversas causas como decisión empresarial, cierre de la empresa, o no superar el periodo de prueba; querer solicitar una vivienda de protección oficial; que el siempre ha apoyado a la esposa a que trabaje; que ha trabajado durante 600 días; que percibe subsidio por desempleo; en resumen entiende la parte que el desequilibrio no es consecuencia del matrimonio sino de todos los motivos expuestos, y que no se han valorado en la sentencia las demás obligaciones económicas que tiene el esposo, por lo que entiende que no se cumplen los requisitos legales para concederla. Por ello solicita que no se fije pensión compensatoria, o subsidiariamente que se fije en 250 € y por un periodo de dos años.
En sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , se dispone " Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura"... " el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentre en esa mayor dedicación a la familia y los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación, o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.'".
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina " De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia anteriormente citada, de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero , " las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'". "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".
La STS de 16 de julio de 2013 , declaró: "'El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, también hemos de destacar la STS de 20 de febrero de 2014 , que fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".
Ponderado el art. 97 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, y las circunstancias que concurren, se ha de concluir por esta Sala que la esposa reúne los requisitos para obtener con el divorcio pensión compensatoria, en especial, por su dedicación a la familia durante los 14 años de matrimonio, se contrajo en 3-8- 2000, aunque se haya compatibilizado con periodos de trabajo, sobre los 18 meses, y de prepararse para obtenerlos; produciéndole el divorcio un desequilibrio económico en relación con la posición del marido, el único miembro de la familia que con carácter regular y suficiente ha obtenido ingresos para atender a la familia en todas sus necesidades. Teniendo en cuenta todos los hechos acreditados, en especial, los ingresos del marido, la pensión de alimentos de 550 € por hijo, en total 1.100 € mensuales, que ha de abonar para los dos hijos menores, sus propias necesidades de vivienda, alimentación, ropa y los necesarios para atender a sus hijos cuando se encuentren con él, las cargas a las que ha de hacer frente, que el propio esposo fija contabilizando los dos préstamos hipotecarios, y tres préstamos personales, que hacen un total den 1.450 € al mes, de los que parte se abonan por mitad por las partes; y los ingresos de la esposa únicamente las pensiones que percibe y el subsidio por desempleo de 426 € se considera proporcionada la cantidad establecida de 400 € mensuales, porque es evidente que el divorcio le implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; dicho esto, como es cierto que cuenta con estudios, una edad que le permite la incorporación al trabajo, y una experiencia laboral, aunque no muy extensa, se considera que la citada pensión debe de tener un carácter temporal, considerando adecuado el periodo establecido en la sentencia de instancia de cuatro años.
En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
QUINTA. Costas del recurso.
Aun desestimándose el recurso de apelación en el presente procedimiento de divorcio, no procede condenar en costas a la parte recurrente, por los circunstancias fácticas concurrentes a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Oscar , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas , en autos de divorcio contencioso, seguidos bajo el nº 11/2014, contra doña Delia , entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0378 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
