Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1082/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 604/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 1082/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100988
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18006
Núm. Roj: SAP M 18006/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0002
Recurso de Apelación 604/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 326/2017
Apelante/Demandante: DON Cornelio
Procuradora: Doña Ariadna Latorre Blanco
Apelada/Demandada: DOÑA Salome
Procuradora: Doña María Isabel Ramos Cervantes
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 1082/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. Luis Puente de Pinedo __ /
En Madrid, a 18 de diciembre de 2.018
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 326/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
4 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Cornelio , representado por la Procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco.
De otra como apelada, Dª. Salome , representada por la Procuradora Dª. María Isabel Ramos
Cervantes.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que en los presentes autos de modificación de medidas seguidos a instancia de Don Cornelio contra Doña Salome desestimo la demanda interpuesta por la parte actora no haciendo imposición de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde la notificación previa consignación por las partes de la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº Cornelio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Salome , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Cornelio , actor en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de fecha 1 de junio de 2.011 , luego mantenidos en la de 16 de diciembre de 2.013 , interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 15 de enero de 2.018, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que se establezca compartida por años alternos la custodia de los menores de edad Benita e Jorge , en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito presentado a 9 de febrero de 2.018, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial. Al tiempo postula se contraiga la contribución paterna a los alimentos de Leonardo , mayor de edad, a 120 € mensuales, a abonar en cuenta común en la que la progenitora será vinculada a ingresar 280 € también al mes. Subsidiaria o alternativamente a la custodia compartida, para el supuesto de que se mantenga a la madre, interesa se determine la aportación a los alimentos de los otros hijos en las condiciones que se acaban de expresar para Leonardo . Solicita igualmente se limite el uso del domicilio familiar, atribuido a la madre como custodio y a la prole, al tiempo en que por Jorge se alcance la mayoría de edad.
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.- Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , se considera conveniente precisar con carácter previo a al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal que conforme consolidada doctrina jurisprudencial la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en sentencia o en acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ).
La modificación de las medidas acordadas en sede de divorcio por sentencia de 12 de febrero de 2.001 , requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: - que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, - que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.
TERCERO.- Como quiera que el motivo principal de recurso versa sobre guarda y custodia de menores de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
CUARTO.- En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013 , se razona: 'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.'
QUINTO.- Sentada la anterior doctrina y normativa, valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia de Benita e Jorge , según viene establecido en la sentencia apelada y mantenida a la madre, a cuyo favor en su día se estableció.
En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, se practicó en la instancia la exploración tanto de Benita como de Jorge , habiendo ambos verbalizado su deseo de que no se introduzcan cambios en sus vidas, a unas edades, 16 y 15 años cumplidos a la sazón, NUM000 de 2.018, como nacidos respectivamente a NUM001 de 2.001 y 31 de octubre de 2.002, en las que se les presupone el grado suficiente de madurez, juicio y criterio como para saber, conocer y entender cuál es para ellos la opción más adecuada de custodia, en situación de absoluta normalidad, pues no trasluce ni en uno ni en otro patología, desajuste o indicador negativo.
Dicho deseo de Benita e Jorge ha de ser respetado, por cuanto tiene de contraproducente prescindir de su opinión ante el riesgo de que vivan una opción de custodia contraria a su voluntad como una imposición judicial coercitiva, lo que no es procedente ni conveniente.
La guarda materna presenta además la indudable ventaja de mantener unidos a los hermanos, lo que viene recomendado por el artículo 92.5 del Código Civil .
Queda garantizada la relación con el padre a través del sistema de contactos, con el que se da cobertura a la necesidad de referencia paterna que precisan Benita e Jorge , sin que correspondan a la guardadora mayores facultades respecto de los niños de las que tiene Dº. Cornelio en los periodos en que con él corresponda la permanencia, punto este de comunicaciones en el que nada expresamente se suplica subsidiariamente, y en el que es lo procedente, por la dicha edad de los hijos, corroborar el contacto, invitando a los adultos a que actúen con la debida flexibilidad, como ha acontecido para con Leonardo , alcanzando los pactos que al respecto estimen oportunos en interés y beneficio de Benita e Jorge , sus propios hijos, atendiendo primordialmente a la voluntad de estos, respetándola, o lo que es lo mismo, sin impedirles visitas con su padre fuera de las judicialmente diseñadas, ni tampoco imponiéndoselas en los tiempos establecidos.
Procede por todas las razones expuestas la anunciada desestimación del motivo principal de recurso con confirmación de la sentencia de instancia en materia de custodia, desestimación que determina decaigan por derivación cuantas pretensiones se hubieren anudado a aquella, respecto de las cuales no procede en la presente pronunciamiento alguno.
SEXTO.- En lo que respecta a las pensiones de alimentos, la pretensión aminoratoria del apelante viene, como la anterior, abocada al fracaso, pues ninguna alteración se acredita por Dº. Cornelio producida, cuando tan solo sobre él recae la carga de la prueba u onus probandi ( artículo 217 de la L.E.Civil ), reiterando esta Sala la dificultad de determinación exacta, o al menos aproximada, de los ingresos de uno y otro litigante por el desempeño de su actividad profesional de abogados en ejercicio, tanto en 2.013, punto cronológico del que ha de partirse a efectos de contraste, como en el presente, sin que nada revelen las declaraciones al IRPF obrantes en autos, como documentos meramente formales de naturaleza tributaria y fiscal, siendo ahora válidos los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.012, recaída en el rollo de apelación 603/2.012 , seguido entre las mismas partes.
No procede variar la cuantía ni el modo establecido al ingreso, ni para Leonardo , ni para Benita e Jorge , cuando en modo alguno consta descenso de las necesidades, y cuando los tres descendientes mantienen la convivencia con la progenitora, independientemente de que pueda el mayor haber incrementado el tiempo que comparta con su padre, pues ello no modera significativamente los costes en el entorno de Dª.
Salome , quien, lógicamente, deberá continuar gestionando la contribución, sin que se advierta la modulación ni la procedencia de que esta verifique ingresos en cuenta, cuando ella misma ya contribuye a los alimentos de manera material, efectiva y directa, e incluso económicamente, pues 400 € al mes por hijo, lógicamente actualizados para su adaptación al coste de la vida en cada momento, en evitación de que los alimentistas experimenten descenso en su poder adquisitivo, no colman la totalidad de cuanto es indispensable al digno sustento, en el nivel de vida de la familia que nos ocupa, del que ha de hacérseles participes, y teniendo en consideración el elevado coste de la vida, de donde da plena satisfacción a la obligación proporcional que a ella misma viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, así como 154 del Código Civil, sin que sea dable gravarla en mayor medida para aliviar al padre, en las circunstancias de este, que se verá afectado por la situación de crisis en semejanza a la propia recurrida, al desempeñar uno y otro la misma actividad profesional.
Procede por las razones expuestas la desestimación de la solicitud referida a la contribución del padre a los alimentos, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
Para concluir, y a mayor abundamiento, es muestra clara de la modulación de la decisión de instancia, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a menores de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad, solicita en la alzada, en su escrito de fecha 23 de febrero de 2.018, de oposición al recurso, se desestime, por entender, sin duda, que manteniendo el aporte inicial, reiteramos, actualizado para su reajuste al coste de la vida en cada momento, quedan amparados suficientemente los intereses superiores de Benita e Jorge .
SÉPTIMO.- Es atendible la pretendida limitación de la atribución del uso de la vivienda familiar al momento en el que por Jorge , menor de los comunes descendientes, se alcance la edad de 18 años, en que quedara automáticamente extinguida la asignación exclusiva y excluyente, sin necesidad de nueva declaración, siempre y cuando antes no haya tenido lugar la venta, liquidación de sociedad conyugal o división de la cosa común, según el caso.
Dispone el artículo 96 del Código Civil : 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse, y mantenerse, en interés de los menores de edad, pues es a estos a quienes se ha de beneficiar y no tanto a uno u otro litigante, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le haya confiado la guarda y custodia.
Es acertada esta postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, ya que sus intereses son los más necesitados de protección, y asimismo, es acertado que atraigan hacia sí al cónyuge que va a convivir y cuidar de ellos, pues de ese modo se consigue una cierta continuidad en la cohesión familiar, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confíe su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria (en este sentido, sentencia de esta misma Audiencia, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2.006 ).
La atribución de uso, basada en intereses genéricos, que no específicos, no tiene otra finalidad que la de mero alojamiento tras la quiebra o ruptura, independientemente de la naturaleza de la misma, privativa, ganancial, mixta, o cosa común, sin conferir a los beneficiarios derechos superiores de los que deriven del título de ocupación.
Ha de tenerse en cuenta que la asignación del uso que nos ocupa ha de hacerse siempre en el marco del derecho de familia con carácter temporal, pues concluye en general, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil , en coyuntura de desacuerdo, o al de la división de cosa común, o al de la venta extrajudicial.
Más en el supuesto de autos, uno de los hijos comunes es ya mayor de edad, y el menor de los 3 no se encuentra lejos de ella, debiendo observarse el criterio actual del Tribunal Supremo al respecto, sentencias de fecha 5 de septiembre de 2.011 y de 30 de marzo de 2.012 , por lo que se estima adecuado limitar la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de Leonardo , Benita e Jorge , y de la progenitora con la que conviven, hasta el momento en que el menor de ellos alcance la mayoría de edad. Llegado dicho punto cronológico, reiteramos que se extinguirá automáticamente la atribución, sin necesidad de nueva declaración, reduciendo la litigiosidad y el conflicto, evitando un nuevo proceso de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil .
OCTAVO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
NOVENO.- La parcial estimación del recurso da lugar a que se haga devolución del depósito consignado para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Cornelio frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2.018, recaída en autos sobre modificación de medidas seguidos por aquel contra Dª. Salome bajo el número 326/2.017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se limita la atribución exclusiva y excluyente del uso del domicilio familiar en beneficio de Leonardo , Benita e Jorge , y de la progenitora con la que conviven, al momento en que por el menor de ellos, Jorge , se alcance la mayoría de edad, en que quedara extinguida automáticamente sin necesidad de nueva declaración, si antes no se ha producido la venta, la liquidación del régimen económico del matrimonio, o la división de cosa común, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0604-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

