Sentencia Civil Nº 1084/2...re de 2004

Última revisión
05/11/2004

Sentencia Civil Nº 1084/2004, Tribunal Supremo, Rec 3060/1998 de 05 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 1084/2004


Fundamentos

Fecha: 05/11/2004

Marginal: 28079110012004101065

Jurisdiccion:Civil

Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Origen:Tribunal Supremo

Tipo Resolución: Sentencia

Sala: Primera

Supuesto de Hecho: Valoración de los sujetos responsables del incumplimiento de contrato de permuta entre sociedades mercantiles.

Cabecera: CONTRATO DE PERMUTA: De acciones de una Sociedad por una finca de ésta en favor de un socio, que se excluye de aquélla. No inclusión, en la escritura que formaliza la permuta, de un embargo sobre la finca permutada, en favor de la Hacienda Pública, anterior a la escritura. Responsabilidad por incumplimiento del contrato al ocultarse este dato. LEGITIMACIÓN PASIVA: De la entidad y del administrador efectivo, no del supuesto administrador de hecho pretendido por la demandante, al no existir pruebas de ello. LEVANTAMIENTO DEL VELO: Inexistencia: Ausencia de acreditación de la existencia de comportamiento de tal naturaleza en la demandada permutante.

--------------------------------------------------------------------------------

Interactividad

Concordancias

Legislación " Privado " Estado " Normas Estatales con rango de ley " Decretos Legislativos y Decretos que aprueban leyes " Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código Civil " Artículo 6

Legislación " Privado " Estado " Normas Estatales con rango de ley " Decretos Legislativos y Decretos que aprueban leyes " Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código Civil " Artículo 7

Ver todas ...

Voces del documento

- Actos de conciliación - Autoridad administrativa

- Bienes de la sociedad - Capital social

- Cargas y limitaciones - Celebración de vista

- Celebración del contrato - Condena de hacer

- Condena de no hacer - Congruencia de la sentencia

Ver todas ...

Legislación relacionada

- Artículo 10-2 de la ley orgánica del poder judicial

- Artículo 1483 del código civil

- Artículo 359 de la ley de enjuiciamiento civil

- Ley de enjuiciamiento civil

- Ley organica del poder judicial

Ver todas ...

Formularios relacionados

- Contrato de permuta

- Permuta

Resumen: La representación de entidad mercantil formuló demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona contra sociedad y los administradores de ésta, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de permuta e indemnización de daños, pretensión desestimada por la sentencia de 30 de mayo de 1996.

Presentado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, ésta por sentencia de 2 de abril de 1998 estimó parcialmente el recurso, al condenar a los demandados al pago solidario de cantidad inferior a la pedida por el incumplimiento, excepto a uno de los administradores que es absuelto.

Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo.

--------------------------------------------------------------------------------

Texto

Encabezamiento: Número de Resolución: 1084/2004

Número de Recurso: 3060/1998

Procedimiento: CIVIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de abril de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por CATALANA D'INICIATIVES C.R., S.A., representado por el Procurador, D. Enrique Sorribes Torra, siendo parte recurrida "Gestión Financiera y Marketing, S.A.", sin representación procesal ante este alto Tribunal.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, CATALANA D'INICIATIVES C.R., S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Gestión Financiera y Marketing S.A. (antes CALCUL I GESTIO, S.A.), D. Luis Manuel y D. Iván sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de 69.881.883 ptas. fijada como menor valor de la finca transmitida, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y los intereses legales que deberán fijarse en ejecución de sentencia, con imposición de todas las costas causadas."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la parte demandada, su defensa y representación legal conjunta la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen las pretensiones deducidas por la contraria, declarando la correcta actuación de los demandados en relación a la permuta efectuada y la negligencia observada por la demandante en la velación de sus intereses, absolviendo a los demandados y condenando en costas a la actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda instada por Catalana d'Iniciatives, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 2 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar de forma parcial, el recurso de apelación interpuesto por Catalana d'Iniciatives, CR, S.A., contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona de 30 de mayo de 1996 en el procedimiento del que derivan estos autos, revocar en parte esta resolución y condenar a Gestión Financiera y Marketing, S.A. y a D. Luis Manuel a pagar, de forma solidaria, a la actora la cantidad de 69.881.883 ptas. más los intereses legales reclamados y mantener el resto en su integridad.- Las costas causadas en la 1ª instancia derivadas de la demanda presentada contra los litigantes vencidos se imponen a los condenados y el resto se imponen a la actora, y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de CATALANA D'INICIATIVES C.R., S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692,3º LEC. por considerar se le ha producido indefensión. Segundo.- Con base en el art. 1692,4º LEC., por considerar infringidos los arts. 6 y 7 del C.c., así como el art. 133 de la Ley de sociedades Anónimas y la doctrina legal sobre el levantamiento del velo societario, existiendo una omisión absoluta en la valoración de la prueba de determinados documentos, se denuncia también la violación del art.- 1216 en relación al 1218 del C.c.

CUARTO.- Admitido el recurso, evacuado el traslado y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- A) Es preciso partir, para resolver el presente Recurso, de los HECHOS PROBADOS, declarados como tales en la Sentencia recurrida, dictada por la Audiencia, que son los siguientes:

1) "a) El día 25 de octubre de 1993, se celebró un contrato de permuta entre "CÁLCUL I GESTIÓ, S.A." (luego sucedida por "GESTION FINANCIERA Y MARKETING, S.A.", según el F.J. 1º de la Sentencia) representada por su DIRECCION000 , DON Luis Manuel ( Luis Manuel , padre, en la discusión procesal), y "CATALANA D'INICIATIVES, CR.S.A.", representada por D. David (escritura pública unida al folio 27 y s.), que tenía por objeto una finca de 4320 m2, situada en el término municipal del Çerdanyola del Vallés (inscrita en el Registro mercantil nº 1 de aquella localidad, en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 2ª) y las 11.023 acciones de "CÁLCUL I GESTIÓ, S.A.", que eran propiedad de "CATALANA D'INICIATIVES, S.A.""

"b) En virtud de este contrato, la sociedad, ahora demandada, adquiría la propiedad de sus propias acciones a cambio de la finca descrita, que transmitía a la ahora demandante, y hacía constar de forma expresa las cargas que la gravaban"

"c) Después de la celebración del contrato mencionado, el adquirente supo que la finca permutada estaba gravada por un embargo por parte de la Hacienda Pública, que tuvo lugar el 23 de septiembre de 1993"

"d) La solicitud de anotación tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el día 22 de octubre de 1993, y se hizo efectiva el día 24 de diciembre del mismo año"

"e) En el contrato, el DIRECCION000 de "CÁLCUL I GESTIÓ, S.A." describió las cargas y las limitaciones del dominio que gravaban la finca sin hacer mención del embargo mencionado, y se obligó a entregarla sólo con las cargas y limitaciones descritas" (F.J. 2º).

2) "El DIRECCION000 de "GESTION FINANCIERA Y MARKETING, S.A.", D. Luis Manuel , hizo constar en la escritura en la que se formalizó la permuta, de forma expresa y detallada, las cargas que gravaban la finca que era objeto de transmisión, así como las limitaciones que afectaban a su dominio, y añadía que estaba libre de arrendatarios, al corriente de pago de contribuciones y gastos comunes, y que no había otras cargas que las mencionadas. En la cláusula 2ª (folio 32) se acordó que "GESTION FINANCIERA Y MARKETING, S.A.", entregaba la finca "en el estado de cargas y arrendatarios descritos", y especifica a continuación que cada uno de los transmitentes se sometía expresamente al régimen legal de evicción y saneamiento que correspondiera al caso" (F.J. 3º, ap. 3º).

3) "El Sr. Luis Manuel ) tenía conocimiento de que la Hacienda Pública había iniciado el procedimiento de apremio contra los bienes de la sociedad en el expediente que se había abierto por el impago de diversas deudas. La apertura de la vía de apremio fue notificada personalmente a DON Iván en los meses de mayo y junio de 1992 -folios 390 a 408-" (F.J. 6º, ap. 4º).

B) a) En la demanda iniciadora del actual proceso, se reclaman por la demandante, 69.881.883 ptas., de principal (que es la cantidad que se reclamó por la Hacienda Pública a la demandada en la vía de apremio administrativa y por la que se embargó la finca de que se trata), así como los intereses legales de la misma, y la indemnización de daños y perjuicios, y se pide que se condene a los tres codemandados a su pago, es decir, a "GESTION FINANCIERA Y MARKETING, S.A.", DON Luis Manuel , como DIRECCION000 social, y DON Iván , como DIRECCION000 "de hecho", en forma solidaria.

b) El Juzgado, en su Sentencia, desestima la demanda y absuelve de élla a los demandados, por entender que la garantía en que se basaba la demanda y establecida en el art. 1483 C.c., no afectaba a los bienes inmuebles.

c) La Audiencia, en la Sentencia que, a su vez, dictó, resolviendo el Recurso de Apelación interpuesto contra la anterior por la parte actora, acoge ésta en parte, declara que sí es aplicable al caso el art. 1483 C.c., y que la Sociedad demandada y su DIRECCION000 , Sr. Luis Manuel , son responsables de la ocultación en la escritura de transmisión de la finca de la deuda que la Hacienda Pública hizo efectiva contra la misma, por lo que les condenó solidariamente al pago a la actora de la cantidad reclamada y de sus intereses, y absuelve a DON Iván de dicha reclamación, por no estar probado, a cargo de la actora, que fuera el mismo el DIRECCION000 "de facto" de la sociedad.

C) La parte actora y apelante, presenta Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, con admisión del mismo, se case y anule la anterior, manteniendo la condena en élla impuesta y condenando también al Sr. Iván (hijo) a pagar solidariamente la deuda reclamada y sus intereses, alegando al efecto 2 motivos, los que conduce por la vía del nº 3º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que produce indefensión) el 1º de ellos, y el otro, por la del nº 4º del propio precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos del debate), y los articula así: el 1º, por infracción de los arts., 359 LEC. (así como del 361) y del 248-5º LOPJ, porque la Sentencia, según decía, no es clara, ya que no explica por qué no ha tenido en cuenta documentos tan importantes, como los aportados a los autos, y que son dos actas del Departamento de Trabajo, una, en el expediente nº 50.119/93, sobre una conciliación por despido, y la otra en el siguiente expediente, el nº 50.120/93, sobre reclamación de cantidades, que demuestran la responsabilidad del Sr. Iván (hijo) en la gestión de la empresa de que se trata, y en cuanto que no existe una motivación sobre la trascendencia de tales documentos; y el 2º, por infracción de los arts. 6 y 7 C.c. y 133 LSA, así como de la doctrina legal sobre el "levantamiento del velo" (S. de 31-X-96, de esta Sala); y al existir una omisión en la valoración probatoria de determinados documentos, se alegaba también la infracción del art. 1216, en relación con el 1218 C.c.

SEGUNDO.- Como se acaba de ver, la Sentencia de la Audiencia, de la que deriva el presente Recurso de Casación, decide, en forma satisfactoria, para la parte actora, el tema de fondo planteado en la demanda, y la "legitimación activa", para responder civilmente, y en forma solidaria, de lo reclamado en ésta, en lo que afecta a la Sociedad demandada y al que aparece en el Registro mercantil como DIRECCION000 único, y por lo tanto legal, mientras no se demuestre lo contrario, de élla, pero deniega esa "legitimación" frente al Sr. Iván , hijo, que en su tiempo fuera DIRECCION001 de la misma, pero que fue objeto de despido como Alto cargo en 1993, y le absuelve, por entender que no existen pruebas de que sea el mismo el DIRECCION000 "de facto" o "real" de la Sociedad. Y, como, según manifiesta en su Recurso la demandante, éste es el auténtico dueño de la Sociedad contra la que se reclama, pues en los actos de conciliación laborales que decidieron su despido y su reclamación de cantidades, al quedarse, en base a las cantidades que en tales actos se le reconocieron, con la Sociedad, actos aquéllos que imputa de "fingidos" y "fraudulentos", es a él a quien se le tiene que reclamar, pues, según dice, los ya condenados no son solventes, y sí lo es éste, por tal transmisión de activos y capital, reduciéndose los dos motivos del recurso a atacar esa absolución, en uno de éllos (el 1º), por entender que la Sentencia no es clara, ni congruente (art. 359 LEC. en relación con el 361, y 248-3 LOPJ), al no decidir uno de los puntos del debate, el relativo a la prueba sobre ese pretendido "fraude", pues, según se dice, no se ha respondido a él, al no examinarse las actas de conciliación referidas; y el 2º motivo, insiste en lo mismo, pidiendo una aplicación de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", en general, para deducir lo que se pretende en el primer motivo. En cuanto a éste, no tiene razón la parte recurrente, pues las pretensiones de las partes, objeto de la decisión judicial, son las que se solicitan en demanda, a efectos de la "congruencia" de la Sentencia, y a éllas se ha respondido adecuadamente por el Juzgador "a quo", y también a la excepción procesal planteada por la demandada, respecto a la "falta de legitimación" de la que en el actual Recurso se trata; otra cosa es que se haya valorado, o no, adecuadamente la prueba propuesta y ejecutada, y ello no se ataca en el recurso, aunque el tema está implícito en él, pero no se hace por la vía adecuada, cual es la del error de derecho en la valoración de la prueba, con cita expresa de los preceptos que regulan la misma que se tengan por supuestamente infringidos, y al no hacerse así, como se indica, debe ser rechazado el motivo. No obstante, y en aras a una clarificación razonada sobre este punto, debe decirse también: a) que el Tribunal, sí examina la prueba procedente de la jurisdicción laboral (despido de trabajadores, con el acompañamiento de las Sentencias correspondientes), y decide, en el uso de sus facultades para llevar a cabo tal valoración, que las declaraciones que se hacen por la jurisdicción laboral, no son aceptables en este proceso civil (también adelantó esta afirmación el Juez en su Sentencia), por la libertad de valoración que corresponde al mismo, que no le puede ser impuesta (si no es a través de una Sentencia penal condenatoria: art. 10-2 LOPJ) por lo decidido en otro Orden jurisdiccional, y añade que, para compartir la decisión al respecto de los Juzgados de lo Social, hubiera precisado examinar las pruebas completas que se hubieran aportado a los procedimientos tramitados por los mismos, y de las que aquéllos sacaron la conclusión referida; b) es a esta última parte de la declaración de la Audiencia, a la que se refiere el Recurso, pues en el motivo que se estudia se dice que esa prueba sí se ha aportado, pero la ha omitido (no ha dicho nada, ni ha razonado sobre su posible rechazo) el Tribunal referido, entendiendo que son suficientes para ello unas actas del Departamento de Trabajo (ya se ha indicado que se refieren al despido y al reconocimiento de cantidades, conciliados ante esa Autoridad Administrativa, entre padre e hijo, gestores por uno u otro concepto, de la Sociedad demandada), y se insiste en que no se han examinado o se han rechazado implícitamente, pero sin razonamiento alguno en éste último caso, lo que es decir mucho en contra de las decisiones de los dos Organos judiciales que han decidido en el proceso, y que tratan, en definitiva, en sus Sentencias, de no aceptar la prueba proviniente de los Organos de lo Social; c) no obstante lo que, con respecto a lo anterior, se dice en el motivo del Recurso, lo cierto es que las Sentencias del Orden social incorporadas, tienen en cuenta, para su decisión en el tema discutido, esas dos actas (no sólo las declaraciones o testimonios de los trabajadores a los que afectan las mismas, no repetidos en este Orden jurisdiccional, y es de lo que precisamente se quejan las Sentencias en él dictadas), y lo dicen en éllas, por lo que en este pleito se ha tenido, y no obviado, todo ello; d) en definitiva, y como se dice al principio, no existe, en la Resolución recurrida, falta de claridad, ni omisión alguna, sino valoración conjunta de la prueba aportada (con rechazo de la no obtenida directamente); y e) en el aspecto de que aquí se trata, de las sentencias y actas laborales aportadas, todo lo más que de éllas se puede extraer, es, por un lado, que lo que en las mismas se entiende por probado, al no trasladarse, en prueba directa a este pleito, no es valorable, y, por el otro, que de las actas de conciliación dichas, no se deduce nada más que, al despedirse de la sociedad demandada al hijo del actual DIRECCION000 (entonces, DIRECCION001 ), se le reconoció una importante indemnización pecuniaria, en pago de la cual se le adjudicaron las participaciones que la misma tenía en otras sociedades y el mobiliario de una Sucursal en Lisboa, así como el compromiso del pago diferido del resto; y en la otra conciliación, se le adjudicaron determinadas aplicaciones informáticas utilizadas en un concreto sistema, sin que de éllo pueda deducirse, sin más, como pretende la recurrente, que se agotó el capital social, pues no está ello probado (que es a lo que se refiere la Sentencia de la Audiencia), y menos está aún probado (por otra prueba que pudo aportarse, o por la impugnación, en su momento, de las referidas actas, ya que la actora era accionista -importante, al parecer-, de la demandada) que las conciliaciones fueran "ficticias" y que, a través de éllas, se actuara en fraude de los acreedores, o del resto de los socios.

TERCERO.- El segundo, y último, de los motivos propuestos, va en la misma dirección que el anterior, y en esta ocasión se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial (citándose, al efecto, la Sentencia de esta Sala, de 31 de octubre de 1996) sobre el "levantamiento del velo", que, según el recurrente, debió aplicarse, en base a los arts. 6-4 y 7 del C.c., por un lado, y por el otro, con una más correcta valoración de la prueba, para poder así llegar al resultado pedido en el motivo anterior, citando, incorrectamente, por hacerlo "en bloque", en lugar de las normas concretas para cada una de las pruebas de que se trate, los arts. 1216 a 1218, inclusivos, del propio C.civil y 133 LSA. El motivo, en la forma en que está propuesto, no puede tampoco prosperar, y debe ser en fin rechazado, por las mismas razones dadas para el caso anterior, pues no es viable que esta Sala vuelva a valorar toda la prueba (para llegar, en suma, según el recurrente, al resultado que el mismo pretende), realizando una investigación sobre el posible "fraude de acreedores", etc., que antes se ha indicado, y menos a partir de las actas de conciliación laboral, tan traídas y llevadas, pues, en definitiva, y a efectos de la casación, no se trata de documentos literosuficientes al fin que se pretende, ya que de éllas, se repite, no puede llegarse a la existencia del posible "fraude de acreedores", o de los socios en este caso, que hagan responsable, en definitiva, de la posible falta de solvencia de la sociedad demandada, a su anterior DIRECCION001 .

CUARTO.- El rechazo de todos los motivos del Recurso, hace perecer el mismo, con la consecuencia, a efectos de las COSTAS procesales que de él derivan, de su expresa imposición a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo:

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante-apelante), la Compañía Mercantil, "CATALANA d'INICIATIVES C.R., S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 15ª"/"Secció Quinze de l'Audiència Provincial de Barcelona", de fecha 2 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de menor Cuantía -Judici menor quantía- nº 1178/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 23/Jutjat de 1ª Instància nº 23 de Barcelona, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS derivadas del actual Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.