Sentencia Civil Nº 1084/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 1084/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 453/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1084/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014101069


Encabezamiento

N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0002979

Recurso de Apelación 453/2014

Autos Nº: 379/13

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE ARGANDA DEL REY

Apelante- demandado: DON Alexis

Procurador: DON JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Apelada-demandante: DOÑA Gracia

Procuradora: DOÑA MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación seguidos, bajo el nº 379/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante-demandado Don Alexis , representado por el Procurador Don Julio Alberto Rodríguez Orozco.

De la otra, como apelada-demandante Doña Gracia , representada por la Procuradora Doña María Belén Martínez Virgili.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Debo acordar la separación del matrimonio de Gracia y de Alexis celebrado en Zarza del Tajo el 11 de enero de 1986, con la adopción de las siguientes medidas:

1.- El Sr. Alexis abonará a favor de cada uno de sus hijos, Felix y Vanesa , la suma de ochenta euros mensuales ( 80 euros), en total ciento sesenta euros ( 160 euros) que ingresará en la cuenta que designe la Sra. Gracia en el plazo de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Dicha pensión durará hasta que los citados alcancen su independencia económica con un límite máximo de cinco años. Los gastos extraordinarios de Vanesa y Felix se abonarán por mitad por ambos progenitores.

2.- Se atribuye a la Sra. Gracia el uso del domicilio familiar y su ajuar sito en el Paseo de la Democracia 42 de Arganda del Rey hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Los gastos ordinarios de la vivienda ( suministros y gastos de comunidad si los hubiera, excepto derramas extraordinarias) serán abonados por la Sra. Gracia . El Sr. Alexis abonará los gastos derivados de la propiedad ( IBI, cuotas hipotecarias, seguro) sin perjuicio de la liquidación de los bienes comunes que se efectúe en el momento oportuno.

3.- La Sra. Gracia utilizará el vehículo Opel Vectra y el Sr. Alexis el Mercedes y la furgoneta.

4.- El Sr. Alexis abonará en concepto de pensión compensatoria la suma de quinientos euros ( 500 euros) dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la Sra. Gracia , actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

5.- No ha lugar al resto de medidas de carácter económico solicitadas en la demanda por ser propias de la liquidación de la sociedad de gananciales que se declara disuelta.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Alexis , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Gracia escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se fijen 50 euros mensuales para cada hijo hasta junio de 2014 , 100 de pensión compensatoria durante 5 años y que sea ella la que abone todos los gastos ordinarios y extras de la vivienda , y se proceda a la venta y liquidación de la misma y alega entre otras razones que tiene unos ingresos de 1043 euros al mes y destaca que si bien no se niega a abonar pensión no debe ser superior a 50 euros .

Por su parte doña Gracia pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que trabajó unos años antes de contraer matrimonio.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos de 26 y 21 años de edad como nacidos el NUM000 de 1988 y NUM001 de 1993.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos no se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de alimentos en los términos establecidos respecto de la hija mayor de edad .

Admitida la legitimidad de la madre para la reclamación de los alimentos respecto del hijo Felix según admite reiterada doctrina jurisprudencial tras sentencias del TS - valga por todas la de 24 de abril de 2000 - no cabe decir lo mismo respecto de la hija mayor, en quien no concurren las condiciones y características del artículo 93.2 del CC a los fines de obtener la cobertura y amparo de la citada normativa.

Consta que la misma se incorporó al mercado laboral si bien en las condiciones de precariedad e inseguridad que caracterizan el actual mercado de trabajo - y que se remonta ya al año 2007 por lo que se refiere a la fecha de su primer alta - apareciendo que escaso período de tiempo anterior a la formulación de la presente demanda se matricula en un curso de bachillerato .

Dicho lo cual el ofrecimiento del interesado de la cantidad de 50 euros mensuales a favor de la hija Vanesa y ello hasta el mes de junio de 2014 , en virtud de los principios de la justicia rogada y de los propios actos determina el mantenimiento de la pensión en tales extremos, debiendo señalar que la doctrina del TS en lo tocante a la retroactividad de las resoluciones judiciales respecto de los alimentos , determina que la medida así acordada cobre vigencia desde la presente resolución , lo que a su vez conlleva en la práctica y en la actualidad dejar sin efecto la referida pensión, desde la referida fecha hasta la cual se mantiene lo acordado en la sentencia que ahora se apela.

Por lo que concierne a la pensión del hijo no cabe acoger la pretensión revocatoria en cuanto el mismo realiza estudios de formación profesional de Informática según los documentos escolares obrantes a los autos sin que quepa tampoco limitar en este momento la concesión de la pensión de alimentos siendo por lo demás equitativa y proporcional aquella cuantía a la vista de los datos existentes en las actuaciones, apareciendo que el interesado tiene una nómina de unos 1040 euros al mes, disponiendo además según admite el propio recurrente de la mitad del metálico ganancial que los litigantes refieren haber liquidado.

Se revoca en tales términos la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión compensatoria en lo referente a la cuantía y límite temporal

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse la posición económica de la ahora apelante quien cuenta con 52 años de edad como nacida el NUM002 de 1962, y contrajo matrimonio el 11 de enero de 1986, y en la actualidad aquejada de un proceso depresivo habiendo sido diagnosticada de Carcinoma mamario infiltrante.

El informe de vida laboral pone de manifiesto que la interesada no ha trabajado fuera de su ámbito doméstico - en el ámbito de su vida familiar - por lo que es claro que aquella separación produce a la misma un claro desequilibrio económico .

En lo referente a la cuantía de la pensión compensatoria la Sala considera que el importe ha de ser confirmado si tenemos en cuenta los anteriores ingresos señalados procedentes de la nómina por trabajo por cuenta ajena del obligado al pago apareciendo en los autos que en el año 2011 en los datos que se reseñan en la documentación fiscal del impuesto sobre la renta de las personas físicas se acreditan unos importes dinerarios de 292627.39 euros entre otras partidas, y no habiendo sido suficientemente esclarecida - al margen de las genéricas y habituales explicaciones sobre la crisis generalizada del sector de la construcción - la causa del cierre del negocio del interesado que sufragó y nutrió durante años la economía familiar.

De esta forma no procede sino confirmar en estos extremos la cuantía de la pensión compensatoria, sin que existan en este momento circunstancia alguna que determine la posibilidad de limitar temporalmente dicha pensión y ello , sin perjuicio, de la aplicación en su caso de lo establecido en los artículos 100 y 101 del CC .., si se dieren las condiciones y circunstancias para ello .

CUARTO.- Y se cuestiona asimismo la atribución de la vivienda a la esposa instando la venta de la misma .

El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

Y es lo cierto que la medida que así se insta queda al margen de los límites que se contienen en la normativa objeto de aplicación donde se prevé la posibilidad de otorgar el uso de la vivienda a uno u otro cónyuge ( en el caso de que no hubiere hijos o éstos no gocen ya de la protección y amparo dimanante de su condición de convivientes en el entorno familiar como menores de edad, según las previsiones del artículo 93.2 del CC tal y como viene sosteniendo la más reciente doctrina jurisprudencial del TS, valga a estos efectos la sentencia de 11 de noviembre de 2013 ), en atención al interés más necesitado de protección, sin que se contemple fuera de la medida de su atribución , disposición alguna en torno a la venta del inmueble , por ser tal facultad ajena a este cauce de la separación matrimonial y ello sin perjuicio de los acuerdos que en este punto puedan alcanzar las partes, y en su caso adoptar como medida de administración las que consideren pertinentes en el cauce del proceso liquidatorio de la sociedad ganancial, por lo que procede mantener aquella atribución del uso y disfrute del inmueble a favor de la apelada.

Dicho lo cual, la asignación de la vivienda es claro ha de tener un límite temporal y a estos efectos se produce la atribución del inmueble a la ahora apelada hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales que de forma consensual o contradictoria puedan interesar las partes .

Se mantiene en este sentido la sentencia recurrida.

Y consecuencia de lo anterior procede asimismo tal y como se solicita acoger , en parte , el siguiente motivo de apelación en cuanto se insta que el pago de los gastos relativos a la propiedad de la vivienda se abonen por la usuaria de la casa debiendo disponer al efecto que los mismos se abonarán al igual que los relativos a las derramas extraordinarias por ambos por mitad, en cuyo punto procede revocar en parte la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Alexis contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey , en autos de separación seguidos, bajo el nº 379/13, entre dicho litigante y Doña Gracia , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se fija la pensión de alimentos para la hija en la cantidad de 50 euros mensuales y ello hasta el mes de junio de 2014 .

La medida así acordada cobra vigencia desde la presente sentencia, lo que a su vez conlleva en la práctica y desde la presente resolución dejar sin efecto la referida pensión que se mantiene tal y como se acordó hasta la referida fecha.

El pago de los gastos relativos a la propiedad de la vivienda (hipoteca, IBI, etc.., ) se abonarán al igual que los relativos a los extraordinarios por ambos interesados por mitad.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0453- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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