Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1084/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1061/2017 de 21 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 1084/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100648
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18461
Núm. Roj: SAP M 18461/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0010702
Recurso de Apelación 1061/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 63/2017
APELANTE: D./Dña. Rosendo
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ROMAY PEREZ
D./Dña. Nieves
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 1084
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
En Madrid, a 21 de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas número 63/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
76 de Madrid.
De una, como apelante D. Rosendo , representado por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez.
Y de otra, como apelada Dª. Nieves , representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Santamaría
Caballero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 4 de Mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rosendo frente a Dª Nieves , sobre modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada el 22 de enero de 2009 , procede acordar la modificación de la medida contemplada en la estipulación sexta del convenio regulador de 30 de julio de 2008, en el exclusivo sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Soledad y a cargo del padre, permaneciendo inalterada la sentencia de 22 de enero de 2009 en todos sus restantes extremos.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Rosendo , mediante escrito de fecha 1 de Junio de 2017, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Nieves , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 17 de Junio de 2017 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Rosendo se alzó contra la sentencia de instancia, reclamando la revocación en el sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria, o subsidiariamente se establezca un límite máximo de dos años, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte.
Mientras que la dirección letrada de Doña Nieves pidió que se dicte sentencia por la que se desestime totalmente el mentado Recurso de Apelación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esa segunda instancia a la parte apelante.
SEGUNDO .- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. Así pues se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.
La acción de modificación de medidas implica un análisis comparativo entre la situación existente cuando se dicta la sentencia que contiene la medida o medidas que se pretende modificar y la coetánea al ejercicio de la acción modificativa.
Tal como señala la jurisprudencia en materia de pensión compensatoria, rige el principio dispositivo a diferencia de lo que ocurre con las medidas afectantes a los hijos menores, en las que dicho principio está atenuado, pues hay connotaciones de orden público, ya que se trata de proteger el interés preferente de los menores. La cláusula tercera del convenio de 30 de Julio de 2008, aprobado por la sentencia de 22 de Enero de 2009 es del tenor literal: 'Establecimiento de pensión compensatoria. Los comparecientes aún al tener sus propios ingresos, y constatando que la ruptura le produce, a Dña. Nieves , un desequilibrio patrimonial y un empobrecimiento económico, acuerdan que D. Rosendo pase mensualmente el importe de 320 euros (actualizables con el IPC), a la primera, en el nº de cuenta de la entidad de crédito de La Caixa NUM000 , en concepto de pensión compensatoria. Esta cantidad será abonada por D. Rosendo en doce mensualidades, haciéndose efectiva por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Cesará el derecho de la misma si existiera convivencia en el referido inmueble de vida marital o relación afectiva estable análoga al matrimonio con una tercera persona, este perderá el uso y disfrute del referido inmueble. La pensión se verá reducida en las cuantías que sobrepasen los ingresos de Dña. Nieves que en la actualidad son de 1.150 euros, cesando el derecho de la misma si estos superaran el valor de la pensión. El cónyuge preceptor de la pensión queda obligado a notificar al otro el aumento de ingresos desde el momento en que se produzca'. La afirmación contenida en el recurso de apelación consistente en que 'en el convenio regulador de divorcio las partes establecieron que cuando la demandada percibiera un salario mensual de 1.150 euros se extinguirá la pensión' , no se corresponde con lo pactado en el convenio por los litigantes, en el que convinieron la extinción de la pensión compensatoria cuando los ingresos de Doña Nieves que sobrepasen los 1.150 euros superen el importe de la pensión compensatoria.
La demandada, Doña Nieves , inició una relación laboral con Eduardo Muñoz Aguilera S.L. el 4 de Septiembre de 2013. En los diez primeros meses de 2016 su retribución laboral líquida mensual ascendió a 270 euros aproximadamente. El 1 de Noviembre de 2016 se modificó el contrato de trabajo, pasando la demandada a tener una jornada de trabajo de 25 horas semanales y, como consecuencia de ello, se incrementó su retribución: en Noviembre de 2016 ascendió a 602,25 euros líquidos, en Diciembre de 2016 a 618,39 euros líquidos (documentos que obran del folio 93 al 100 ambos inclusive) y en los tres primeros meses de 2017 recibió un salario neto mensual medio de 608,61 euros. Los ingresos laborales dela demandada no pueden fundamentar la extinción de la pensión compensatoria, ya que no alcanzan el nivel fijado en el convenio para ello. No consta que la demandada tenga posibilidad de trabajar 40 horas semanales pero, aunque pudiera, no alcanzaría el nivel retributivo establecido en el convenio para la extinción de la pensión compensatoria, dado los ingresos que recibe con la jornada de trabajo de 25 horas semanales.
El mero transcurso del tiempo, por sí solo, no es motivo para la extinción de la pensión compensatoria. El incremento de edad de la beneficiaria es obvio que por sí solo tampoco facilita la superación del desequilibrio.
El aumento de edad de las hijas no tiene incidencia en la pensión compensatoria, dada su naturaleza. La atribución de uso de la vivienda familiar a las hijas y a la madre tampoco puede fundamentar la extinción de la pensión compensatoria, pues fue establecida en el convenio citado.
La pretensión subsidiaria de la parte apelante, consistente en que se establezca un límite máximo de dos años en la pensión compensatoria, también debe ser rechazada, dada la inexistencia de hechos novedosos.
TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo , representado por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez, contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas número 63/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.
