Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 1084/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 293/2022 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 1084/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022101053
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2745
Núm. Roj: SAP MU 2745:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 01084/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G.30030 42 1 2021 0001322
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000047 /2021
Recurrente: Borja, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES,
Abogado: IRENE ARAEZ LOPEZ,
Recurrido: Yolanda
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: CELIA NAVARRO ROBLES
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 293/22
SENTENCIA Núm.1084/2022
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 3 de noviembre de 2022
Habiendo visto el rollo de apelación nº 293/2022, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 47/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Borja, representado por el procurador, D. Manuel Sevilla Flores, y defendido por la letrada, Doña Irene Aráez López, y como demandada, y ahora apelada, Doña Yolanda, representada por la procuradora, Doña Olga Navas Carrillo, y defendida por la letrada, Doña Celia Navarro Robles. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 47/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 23 de julio de 2021, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de D. Borja, seguida contra Dª. Yolanda, ACUERDO:
1º) La disolución por divorcio con todos los efectos legales inherentes a tal declaración del matrimonio suscrito entre las partes el día 15/12/2.012, con todos los efectos legales inherentes.
2º) La guarda y custodia del menor se atribuye a la madre, con quien reside en la actualidad y desde el cese efectivo de la convivencia entre los progenitores.
3º) Sin necesidad de atribuir el uso de la vivienda que fuera familiar, habida cuenta que no exista aquella, no es objeto de litigio y ambos progenitores han fijado de forma independiente su lugar de residencia, estando fijado el domicilio habitual del menor en compañía de la madre en Suiza.
4º) Se establece el siguiente régimen de visitas y estancias mínimo entre el padre y el menor y, sin perjuicio de acuerdo entre las partes:
-Un fin de semana cada dos meses, que en defecto de acuerdo, se establece el primer fin de semana del primero de los dos meses que comprende el período, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo en Suiza, en horario desde las 17:30 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, siempre que dichos horarios resulten compatibles con los medios de transporte requeridos para efectuar las visitas, debiendo comunicar hora de recogida y reintegro a la madre por el medio de comunicación por ellos elegido y empleado. Caso de existir puente o festivo unido al fin de semana, este período se ampliará a la duración de dicho puente o festivo.
-La mitad de las vacaciones escolares del menor de Navidad, dividiéndose en dos períodos a falta de acuerdo: el primero comprende desde el último día lectivo del curso escolar hasta el día 30 de diciembre y; el segundo desde el día 30 de diciembre hasta el día 6 de enero. Correspondiendo el primer período al padre los años pares y los años impares a la madre y, el segundo período corresponderá al padre los años impares y a la madre los años pares.
-Las vacaciones escolares de Semana Santa, corresponderán siempre al padre, desde el Viernes de Dolores hasta el Domingo de Resurrección.
-Las vacaciones escolares de Verano, comprende los meses de julio y agosto, dividiéndose en dos períodos a falta de acuerdo:
Los años pares, el menor estará en compañía del padre del 1 al 20 de julio y, del 1 al 20 de agosto; permaneciendo con la madre desde el 20 al 31 de julio y, desde el 20 al 31 de agosto.
Los años impares, el menor estará en compañía del padre del 10 al 31 de julio y, del 10 al 31 de agosto; permaneciendo con la madre desde el 1 al 10 de julio y, desde el 1 al 10 de agosto.
En defecto de acuerdo entre las partes respecto al horario de entrega y reintegro del menor en los períodos vacacionales, se fijan a las 20:00 horas, siempre que dichos horarios resulten compatibles con los medios de transporte requeridos para efectuar las visitas, debiendo comunicar hora de recogida y reintegro a la madre por el medio de comunicación por ellos elegido y, verificándose los intercambios en el domicilio habitual del menor.
Ambos progenitores garantizarán la libre comunicación del menor con aquel progenitor que no se halle en su compañía en dicho momento, velando dada la distancia kilométrica existente por favorecer y facilitar al menos una comunicación diaria entre padre e hijo por el medio de comunicación que así establezcan ambos progenitores.
Los costes que para el cumplimiento del régimen de visitas y estancias implica para ambos progenitores y para el menor, tanto de traslados como de estancias y, en atención a las circunstancias concurrentes económico patrimoniales de ambos progenitores, sistema de guarda y custodia establecido en relación con la necesidad de establecer un adecuado régimen de visitas y estancias para con el progenitor no custodio que debe favorecerse y facilitarse, tratándose de un derecho/deber, costes que este sistema implica, todos estos gastos serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.
5º) El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 euros/mes), dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta donde se están efectuando los ingresos por este concepto o en la que designe la madre, durante los doce meses de cada año. Cantidad que será actualizada anualmente conforme IPC u Organismo que lo sustituya. Más la mitad de los gastos extraordinarios.
Hágase saber al obligado al pago que el incumplimiento de esta medida podrá conllevar consecuencias penales.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de noviembre de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: Estimar en parte la petición formulada por el Sr. Borja de aclarar la sentencia nº 414/2.021, de 23 de julio, dictada en el presente procedimiento, únicamente en el sentido de añadir en el fallo de la sentencia, en coherencia con el fundamento de derecho tercero 1º) de la referida resolución:
'La patria potestad respecto al hijo común se atribuye a ambos progenitores, debiendo comunicarse aquellas decisiones que afecten al menor, estableciendo el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, que deberán hacer valer para ello y respetar'.
Sin que proceda aclaración alguna más y, por ende manteniendo el resto de los pronunciamientos contemplados en la referida resolución
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Borja y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Yolanda dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal se adhirió a lo manifestado en el punto primero y segundo del recurso, y se opone en cuanto a la pensión. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 293/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 3 de octubre de 2022, señalándose para la deliberación y votación el día 31 de octubre de 2022.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Borja se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes:
I. Se determine que, en defecto de acuerdo de los progenitores, el régimen ordinario de visitas mínimo consistirá en un fin de semana por cada uno de los trimestres o periodos lectivos que medien entre las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano; dejando transcurrir, al menos, un mes entre la previa visita vacacional y el fin de semana de visita ordinario; correspondiendo, en estos supuestos, la elección del fin de semana concreto al progenitor no custodio, por ser él quien deberá desplazarse. Subsidiariamente, fijando como fines de semana concretos en que el padre deberá viajar a Suiza para estar en compañía de su hijo, en defecto de otro acuerdo de los progenitores, el primer fin de semana de noviembre, el último fin de semana de febrero y el último fin de semana de mayo de cada año, y más subsidiariamente, los que considere más adecuados esta Ilma. Sala; interesando, en este último supuesto, que, en todo caso, se fijen con la precisión debida, sin perjuicio de los acuerdos que pudieren alcanzar los padres.
II. Se establezca que, en las visitas vacacionales y ordinarias que no deban realizarse en Suiza, la progenitora custodia será la encargada de traer al hijo al aeropuerto de Alicante o de Murcia, y en defecto de vuelos directos con destino en dichos aeropuertos, al más próximo al domicilio del padre en el que tengan destino vuelos directos procedentes de Suiza; mientras que el progenitor no custodio deberá devolver al hijo al final del periodo vacacional al aeropuerto de Ginebra, y en su defecto, al más próximo al domicilio del menor y de la madre en la región de Valais, que disponga de vuelos directos desde el sur de España.
Subsidiariamente, que se fije, al menos, que la obligación del progenitor no custodio de entregar y recoger al hijo cuando las visitas con el menor no deban desarrollarse en Suiza se hará efectiva mediante su entrega y recogida en el aeropuerto de Ginebra, y en su defecto, en el más próximo al domicilio del menor y de la madre, en la región de Valais, que disponga de vuelos directos desde el sur de España; correspondiendo a la madre ejecutar los desplazamientos con el hijo entre su domicilio y el aeropuerto correspondiente.
III. Se fije adicionalmente un sistema de progresividad por el que las visitas ordinarias de fin de semana entre verano y Navidad, y entre Navidad y Semana Santa, originalmente previstas para su obligatorio desarrollo en Suiza, sean sustituidas a partir de que el menor sea escolarizado, y subsidiariamente, a partir de la edad que fije prudencialmente este Tribunal, por visitas del hijo a Murcia, coincidentes con sus vacaciones escolares del Deporte (finales de febrero/principios de marzo) y de Otoño (finales de octubre), y durante los días que duren las mismas, cuando este pueda disfrutarlas por su calendario escolar.
IV. Se determine que Justino podrá viajar con servicio de acompañante entre España y Suiza, desde que este cumpla diez años y hasta los once años, y que podrá hacerlo solo, desde que este alcance la edad de doce años; siendo, a partir de entonces, cada uno de los progenitores, responsables de llevarlo o recogerlo en el respectivo aeropuerto del estado de su residencia.
V. Se acomoden las visitas del hijo durante el mes de agosto a su calendario escolar, manteniendo el actual pronunciamiento, pero previendo además que, cuando el menor deba regresar al colegio antes del fin del mes agosto, se entenderá que el periodo de vacaciones de Justino en el mes de agosto debe distribuirse en compañía de los progenitores, de manera que el menor pueda estar con su madre durante un tercio de los días no lectivos de agosto, y con su padre durante los dos tercios restantes.
VI. Se determine que los progenitores deben contribuir al abono de los gastos extraordinarios de su hijo en la proporción del 80%, la madre, y del 20%, el padre; y, subsidiariamente, en la proporción que se estime más adecuada a su desigual capacidad económica.
Se alega como primer motivo, infracciones del art. 218.1, en relación con el art. 94 del Código civil, incumplimiento de deberes de congruencia, y de claridad y precisión, con conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), y vulneración del principio de interés superior del menor ( arts. 39 CE, 92. 2 Código Civil y 2 lo 1/1996, indicándose en resumen, que se impone el deber de determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía; que los periodos lectivos en los que rige este sistema no duran dos meses, ni múltiplos exactos de dicha cantidad; por cuanto el régimen de visitas ordinario se ve habitualmente interrumpido cada tres meses aproximadamente por las estancias vacacionales; que descendiendo al ámbito concreto de la aplicación del régimen de visitas, las distintas interpretaciones podrían dar lugar a que hubiera dos visitas con el hijo con menos de una semana de distancia, y, en cambio, que no hubiera otra visita hasta pasados dos meses.
En el segundo motivo se alega infracción de los arts. 120.3 CE y 218.2 LEC, deber de motivación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Se indica que se impone al padre toda la responsabilidad personal en la ejecución de los desplazamientos para el ejercicio del régimen de visitas, incluso en los periodos vacacionales en que, como es natural, Justino vendrá a España; obligándolo a entregar y recoger al menor, también en estas situaciones, no solo en el estado donde reside, sino más allá, en la propia vivienda del niño en Suiza; que la residencia del menor se encuentra en la ciudad de Sion (Suiza), mientras que el padre vive en DIRECCION000, DIRECCION001, y que los vuelos más cercanos a dicha ciudad desde el sur de España, llegan a Ginebra, situada a más de ciento cincuenta kilómetros por carretera del domicilio del menor; ambos progenitores interesaron en sus respectivos escritos rectores que, cuando Justino tuviera que trasladarse para la ejecución del régimen de estancias y visitas con mi patrocinado, cada uno de los progenitores acompañaría al niño hasta el aeropuerto más próximo al domicilio del otro, según correspondiere, distribuyéndose la carga personal que supone el doble desplazamiento en periodos vacacionales para la ejecución del régimen de estancias y limitándola a la llegada al aeropuerto más próximo al domicilio del otro progenitor.
En el tercer motivo se alega infracción del principio de distribución equitativa de las cargas y del principio de superior interés del menor ( arts. 39 CE, 92 Código Civil y 2 lo 1/1996) en relación con el art. 94 Código Civil. Se indica que se acuerda imponer al padre la responsabilidad sobre la totalidad de los desplazamientos; obligándolo a entregar y recoger a su hijo, incluso en periodos vacacionales, no solo en el estado donde reside el menor, sino más allá, en la propia vivienda del niño en Suiza, sin que la progenitora deba contribuir a la carga personal que este sistema implica. Que el pronunciamiento que impone únicamente al progenitor no custodio la carga personal de todos los traslados del hijo, con la entrega y recogida en su domicilio, debe ser revocado, y sustituido por un pronunciamiento que permita la distribución paritaria de la responsabilidad de dichos traslados entre ambos progenitores, en consonancia con lo pedido por todos los intervinientes en el proceso; determinando que, en las visitas del hijo distintas de las de fin de semana en Suiza, sea la progenitora custodia quien traiga al menor al aeropuerto más próximo al domicilio del padre; y que el progenitor no custodio devuelva al hijo al aeropuerto más próximo a la residencia del menor.
En el cuarto motivo se alega infracción del principio de superior interés del menor ( art. 2 lo 1/1996, en relación con los arts. 94 y 160 Código Civil y art. 8 Convención ONU sobre Derechos del Niño. Se indica que en presente motivo denuncia que el régimen de visitas establecido por el Juzgado no ha previsto una progresión del referido sistema para adaptarlo a la previsible y natural evolución de edad, madurez y grado de autonomía del hijo de los justiciables; determinando que el modelo hoy impuesto para un niño de solo tres años y tomando su edad en consideración, deberá regir para aquel y para sus progenitores, en los años sucesivos y, al menos, hasta que Justino cumpla la mayoría de edad. Se interesa que en los períodos ordinarios, y a falta de acuerdo entre los progenitores, Justino viajará a España en sus vacaciones escolares del Deporte y de Otoño; sustituyendo el fin de semana de estancia con su padre en Suiza en estos periodos lectivos, siempre que el menor disfrute de dichas vacaciones conforme al calendario escolar; bien, desde el momento de su escolarización, o bien, subsidiariamente, desde la edad que considere más adecuada esta Ilma. Sala, y que en las visitas del hijo a España, los padres podrán acompañarlo personalmente o permitir que su hijo viaje acompañado de un asistente de vuelo desde que cumpla diez años y hasta la edad de once años, cuando este servicio esté disponible en las compañías aéreas que cubran dicho trayecto; y, así mismo, permitirán que viaje solo desde que cumpla la edad de doce años; responsabilizándose los progenitores de su entrega y recogida en los aeropuertos de partida y destino de su respectivo estado de residencia.
El quinto motivo se refiere a la adaptación de las visitas de agosto al calendario escolar suizo. Se indica en el cantón de Valais, en el que se encuentra Sion, según el calendario vacacional que aportamos en el acto de la vista señalado con el documento núm. 29, esto puede suponer que los niños tengan que regresar al colegio en ocasiones a mediados o finales de agosto; momento en el que, conforme al actual pronunciamiento de la sentencia, el hijo podría estar disfrutando de las vacaciones con su padre en España, especialmente, en los años impares en que el periodo de visita se sitúa entre los días 10 y 31 de dicho mes. Que en base a esta circunstancia, esta parte interesa que, cuando el menor deba regresar al colegio antes del fin del mes agosto, se entenderá que el periodo de vacaciones de Justino en el mes de agosto debe distribuirse en compañía de los progenitores, de manera que el menor pueda estar con su madre durante un tercio de los días no lectivos de agosto, y con su padre en España durante los dos tercios restantes.
La sentencia recurrida en relación con el régimen de visitas indica" entrando en la primera de las cuestiones controvertidas entre las partes, cual es la relativa al adecuado régimen de visitas y estancias entre el menor y el progenitor no custodio y, en atención a las circunstancias concurrentes y, lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil y, con la finalidad de favorecer y fomentar el adecuado vínculo paterno-filial con las frecuencias y rutinas máximas posibles entre padre e hijo, pero teniendo en cuenta la distancia kilométrica entre los domicilios (habitual del menor junto con la madre en Suiza y en Murcia el padre), medios de transporte requeridos para llevar a cabo el desarrollo del régimen y visitas entre padre e hijo, edad del menor que acaba de cumplir los tres años de edad, en cuanto nacido el NUM000/2.018 y, capacidad económica de los progenitores, procede establecer el siguiente régimen de visitas mínimo y, sin perjuicio de acuerdo entre las partes [...].Para fijar el anterior régimen de visitas se ha tenido en cuenta el interés superior del menor que se verá favorecido por la frecuencia de las visitas para con el progenitor no custodio, debiendo igualmente favorecerse y facilitar la relación del menor con el entorno paterno, evitarle al menor perjuicios para su desarrollo, dada la distancia kilométrica entre los domicilios de ambos cónyuges y, la edad del menor, que cuenta en la actualidad con tres años recién cumplidos".
SEGUNDO.-Se estima parcialmente lo interesado en cuanto el régimen de visitas, por los motivos alegados en el anterior fundamento de derecho, por las razones que se exponen a continuación:
1.-Se acepta que, 'en defecto de acuerdo de los progenitores, el régimen ordinario de visitas mínimo consistirá en un fin de semana por cada uno de los trimestres o periodos lectivos que medien entre las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano; dejando transcurrir, al menos, un mes entre la previa visita vacacional y el fin de semana de visita ordinario; correspondiendo, en estos supuestos, la elección del fin de semana concreto al progenitor no custodio, por ser él quien deberá desplazarse'.
Se considera que las visitas de un fin de semana por cada trimestre o período lectivo que medien entre las vacaciones plantea menos problemas de ejecución que el señalado en instancia de un fin de semana cada dos meses, ya que una transcurrido el período de los dos meses no existe tiempo suficiente para completar otro período de dos meses hasta el inicio de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, y también se evita que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, una vez acabado el régimen de visitas vacaciones, deba disfrutarse como régimen ordinario el primer fin de semana del primero de los dos meses. Con el aceptado en esta alzada se evita la proximidad entre el régimen de visitas ordinario y el correspondiente a los períodos vacaciones. EL régimen de visitas en el período ordinario antes referido se desarrollará en los términos acordados en instancia. Es decir, 'el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo en Suiza, en horario desde las 17:30 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, siempre que dichos horarios resulten compatibles con los medios de transporte requeridos para efectuar las visitas, debiendo comunicar hora de recogida y reintegro a la madre por el medio de comunicación por ellos elegido y empleado. Caso de existir puente o festivo unido al fin de semana, este período se ampliará a la duración de dicho puente o festivo'.
2.- En cuanto al régimen de visitas vacacionales se estima en parte lo interesado, en el sentido de que 'en las visitas vacacionales que no deban realizarse en Suiza, la progenitora custodia será la encargada de traer al hijo al aeropuerto de Alicante o de Murcia, y en defecto de vuelos directos con destino en dichos aeropuertos, al más próximo al domicilio del padre en el que tengan destino vuelos directos procedentes de Suiza; mientras que el progenitor no custodio deberá devolver al hijo al final del periodo vacacional al aeropuerto de Ginebra, y en su defecto, al más próximo al domicilio del menor y de la madre en la región de Valais, que disponga de vuelos directos desde el sur de España'.
Esta modificación en cuanto a la entrega y reintegro del menor distribuye más equitativamente los perjuicios y molestias derivadas de los largos desplazamientos y medios de transporte a utilizar, para hacer efectivo el régimen de visitas, por la larga distancia existente entre el domicilio del menor, región de Valais (Suiza) y el de residencia del progenitor, DIRECCION000, DIRECCION001 (Murcia). El señalado en instancia hace recaer solo en el progenitor los perjuicios derivados de recogida y reintegro en el progenitor, lo que conlleva el un doble desplazamiento, uno para la recogida del menor y otro para el reintegro.
Se mantiene lo acordado en instancia en cuanto al pago por mitad entre ambos progenitores de los costes derivado del cumplimiento del régimen de visitas.
Se mantiene lo acordado en instancia en cuanto a la distribución de los períodos vacacionales de del menor, en Navidad, Semana Santa y Verano, si bien se acuerda que las vacaciones relativas al mes de agosto deberán ajustarse al calendario escolar del menor, distribuyéndose los días no lectivos del menor por parte iguales. El primer período, que pueda corresponder tras distribución por mitad, corresponderá al progenitor, y el segundo período a la madre.
3.- No hay lugar a establecer la progresividad en el régimen de visitas, apartado III, del suplico del escrito de interposición del recurso, ni la declaración que se postula en el sentido de que Justino podrá viajar con servicios de acompañante entre España y Suiza hasta que cumpla los diez u once años y solo desde que alcance la edad de los doce años, apartado IV, del suplico, ya que se considera que lo interesado en ambos apartados puede no ser beneficioso para el menor, al tiempo que puede plantear problemas en la ejecución de dicho régimen de visitas y conflicto entre los progenitores.
Tampoco hay lugar a fijar como períodos vacaciones los denominados del Deporte y de Otoño, a los que se hace referencia en el escrito de interposición del recurso, correspondiente a vacaciones escolares propias de Suiza, pues el establecimiento del régimen de visitas en dichos períodos supone un número excesivo de desplazamientos para al menor, pues se pretende que en dichos períodos el menor venga a España, lo que puede ser no beneficioso para el interés del mismo, ello en concordancia con el hecho de que el señalado en instancia, con la modificación acordadas en instancia, es adecuado y suficiente para la comunicación del menor con el progenitor y la familia paterna, lógicamente teniendo en cuenta la distancia existente entre el domicilio del menor y del progenitor.
TERCERO.-En el sexto motivo se alega infracción del principio de proporcionalidad, 145 y 146 Código Civil, en materia de gastos extraordinarios.
Se indica que la sentencia de instancia declara que el padre percibe 1.700,00 euros mensuales líquidos y que los ingresos actuales de la madre en Suiza ascienden a unos 4.500,00/5.500,00 francos suizos mensuales (al cambio, 4.300,00-5.275,00 euros mensuales). Que los gastos extraordinarios, deben someterse al mismo juicio de proporcionalidad que rige para los alimentos ordinarios. Que los ingresos del apelante ascienden a 1.646,08 €/mes, prorrateo de pagas extraordinarias incluido; que los gastos necesarios que soporta en concepto de alimentación, vivienda, electricidad, agua, telefonía e internet, seguro de vehículo, combustible, y psicólogo ascienden a un promedio de 1.083,24 €/mes, y que satisface una pensión de alimentos a favor de su hijo de 250,00 €/mes, que una vez atendidos dichos gastos, el progenitor no custodio apenas dispone de una capacidad económica para afrontar los gastos de desplazamientos que implica el régimen de visitas (al 50% entre los progenitores) y los gastos extraordinarios de su hijo Justino de 312,84 €/MES. Que tomando en consideración los datos económicos aportados, es de ver que la resolución que impone su abono en una proporción del cincuenta por ciento a cada uno de los progenitores no ha guardado el debido juicio de proporcionalidad que afecta también a la contribución que cada alimentante debe hacer a estos gastos, por lo que se interesa que dicho pronunciamiento sea revocado y sustituido por la imposición a mi patrocinado del pago del veinte por ciento de los gastos extraordinarios de su hijo; debiendo responsabilizarse la madre del ochenta por ciento restante.
En relación con el anterior motivo, la sentencia recurrida indica" respecto a la cuestión litigiosa relativa a los costes que para el cumplimiento del régimen de visitas y estancias implica para ambos progenitores y para el menor, tanto de traslados como de estancias y, en atención a las circunstancias concurrentes económico patrimoniales de ambos progenitores, sistema de guarda y custodia establecido en relación con la necesidad de establecer un adecuado régimen de visitas y estancias para con el progenitor no custodio que debe favorecerse y facilitarse, tratándose de un derecho/deber, costes que este sistema implica, todos estos gastos serán sufragados por mitad entre ambos progenitores".
"siendo los ingresos brutos anuales del padre para el año fiscal 2.020 de 28.939,60 euros, correspondiéndose con las nóminas aportadas de unos 1.700 euros/mensuales líquidos, con estabilidad laboral y antigüedad en la UCAM donde presta sus servicios desde el año 2.012, siendo los ingresos actuales de la madre en Suiza de unos 4.500/5.500 mensuales francos suizos (que hay que relacionar como ambas partes invocan pero con diferentes planteamientos con el mayor coste de la vida en Suiza), con temporalidad laboral en la actualidad y necesidades del menor, que no se han acreditado sean superiores a las ordinarias de los hijos sujetos a patria potestad; así como la ayuda estatal percibida en Suiza por el hijo menor a cargo y; valorado igualmente el sistema de guarda en relación con las estancias y visitas para con el padre establecidas y costes que conlleva tanto el referido sistema como el desarrollo de aquellas estancias y visitas; se considera ajustado y proporcional fijar la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 euros/mes)".
"Siendo los gastos extraordinarios por mitad, dada la propia naturaleza extraordinaria del concepto del gasto y, que los ordinarios comunes del menor conforme al concepto amplio de alimentos de los hijos sujetos a patria potestad, han sido contemplados en la cuantía de la pensión alimenticia, así como los costes requeridos para implementar el régimen de visitas y estancias establecido".
Se acepta, parcialmente la pretensión relativa a abono de los gastos extraordinarios, apartado VI, del suplico del escrito de interposición. Se fija que los gastos extraordinarios serán abonados en la siguiente proporción: el 65% por la madre y el 35% por parte del padre. Para el señalamiento de dichos porcentajes se tiene en consideración la desigual capacidad económica existente entre los progenitores, en función de los ingresos mensuales que se refieren en instancia, y que se aceptan en esta alzada, ya que es equitativo y proporcional dicho porcentaje, y se ajusta lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil, ello teniendo en consideración que se mantiene lo acordado en instancia en cuanto al pago por mitad de los costes derivados de cumplimiento del régimen de visitas. No se acepta el porcentaje pretendido por la defensa apelante, ya que aunque exista una elevada desigualdad en los ingresos de las partes litigantes, no se pude obviarse que el coste de la vida es más elevado en Suiza que en España.
En atención a lo expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho, se estima parcialmente el recurso de apelación, no compartiéndose, por consiguiente, en su totalidad lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de, Doña Yolanda.
CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de D. Borja, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 23 de julio de 2021, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 47/2021, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: En defecto de acuerdo de los progenitores, el régimen ordinario de visitas mínimo consistirá en un fin de semana por cada uno de los trimestres o periodos lectivos que medien entre las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano; dejando transcurrir, al menos, un mes entre la previa visita vacacional y el fin de semana de visita ordinario; correspondiendo, en estos supuestos, la elección del fin de semana concreto al progenitor no custodio, por ser él quien deberá desplazarse'. EL régimen de visitas en el período ordinario antes referido se desarrollará en los términos acordados en instancia. Es decir, 'el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo en Suiza, en horario desde las 17:30 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, siempre que dichos horarios resulten compatibles con los medios de transporte requeridos para efectuar las visitas, debiendo comunicar hora de recogida y reintegro a la madre por el medio de comunicación por ellos elegido y empleado. Caso de existir puente o festivo unido al fin de semana, este período se ampliará a la duración de dicho puente o festivo'.
En cuanto al régimen de visitas vacacionales se acuerda que 'en las visitas vacacionales que no deban realizarse en Suiza, la progenitora custodia será la encargada de traer al hijo al aeropuerto de Alicante o de Murcia, y en defecto de vuelos directos con destino en dichos aeropuertos, al más próximo al domicilio del padre en el que tengan destino vuelos directos procedentes de Suiza; mientras que el progenitor no custodio deberá devolver al hijo al final del periodo vacacional al aeropuerto de Ginebra, y en su defecto, al más próximo al domicilio del menor y de la madre en la región de Valais, que disponga de vuelos directos desde el sur de España'.
Se mantiene lo acordado en instancia en cuanto a la distribución de los períodos vacacionales de del menor, en Navidad, Semana Santa y Verano, si bien se acuerda que las vacaciones relativas al mes de agosto deberán ajustarse al calendario escolar del menor, distribuyéndose los días no lectivos del menor por parte iguales. El primer período, que pueda corresponder tras distribución por mitad, corresponderá al progenitor, y el segundo período a la madre.
Los gastos extraordinarios serán abonados en la siguiente proporción: el 65% por la madre y el 35% por parte del padre.
Se mantiene lo acordado en instancia en cuanto al pago por mitad entre ambos progenitores de los costes derivado del cumplimiento del régimen de visitas, así como los demás pronunciamientos que no se consideren modificados a tenor lo antes referido. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
