Sentencia Civil Nº 1085/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 1085/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 482/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1085/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015101078


Encabezamiento

N.I.G.: 28.045.00.2-2013/0002213

Recurso de Apelación 482/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 695/2013

APELANTE: D. Jesus Miguel

PROCURADORA: Dña. MARTA MARCOS ALONSO

APELADA: Dña. Santiaga

PROCURADORA: Dña. PALOMA SÁNCHEZ OLIVA

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

______________________________________________

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos, bajo el nº 695/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, don Jesus Miguel , representado por la Procuradora doña Marta Marcos Alonso.

De la otra, como apelada, doña Santiaga , representada por la Procuradora doña Paloma Sánchez Oliva.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con nº 149/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta D° Jesus Miguel contra Dª Santiaga , declarando que no existen bienes que integren el activo y pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, ya que ésta fue liquidada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jesus Miguel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Santiaga , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Jesus Miguel , demandante-apelante, se presenta recurso contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014 , declarando que, no existen bienes que integren el activo y pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales, ya que esta fue liquidada.

Se alegan como motivos del recurso: primero, la existencia de ajuar y enseres de la vivienda, que debe dárseles el valor de los 10.000 ? valor no cuestionado por la contraparte; segundo, la existencia de una donación del padre del Sr. Jesus Miguel , por importe de 36.060,73 ?, aceptando que solo se declare privativa la cantidad de 33.055,64 ?. Solicita que se declare como activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales los bienes anteriormente descritos.

Conferido traslado a la contraparte formula su oposición al recurso, y solicita la desestimación del recurso, confirmando la misma, con expresa condene en costas al recurrente.

SEGUNDO.- Previsiones normativas de aplicación al caso.

Como premisas fácticas y jurídicas, de carácter general, en orden a la resolución de la problemática suscitada, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

a) La sociedad de gananciales comienza su vigencia en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales ( artículo 1345 C.C .), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decreta el divorcio de los cónyuges (artículo 1392-1º).

En el supuesto que nos ocupa, los litigantes contrajeron matrimonio en régimen de sociedad legal de gananciales, dictándose Auto de Medidas Provisionales Previas el 1 de octubre de 2003.

b) Dicho régimen queda legalmente configurado como una comunidad económica de bienes y adquisiciones, en la que se integran las ganancias obtenidas, durante su vigencia, indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que le deben ser atribuidos por mitad al disolverse aquél ( artículos 1344 y 1404 C.C .).

c) Sin perjuicio de la específica determinación legal de cuáles bienes son privativos y cuáles gananciales, a tenor de los artículos 1.346 y siguientes de dicho Código , las dudas que, sobre su calificación, puedan surgir, y que no queden resueltas por la prueba que, al respecto, se aporte en el correspondiente procedimiento, han de decantarse en pro de la ganancialidad, según la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1361.

d) El activo y pasivo de la sociedad a incluir en las operaciones liquidatorias será el existente al momento de la disolución de aquélla (artículos 1397-1º y 1398-1ª), sin perjuicio de las restituciones de valor a que igualmente se refieren, en sus distintos apartados, los citados preceptos.

Bajo tales condicionantes legales de carácter sustantivo, completados en el orden procesal por las exigencias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de examinar las distintas pretensiones que, en el trámite del artículo 458 de este último texto legal, formula el recurrente.

TERCERO.- Primer motivo del recurso.

El recurrente, en su solicitud de inventario proponía en el Activo de la sociedad legal de gananciales que se incluyera el Ajuar y enseres de la vivienda, no repartidos en su momento, quedándoselos doña Santiaga , teniendo los bienes un valor de 10.000 ? , declarando que no existían más activos, por haberse vendido la vivienda en su día y no tener más propiedades la sociedad.

En la comparecencia celebrada ante el Secretario Judicial, el 20 de febrero de 2014, se ratificó en su propuesta de inventario, oponiéndose la contraparte doña Santiaga , alegando que había sido liquidada la sociedad legal de gananciales.

De la prueba practicada resulta acreditado que las partes vendieron la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , en noviembre de 2004; y el 22 de noviembre de 2004, ambas partes firman un documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago en el que entre otros extremos, la esposa se encargaba de hacer los ingresos de los cheques, previamente enumerados en las entidades financiera, a fin de liquidar sus deudas, y se obligaba a poner a disposición del marido los siguientes muebles: una mesa de caoba de la madre del Sr. Jesus Miguel ; un Mantón de Manila familiar de color negro; un tresillo de color granate perteneciente a la madre del Sr. Jesus Miguel ; una cadena de música marca AIWA de color negro perteneciente al Sr. Jesus Miguel junto con los discos de vinilo y cd`s de propiedad del mismo, haciendo constar 'Puesta a disposición que se realizará tres días antes de la fecha fijada para firmar la escritura de compraventa y de la manera menos onerosa para las dos partes, en particular a fin de permitir la retirada de los enseres por el servicio de mudanza y/o guardamuebles que contratará el Sr. Jesus Miguel . La citada vivienda se vendió en enero de 2005, repartiéndose las partes el importe obtenido, la compraventa se realizó a través de la Agencia Inmobiliaria constando como Agente Colegido de la Propiedad Inmobiliaria don Isaac , (f. 113-114), quien ha declarado como testigo en la vista manifestando que el Sr. Jesus Miguel , autorizó a que retiraran sus cosas porque la compradora quería entrar al piso, y que cree que estuvieron durante un tiempo en un guardamuebles, sin que se haya acreditado ni la relación de los muebles y enseres, ni su valor, ni si se retiraron o no por el Sr. Jesus Miguel .

No resulta acreditado que la Sra. Santiaga haya valorado los enseres y muebles que tuvieran en 10.000 ?, ni siquiera que existieran y se le impidiera retirarlos al Sr. Jesus Miguel , sino que al contrario insiste en que los muebles estuvieron a su disposición, desconociendo el destino que les dio, porque ella no los tuvo en su poder tras la venta del inmueble.

Valorada toda la prueba el motivo del recurso debe desestimarse, no pudiendo apreciarse la existencia en el activo del ajuar y enseres pretendió por la parte recurrente.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso.

Se insiste por el recurrente en que se debe de reconocer en el pasivo de la sociedad legal de gananciales la cantidad de 33.055,64 ? (no reclama otros 3.005,09 ? por no tener soporte documental para reclamar la totalidad de 36 060,73 ?), que debe considerarse un bien privativo del Sr. Jesus Miguel , aportado a la sociedad legal de gananciales por ser un donación de padre a hijo, ya que solo está firmado por el padre y el hijo, y como tal, debe de ser objeto de liquidación.

La contraparte se opone y considera que esta cuestión ya esta resulta en el juicio ordinario 1032/2004, en el que los padres del Sr. Jesus Miguel figuraban como demandantes y demandados las partes en este procedimiento, reclamándoles la cantidad de un préstamo entregado, que terminó por un acuerdo extrajudicial.

La sentencia apelada no los considera crédito del pasivo, ni que se puedan incluir en el pasivo, porque sobre la misma cantidad se siguió el juicio ordinario nº 1032/2004, instado por los padres del hoy recurrente, contra el matrimonio, considerándolas préstamo en la demanda y que, terminó por una satisfacción extraprocesal, sin que se acredite prueba alguna que permita considerarlo donación del padre del Sr. Jesus Miguel a su hijo.

Examinadas las actuaciones, hay que destacar las siguientes hechos y circunstancias:

El Sr. Jesus Miguel en la solicitud de inventario reclama un crédito en el pasivo a su favor por importe total de 33.050,66 ? cantidades una entrega en efectivo y dos cheques; que según él le fueron donadas por su padre, y que el ingresó en la sociedad legal de gananciales, con fecha entre el 15 y 30 de enero de 2001. En la comparecencia para la formación de inventario se opuso la contraparte Sra. Santiaga .

En la vista se mantuvieron las mismas posturas procesales, practicándose la prueba que se consideró pertinente y obra en autos, además del interrogatorio de la Sra. Santiaga y la testifical del testigo.

Se presentó demanda de juicio ordinario procedimiento nº 1032/2004 (fs. 82 a 102), interesando en el suplico que se declare la existencia del préstamo concedido por los patrocinados a los demandado, y se les condene indistintamente a la restitución de 36.060,73 ? más el interés legal del dinero desde que fueron interpelados hasta que se dicte sentencia; o subsidiariamente se condene solidariamente a la sociedad constituida de gananciales a la restitución de 36.060,73 ?, y se les condena a las costas. En la demanda se hace referencia concreta a un préstamo y a las cantidades de 21.035,42 ? ingresados en la cuenta ...7864, y, dos por valor de 6.010,12 ? cada uno de ellos, todas ellas en el mismo periodo temporal que ahora se reclaman, reclamación de don Simón , doña Aurora , padres del esposo. Se consiguió un Acuerdo extrajudicial, entre don Simón , doña Aurora , don Jesus Miguel , y doña Santiaga , por tanto, por todas las partes del presente procedimiento, los padres del esposo y las partes del presente procedimiento, el 12 de diciembre de 2005, sin dejar constancia de su contenido, firmándolo todos ellos (fs. 77-78); dictándose Auto el 23 de enero de 2006 en el mismo procedimiento 1032/2004, declarándolo concluso y archivando las actuaciones. Con fecha 15 de enero de 2001, el Sr. Jesus Miguel y su padre firman un contrato de préstamo gratuito por importe de 6.000.000 de pts. o lo que es lo mismo 36.060,60 ? referido, en parte, a las cantidades que se pretenden incluir como crédito en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, la esposa manifiesta en el interrogatorio desconocerlo. Por último las partes firmaron un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con fecha de 22-11-2004, obrante a los folios 117 a 119, en el que recogen las cargas financiera de las que han de responder la sociedad legal de gananciales, que es asumida por los dos cónyuges, figurando siete cheques, con un abono individualizado de los mismos, y en el que no figura en ninguno de sus extremos, ninguna posible deuda con uno de los cónyuges de la sociedad legal de gananciales, y haciendo constar expresamente su intención de liquidar todas las deudas, constando copia de los cheques abonados (fs. 122-124).

Valorada toda la prueba obrante, existiendo un acuerdo entre los padres del esposo y las partes del presente procedimiento, y un documento firmado por ambas partes reconociendo las deudas de la sociedad legal de gananciales, no puede estimarse ahora la solicitud del demandante recurrente, debiéndose de considerar liquidada la sociedad legal de gananciales; sin que se pueda apreciar la existencia de ningún crédito a favor del esposo contra la sociedad legal de gananciales; en consecuencia el motivo del recurso debe decaer.

QUINTO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación, procede la condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo , en autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 695/2013, entre dicho litigante y doña Santiaga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Con especial condena en las costas del recurso.

Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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