Sentencia CIVIL Nº 1085/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1085/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1081/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 1085/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100672

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18759

Núm. Roj: SAP M 18759/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0195179
Recurso de Apelación 1081/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 921/2016
APELANTE: D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA
APELADO: D./Dña. Basilio
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA HERNANDO PANIAGUA
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 1085
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
En Madrid, a 21 de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio número 921/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid.
De una, como apelante Dª. Noelia , representada por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-
Oruña.
Y de otra, como apelada D. Basilio , representado por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui
Alcaide.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha de 18 de Abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Basilio , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Sonia Mª Hernando Paniagua contra Dª. Noelia , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas complementarias: 1º.- Se atribuye a la Sra. Noelia , el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , Puerta NUM002 , de Madrid.

2º.- D. Basilio , abonará en concepto de pensión de alimentos para el mantenimiento de la hija Ariadna , la cantidad de 150 euros mensuales (CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES ), los cuales deberá abonar en la cuenta que designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya.

Así mismo abonará el 50% de los gastos extraordinarios que genere la menor, adoptados de común acuerdo, o en su defecto mediante autorización judicial.

.- No procede fijar pensión de alimentos para el hijo Jenaro .

3º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.

4º.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Noelia , mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2017, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.



CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Basilio , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 22 de Mayo de 2017 al que nos remitimos.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Noelia se alzó contra la sentencia de instancia, reclamando la revocación, acordando la disolución del matrimonio contraído por los cónyuges, fijando las siguientes medidas complementarias: 1ª.- La cesación de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2ª.- La extinción del régimen económico matrimonial a que estuvieren sometidos los cónyuges, a cuya liquidación podrá procederse, en su caso, por los trámites previstos en los artículos 806 y siguientes de la Ley 1/2000 . 3ª.- Se debe fijar una pensión alimenticia, de 150 euros mensuales a cargo del padre para su hijo mayor de edad Jenaro , durante dos años, cantidad que deberán ingresar en la cuenta corriente, que designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente, el día 1 de enero de cada año, con arreglo al IPC. Ambos progenitores contribuirán al pago del 50% de los gastos extraordinarios de su hijo. 4ª.- Se debe fijar una pensión compensatoria a favor de Dª. Noelia , de 200 euros mensuales a cargo del esposo que deberá ingresar en la cuenta corriente, que designe esta, en los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente, a partir del 1 de enero de cada año, con arreglo al IPC.

Mientras que la dirección letrada de Don Basilio pidió que se desestime íntegramente el recurso de apelación, se confirme en su totalidad la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

Las peticiones contenidas en el primer punto del recurso de apelación carecen de objeto ya que, de conformidad con el artículo 102.1 del Código Civil , lo reclamado en dicho punto se produce 'ex lege' , sin necesidad de declaración judicial, como consecuencia de la admisión a trámite de la demanda de divorcio que ha dado lugar a la sentencia que nos ocupa.

La petición contenida en el punto 2º del recurso de apelación carece también de objeto, habida cuenta del pronunciamiento contenido en el punto 4º del fallo de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil establece que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del este Código '. Dicho párrafo fue introducido por la Ley 11/1990 de 15 de Octubre para adaptar la legislación a la realidad social imperante en nuestro país en la que los hijos, una vez alcanzada la mayoría de edad, continúan en la vivienda familiar hasta que completan su formación profesional o académica y se incorporan al mundo laboral.

La obligación alimenticia a favor de los hijos del matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter incondicionado e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, esto es, en tanto dichos descendientes carezcan de medios propios con los que atender sus necesidades, pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los artículos 142 y siguientes, el primero de los cuales ya establece, en su párrafo 2º, que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, tras la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por otra parte, el número 5 del artículo 152 del mismo cuerpo legal establece como causa de cese de la obligación alimenticia, la circunstancia de que la necesidad del alimentista, descendiente del obligado, provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo mientras subsista esta causa y lógicamente esa falta de diligencia laboral es asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder al mundo laboral.

La demandada, Doña Noelia , admitió en el interrogatorio (minuto 6 de la vista) que 'el hijo dejó de estudiar el año pasado y no tiene ninguna actividad ahora'. Esta prolongada inacción del hijo en el ámbito de su formación determina, aun considerando que permanece en la vivienda familiar y carece de ingresos laborales, que proyectando la doctrina anterior al caso enjuiciado, la decisión contenida en el punto 2º del fallo de la sentencia recurrida consistente en no fijar pensión de alimentos para el hijo, sea ajustada a Derecho.

Procede, por lo tanto, la desestimación de las peticiones contenidas en el punto 3º del suplico del recurso de apelación.



TERCERO.- El TS ha venido señalando que como es sabido, la pensión compensatoria reflejada en el art. 97 del Código Civil es una prestación económica a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o el divorcio (en definitiva, el cese de la convivencia matrimonial) produzca un desequilibrio económico en comparación con la situación que mantenga el otro y un empeoramiento de su propia situación anterior al matrimonio, siendo la función de esta pensión la de nivelar y paliar ese desequilibrio a cargo del cónyuge que haya quedado en mejor posición económica. Como tiene declarado el TS, la finalidad de la pensión compensatoria es la de situar al cónyuge beneficiario, si ello es posible, en aquella potencial situación de expectativas laborales y, en general, económicas, en que se hubiera visto inmerso de no haber mediado el matrimonio, y que precisamente el hecho del mismo y la consiguiente dedicación a la familia ha impedido o entorpecido, así como que, la repetida pensión, con ser esencialmente reequilibradora, no supone que mediante su establecimiento se deba lograr una equiparación de patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre patrimonios ( TS S de 10/02/05 y 28/04/05 ).

Por tanto, partiendo de la consolidada interpretación del artículo 97 del Código Civil , el Alto Tribunal concluye: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Jurisprudencia determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de Junio y 19 de Octubre de 2011 y 22 de Enero de 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla.

El demandante, Don Basilio , en el año 2015 obtuvo una retribución dineraria bruta por rendimientos del trabajo de 13.759,62 euros, tal como pone de manifiesto la declaración de la renta correspondiente a ese período anual (folios 13 y 14, reiterado a los folios 29 y 30). El cuatro de Junio de 2016 inició una relación laboral con contrato temporal a tiempo completo, convirtiéndose en contrato indefinido el 7 de Septiembre de 2016, obteniendo una retribución media líquida mensual de aproximadamente 1.000 euros, según las tres última nóminas aportadas en la vista correspondientes a Diciembre de 2016 y Enero y Febrero de 2017 (documentos que obran del folio 76 al 78 ambos inclusive). El actor afirmó en el interrogatorio (minuto 12 de la vista) que, en ocasiones, hace horas extras, que son 120 euros al mes y precisó (minuto 17 de la vista) que en la nómina 'está todo incluido'.

Con respecto a la demandada, en la contestación (hecho cuarto) se afirma que '... mi representada estaba trabajando como empleada de hogar hasta el pasado mes' y ésta, en el interrogatorio admitió (minuto 5 de la vista) que 'lleva residiendo en España 17 años y desde que vino está trabajando en el servicio doméstico hasta la fecha actual'. No consta el nivel retributivo de la antedicha lo que impide concluir que existe desequilibrio, debiendo señalarse que, en materia de pensión compensatoria, a diferencia de lo que ocurre en relación a las medidas de los hijos menores, rige plenamente el principio dispositivo y de aportación de parte, por lo que la parte demandada y actualmente apelante es la que tenía la carga de acreditar cuáles son los ingresos de Dª. Noelia . Pero, aunque admitiéramos un nivel retributivo inferior de ésta, no concurrirían los requisitos para el establecimiento de la pensión compensatoria, pues la diferencia económica sería consecuencia de la propia capacitación profesional de la antedicha y de las propias vicisitudes del mercado laboral y no del matrimonio.

Procediendo, por todo ello, la desestimación de la petición contenida en el punto 4 del suplico del recurso de apelación.



CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Noelia , representada por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid , en autos de Divorcio número 921/16, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Certifico en Madrid a de de dos mil diecinueve.

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