Sentencia CIVIL Nº 1085/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1085/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 395/2018 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 1085/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101014

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11900

Núm. Roj: SAP B 11900/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168075213
Recurso de apelación 395/2018 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 226/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.
Procurador/a: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado/a:
Parte recurrida: Angustia , Conrado
Procurador/a: Maria Helena Rovira Miro
Abogado/a: JOAN GUIXERAS CORBALAN
SENTENCIA Nº 1085/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 226/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ a JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, en nombre y representación de BANKIA S.A. contra Sentencia - 06/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Helena Rovira Miro, en nombre y representación de Angustia Y Conrado .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat López Llinàs en nombre y representación de D. Conrado y Dª. Angustia contra BANKIA, SA y declaro la NULIDAD de los contratos de fecha 23 de junio de 2009 de adquisición de títulos de participaciones preferentes por importe total de 30,000 euros y condeno a BANKIA SA a abonar a la actora la cantidad invertida en la adquisición de las participaciones preferentes (30.000 euros) con deducción de los intereses percibidos por los demandantes; más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandada Bankia,S.A. la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión principal de la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad de la operación de compra de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, por importe conjunto de 30.000 €, y su canje posterior por acciones, únicamente en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a los efectos de la declaración de nulidad, solicitando que se declare la obligación de los demandantes de devolver a la demandada los rendimientos de las participaciones preferentes, y los dividendos de la acciones objeto del canje, con los intereses legales desde su percepción; e impugnan, a su vez, los demandantes la sentencia de primera instancia, también únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a los efectos de la declaración de nulidad, solicitando que se condene a la demandada al pago a los demandantes de los intereses legales de la cantidad invertida, desde la compra de las participaciones preferentes.

Centrado así el único objeto de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a los efectos de la nulidad, en los términos de la Sentencia, de 15 de abril de 2015, de esta misma Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ROJ SAPB 3717/2015), en orden a la restitución recíproca, con abono del interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, como efecto de la nulidad, en el supuesto de las participaciones preferentes o la deuda subordinada, el Banco está obligado a restituir el precio percibido, por lo que los títulos deben quedar a su disposición; y en el caso de los canjes del FROB, al haberse sustituido los títulos, deben entregarse los nuevos, dado que los anteriores ya no están a disposición del actor, y si la restitución es imposible, ha de estarse al valor de las prestaciones en el momento en que 'la cosa se perdió' o se transmitió, según el artículo 1307 del Código Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 y 6 de junio de 1997, o que se reintegre el valor de dicho canje, es decir, las nuevas acciones u obligaciones adquiridas.

Además, apreciada la nulidad del contrato, todas las consecuencias del mismo quedan sin efecto, quedando afectados los contratos vinculados a aquel, debiendo constar la debida relación causal entre el contrato anulado y aquel al que se pretendan extender los efectos de dicha nulidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 y 17 de junio de 2010), siendo manifiesta la relación directa entre la adquisición de las preferentes o deuda subordinada y su posterior canje por acciones.

Por lo demás, la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato es una consecuencia 'ex lege', conforme al artículo 1303 del Código Civil, del pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006;RJA 701/2007) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil, para cuando se declare la nulidad de una obligación, no precisa ni siquiera de petición de parte, en razón del principio 'iura novit curia'.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011;RJA 569/2011) que los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación.

A ellos se refiere el artículo 1108 del Código Civil, según el cual, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales. Sigue el precepto, en este punto, la línea marcada por el artículo 1017 del Proyecto de 1851, tras el 1153 del Código Civil francés - ' [...] ne consistent jamais que dans la condamnation aux intérêts au taux légal [...] '- .

Sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - Sentencias del Tribunal Supremo nº 81 /2003, de 11 de febrero (RJ 2003, 1004) , 325/2005, de 12 de mayo (RJ 2005, 6377), y 1385/2007, de 8 de enero (RJ 2007, 812), entre otras muchas -.

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias nº 772/2001, de 20 de julio(RJ 2001, 8403), 812/2005, de 27 de octubre (RJ 2005, 7356), y 1385/2007, de 8 de enero(RJ 2007, 812), entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.

Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia.

En efecto, como establecen las Sentencias nº 988/1996, de 18 de noviembre (RJ 1996, 8361), 274/2002, 21 de marzo (RJ 2002, 2526), y 741/ 2008, de 18 de julio (RJ 2008, 4719), entre otras, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.

Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias nº105/1990, de 24 de febrero, 120/1992, de 11 de febrero, 24 de febrero de 1992( RJ 1992, 1513)(recurso número 105/1990), 81/2003,de 11 de febrero, 812/2005, de 27 de octubre, 934/2005, de 22 de noviembre (RJ 2005, 10198), 473/2006,de 22 de mayo(RJ 2006, 5825), entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil.

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento 'a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.

Por lo que, en el presente caso, en relación de reciprocidad con la obligación de la demandada de devolver la cantidad invertida de 30.000 €, con los intereses legales desde la compra de las participaciones preferentes, y hasta el completo pago, procede que la parte demandante restituya, a su vez, a la demandada los rendimientos de las participaciones preferentes, y los dividendos de la acciones objeto del canje, con los intereses legales desde su percepción, y hasta el completo pago.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación de la parte demandada, y la estimación de la impugnación de la parte demandante.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, la sentencia estima sustancialmente las pretensiones de la parte demandante; no se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido; y tampoco se aprecian en este asunto importantes dudas de hecho o de derecho.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la demandada, y de la impugnación de los demandantes, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.



CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Bankia, S.A., y ESTIMANDO la impugnación de los demandantes D. Conrado y Dña. Angustia , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 6 de marzo de 2017, y Auto de aclaración de 10 de enero de 2018, dictados en los autos nº 226/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés, condenando a la demandada al pago a los demandantes de los intereses legales de la cantidad invertida, desde la compra de las participaciones preferentes, y hasta el completo pago; debiendo los demandantes devolver a la demandada los rendimientos de las participaciones preferentes, y los dividendos de la acciones objeto del canje, con los intereses legales desde su percepción, y hasta el completo pago; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia; sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la demandada, y de la impugnación de los demandantes; y con devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

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