Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1085/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1550/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 1085/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101009
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17617
Núm. Roj: SAP M 17617/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0060141
Recurso de Apelación 1550/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 299/2017
APELANTE: D. Baldomero
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
APELADO: Dña. Belen
PROCURADOR: D. FERNANDO GALA ESCRIBANO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas contenciosas, bajo el nº 299/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Baldomero , representado por el Procurador don Antonio García Martínez.
De otra, como apelada, doña Belen , representada por el Procurador don Fernando Gala Escribano.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 197/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ, en nombre y representación de D. Baldomero , contra DÑA. Belen , sobre Modificación de Medidas, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-0299-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35-0299-17 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Baldomero , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Belen , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 5 de diciembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. D. Baldomero interpuso demanda de modificación de medidas contra doña Belen respecto de las que se fijaron en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid el día 1 de febrero de 2002 que, entre otros extremos recogió una pensión compensatoria a cargo del demandante con un importe de 42680 pesetas (256,51 €), que, con las actualizaciones correspondientes, al momento de interponer la demanda estaba fijada en 348,38 €.
La demanda interpuesta señalaba que la situación económica del demandante se había visto modificada teniendo unos ingresos de 1367,73 € mensuales, por lo que interesaba una sentencia que fijase la pensión compensatoria en la cantidad de 233,42 € con una duración de dos años a partir de la cual quedaría extinguida.
Admitida a trámite la demanda interpuesta se dio traslado de la misma a la demandada que dentro del plazo concedido presentó escrito de contestación en el que negó que se hubiera producido modificación alguna de las circunstancias tenidas en consideración cuando se estableció la pensión compensatoria, por lo que interesó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid dictó sentencia el 11 de mayo de 2018 desestimando íntegramente la demanda interpuesta sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Baldomero interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que había quedado justificada una merma en sus ingresos y que no se había aplicado de manera correcta la doctrina jurisprudencial, por lo que interesó la revocación de la resolución dictada y la íntegra estimación de su demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada presentando escrito de oposición doña Belen en el que interesó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Modificación de la pensión compensatoria. El recurso de apelación interpuesto entiende que se ha hecho una errónea valoración de la prueba y que debió ser estimada su demanda, en la que solicitaba una rebaja del importe de la pensión compensatoria y una limitación en el tiempo a dos años.
Debe comenzarse por señalar que nos hallamos en el marco de un procedimiento de modificación de medidas, por lo que no se trata aquí de valorar los distintos elementos que han de ser ponderados a la hora de establecer una pensión compensatoria, o si esta debe ser de carácter indefinido o temporal, sino que en su momento se dictó una sentencia de divorcio en el año 2002 en la que se recogió una pensión compensatoria con un importe concreto y de duración indefinida, de forma que corresponde al demandante la prueba de los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión modificativa, centrados básicamente en un cambio en un cambio en las circunstancias entonces valoradas.
En este sentido, se aludía en su demanda, en primer lugar, a que disponía de unos ingresos mensuales de 1367,73 €, lo que suponía un empeoramiento de su situación, puesto que en el año 2002 ascendían a 2040,09 €. La pérdida de esa cantidad mensual justificaría la rebaja en términos proporcionales de la pensión compensatoria a 233,42 €, considerando además que la nueva redacción del artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha desarrollado permitían concluir que la pensión no podía tener carácter indefinido.
Pues bien, las pruebas practicadas desmienten de manera rotunda la versión recogida en la demanda por el apelante. Argumentaba en su demanda que estaba ingresando en ese momento 1367 euros, aportando el justificante de transferencia. Sin embargo, la prueba practicada desmiente esa afirmación puesto que los datos facilitados por la Agencia Tributaria permiten comprobar, en primer lugar, que en el ejercicio fiscal del año 2016 obtuvo en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, incluyendo las prestaciones por ILT, unos ingresos netos de 27290,43 €, a los que deben añadirse los 3244,59 €, menos 270 20 € de gastos deducibles, correspondientes a las prestaciones de la Seguridad Social. Si esto se ve incrementado con los rendimientos de actividades profesionales, tendremos unos ingresos netos globales de 31964,82 euros, con un promedio mensual de 2663,73 €, muy alejado de la suma indicada en su demanda.
Se argumenta por el apelante que sus ingresos en el año siguiente se vieron modificados al disponer únicamente de la pensión de jubilación tras haber sido declarada su invalidez absoluta. En primer lugar, debió acreditar esa circunstancia adjuntando el documento acreditativo de la baja en actividades profesionales, lo que no sea justificado en ningún caso, pero es que, aun siendo así, consta que desde el 28 de febrero de 2017 tiene reconocida una prestación contributiva un importe medio mensual bruto de 3002,65 €, por lo que sus ingresos netos serían análogos a los anteriormente reflejados, al no haberse aportado la justificación oportuna de las sumas que le estaban siendo retenidas.
En definitiva, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía al no justificar, en primer lugar, cuáles eran sus ingresos netos reales en el año 2002; en segundo lugar, la baja en el Impuesto de Actividades Económicas en el año 2017 tal y como se afirmó; y, en tercer lugar, en todo caso se ha acreditado que tuvo unos ingresos netos en el año 2016 superiores a los 2600 € y una prestación contributiva en el año 2017 superior a los 3000 € brutos. Todos esos medios probatorios acreditan plenamente que sus ingresos reales son muy superiores a 1367,73 € invocados en su demanda y también a los 2040,09 € que señaló percibir en el año 2002.
Los restantes elementos aludidos en su recurso, tales como su segundo matrimonio o la inexistencia de hijos menores de edad, resultan por completo irrelevantes, pues no determinan una modificación de la situación que pudiera justificar la rebaja de la pensión compensatoria y, tal y como se ha señalado anteriormente, el hecho de que legalmente se habilitase la posibilidad de una pensión temporal en modo alguno determina que deban modificarse las pensiones ya reconocidas con anterioridad si no se acredita una modificación de las circunstancias que así lo permita. La ausencia de prueba sobre los elementos esenciales de su demanda de modificación determina la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero , representado por el Procurador D.Antonio García Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos nº 299/2017, en los que fueron partes el apelante y Dª Belen , representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1550 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

