Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1086/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 398/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1086/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101079
Encabezamiento
N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0009728
Recurso de Apelación 398/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Divorcio Contencioso 1403/2013
APELANTE: D. Rodolfo
PROCURADORA: Dña. PATRICIA GÓMEZ-PIMPOLLO DEL POZO
APELADA: Dña. Sandra
PROCURADOR: D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
______________________________________________
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 1403/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, don Rodolfo , representado por la Procuradora doña Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo.
De la otra, como apelada, doña Sandra , representado por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia con nº 182/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra Dª. Sandra , y acuerdo, el divorcio del matrimonio celebrado por ambos litigantes el día 18 de marzo de 1990 en Talamanca de Jarama, con los efectos inherentes a esta declaración consistentes en la disolución definitiva del vínculo matrimonial, revocación de consentimientos y podres mutuos, extinción del régimen económico del matrimonio, y cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares a la demandada, Dª. Sandra , mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad ganancial o a la enajenación de la misma por causa de la ejecución hipotecaria que pueda entablarse contra los deudores.
Se establece la obligación de pago de una pensión de alimentos del padre respecto de su hija mayor de edad, Belen de 150 euros mensuales hasta que la hija cumpla 25 años. Dicha pensión deberá ser ingresada por el demandante en la cuenta corriente de la madre que esta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y estará sujeta a una actualización anual conforme al IPC que cada año publica el INE u organismo equivalente, desde el primer mes de cada año.
No se imponen las costas a ninguna de la partes.
Se acuerda oficiar al Registro Civil de Talamanca de Jarama en el que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, el contenido de esta sentencia, una vez sea firme, a fin de que surta efectos frente a terceros y pueda ser inscrita marginalmente, en el Tomo 5, página 123 de la Sección Segunda.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC (según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Par la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( Artículo 448.1 LEC ),así como el abono de la correspondiente tasas, en virtud de lo establecido en el artículo 2 e) en relación con el artículo 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias de Forenses, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas e en la ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.
Así lo mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Rodolfo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Sandra , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Rodolfo , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 15 de octubre de 2014 , que estima la demanda y acuerda la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, y del régimen económico matrimonial, con revocación de los consentimientos y poderes mutuos, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; y atribuye y disfrute de la vivienda y ajuar familiar a la demandada, mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales o a la enajenación de la misma por causa de la ejecución hipotecaria, y se establece la obligación de pago de una pensión de alimentos para la hija mayor de edad Belen , de 150 ? mensuales hasta que la hija cumpla los 25 años de edad, sin imposición de las costas procesales.
Se impugna la pensión de alimentos establecida a la hija, alegan como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, y solicita que se dicte sentencia que revoque la sentencia, sin fijación de pensión de alimentos a la hija mayor de edad, o en su caso, se fije una pensión adecuada a los medios del actor, con expresa imposición de las costas a la parte apelada.
Conferido traslado a la contraparte, contesta oponiéndose al recurso, e interesando su desestimación, debiéndose mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.
SEGUNDO.- Motivo del recurso.
La discusión en el presente recurso se centra en la pensión de alimentos que ha sido fijada para la hija mayor de edad Belen , fijando la sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2014 , hasta que cumpliera los 25 años, es decir, hasta el NUM000 de 2017, la cantidad de 150 ?. La madre recamaba 350 ? mensuales, oponiéndose el padre, que en el recurso impugna el pronunciamiento, y solicita que no se fije pensión, o que sea adecuada a las circunstancias del padre.
Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93.2 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), en los supuestos en que convive en el domicilio familiar, y carecieran de ingresos propios, teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades de los progenitores (art. 93.2, 145.1, y 1438), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentista determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ); y teniendo en cuenta también, que el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y el art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Sin que se deba olvidar por la edad de los hijos alimentistas lo dispuesto en el art el art. 152 del CC , que establece las situaciones en que cesa la obligación de dar alimentos, en especial el numero 2º cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; o el 3º si el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión, o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, o cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Sentada la anterior doctrina hemos de analizar el supuesto concreto sometido a nuestra consideración:
El matrimonio tiene una hija Belen , nacida el NUM001 de 1992, en la actualidad con 23 años de edad, convive con su madre; se manifiesta que ha terminado sus estudios básicos, sin aportar documentación ninguna sobre los mismos, a fecha de 28 de febrero de 2014, no figuraba como beneficiaria de ninguna prestación o subsidio por desempleo; en su Informe de Vida Laboral, a fecha 24-2-2014, consta que ha trabajado un año, y un día en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes figurando de alta desde el 16-11-2011 al 15-11 2012 (f. 34), y posteriormente ha trabajado durante seis meses en el Ayuntamiento de Talamanca de Jarama, concluyendo un mes antes de la vista, no se aporta documentación sobre sus ingresos; se reconoce por la madre en el interrogatorio que se ha sacado el carnet de conducir, por un regalo de un familiar, y que conduce un coche habitualmente, aunque pone de manifiesto que no es de ella, tampoco se aporta documentación al respecto; no consta que figure como demandante de empleo.
La vivienda cuyo uso se ha atribuido a la esposa y a la hija, carece de luz y agua, porque se les han cortado, y no se abona la hipoteca, encontrándose en trámite la reclamación de las cantidades adeudadas en vía judicial, procedimiento hipotecario; la madre manifestó en el interrogatorio acudir durante el día y dormir en casa de sus padres.
La madre en la contestación a la demanda exponía no tener ingresos, en el interrogatorio reconoce estar trabajando con un contrato de dos meses, estar en prueba, y tener unos ingresos de algo menor de 500 ?; no figura como beneficiaria de prestación ni de subsidio por desempleo (f. 40), ni la Renta Mínima de Inserción durante 2014 (f. 41), ni de alta en ningún régimen de la Seguridad Social (f. 39); anteriormente el padre regentaba un bar, desde su cierre no trabaja; se aporta documentación no impugnada de que en el año 2004 se vendió a su nombre un potro, comprado a la Yeguada Los Madroños S.L.
Se ha tenido oportunidad de ponderar toda la prueba obrante en las actuaciones, documental e interrogatorios, y de visualizar el CD, aunque sin solución de continuidad, y considera acreditado que es evidente, la hija mayor de edad Belen , de 22 años, ha trabajado durante año y medio, y tiene carnet de conducir y utiliza regularmente un coche, no se acredita ni los ingresos obtenidos ni la titularidad del coche, tampoco figura como demandante de empleo; no se discute por el padre que convive con la madre, por lo ponderados todas las circunstancias de la hija mayor, debe considerarse que ya ha accedido al mercado laboral, y por su edad, ya debería haber concluido una formación, y tener unos ingresos que le permitieran una independencia personal, y laboral, aunque no sea como ella misma desearía, por lo que, su propia pasividad no puede repercutir negativamente en sus progenitores el propio TS en sentencias de 8 de noviembre de 2012 , 17 de junio de 2015 , y 28 de octubre de 2015 , ha declarado que conforme al art 142 CC las pensiones de alimentos que han de abonarse a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación, no pueden serles imputables por desidia o falta de aprovechamiento; estas situaciones unidas a la situación de precariedad económica de los dos progenitores, el padre sin ingresos, y viviendo en casa de sus familiares, y la madre con un contrato de dos meses, y unos ingresos sobre los 500 ?, sin abonar ambos el crédito hipotecario de la vivienda familiar, que se encuentra pendiente del proceso hipotecario, lleva a la consideración de proceder estimar el recurso y dejar sin efecto la pensión alimenticia acordada en el presente procedimiento de divorcio para la hija mayor de edad, desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de la obligación anterior de abonarlos, en cumplimiento de la doctrina del TS sentencias de 26 de marzo de 2014 , y otras 24-10-2013 , 18-11-2014 , y 12-2-2015 y 23-6-2015 . Ello, sin perjuicio de los derechos que le asisten de solicitar directamente alimentos a sus dos progenitores, en el procedimiento declarativo correspondiente, si concurriera causa para ello.
Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Costas.
Estimándose el recurso procede condenar al recurrente al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de don Rodolfo , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1403/13 entre dicho litigante y doña Sandra , debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando no fijar pensión de alimentos para la hija mayor de edad, Belen , desde la fecha de la presente sentencia, debiéndose abonar las pensiones de fechas anteriores hasta esta sentencia, condenando en las costas procesales causadas de esta alzada a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0398 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
