Sentencia CIVIL Nº 1086/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1086/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 325/2018 de 18 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1086/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100985

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18002

Núm. Roj: SAP M 18002/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0008176
Recurso de Apelación 325/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Divorcio contencioso 1216/2016
APELANTE: Dña. Estefanía
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS
APELADO: D. Cristobal
PROCURADOR: D. FERNANDO ANAYA GARCÍA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
____________________________________________________
En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio, bajo el nº 1216/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, doña Estefanía , representada por la Procuradora doña María Isabel Bermúdez
Iglesias.
De otra, como apelado, don Cristobal , representado por el Procurador don Fernando Anaya García.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por Don Cristobal representado por el procurador Don Fernando Anaya Garcia y defendida por el Letrado Don José Luis Blasco Torres contra Doña Estefanía representada por el procurador Don Ruben Llorente Amor y defendido por el Letrado Doña Tania Felipe Martine y, en consecuencia, debo declara y declaro haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Cristobal y Doña Estefanía , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, sin hacer expresa pronunciamiento en costas.

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Doña Estefanía contra Don Cristobal y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a de la demanda reconvencional formulada en su contra, todo ello sin hacer expresa pronunciamiento en costas.

Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Estefanía , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Cristobal , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Estefanía , demandante reconvencional- recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 14 de noviembre de 2017 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, sin fijar pensión compensatoria a la esposa.

Se impugna como motivos del recurso: primero, infracción del precepto constitucional art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación; segundo, infracción del art. 97 CC por inaplicación.

Solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la de instancia, con la expresa condena en costas de la actora al litigar con temeridad o mala fe.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, y solicita que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Infracción del precepto constitucional art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación.

La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos; porque el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4octubre , no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, ' una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sidocorrectamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'. ( STS 26 de octubre de 2011 ).

En el presente supuesto la Juzgadora de instancia da respuesta a la pensión compensatoria solicitada por la demandada en su demanda reconvencional, y tras analizar la doctrina del Tribunal Supremo más relevante sobre la pensión compensatoria, su finalidad de reparación económica equilibradora entre los cónyuges, los requisitos necesarios para su fijación, la doble función de las circunstancias enumeradas en el art. 97 CC , y la necesidad de que se fije en el momento de la ruptura matrimonial; hace una referencia concreta al supuesto concreto, para terminar desestimando la petición realizada. Con ello se da una respuesta fundada, y se permite su valoración y control en la apelación, es por ello que se ha de concluir que ninguna infracción del art. 24 CE se ha producido, ni se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo decaer el motivo del recurso.



TERCERO. - Pensión Compensatoria.

Se denuncia por la parte recurrente la inaplicación del art. 97 CC , ya que considera que concurren los requisitos y circunstancias, por lo que procede fijar una pensión compensatoria de 70.000€, a favor de la esposa, como se solicitaba en la demanda reconvencional, en la que se interesaba 75.000 € Conviene destacar la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , y 20 de febrero de 2014, entre otras, en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina " De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero , " las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'". "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010 , y de 14 de febrero de 2011 .

Por tanto la finalidad de la pensión compensatoria 'no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

La parte recurrente insiste en los hechos existentes al tiempo de la ruptura que ponen de manifiesto el desequilibrio existente entre las partes; como los hijos han tenido que ayudar a la madre durante estos años, siendo prestatarios del crédito hipotecario; al tiempo del divorcio que la esposa se encuentra en una situación precaria, mientras don Cristobal va a jubilarse en enero de 2018, con la pensión de jubilación máxima, y ha percibido una prejubilación con una entrega de 70.000 €. Considera que el actor ha actuado con mala fe al interponer la demanda estando en situación de desempleo, ocultando en la demanda la cantidad percibida.

Del examen de la prueba practicada debemos destacar los siguientes hechos: que las partes se separaron poniendo fin a su convivencia y regulando las medidas derivadas de ella, por Sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 19-12-2000, recaída en los autos nº 391/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, aprobando el convenio regulador de 30 de octubre de 2000, regulando las medidas de custodia, patria potestad, visitas, pensión de alimentos, gastos extraordinarios, la venta de la vivienda familiar, liquidación de la sociedad legal de gananciales, y en la cláusula VII consta expresamente: ' Pensión compensatoria se estipula una pensión compensatoria a favor de doña Estefanía por un importe de 30.000 pts, mensuales y durante un periodo de percepción de tres años, a partir de la aprobación del convenio regulador', por tanto se reconocía por ambas partes que existía un desequilibrio económico, que fijaron en 30.000 pts., mensuales y en atención a las circunstancias concurrentes, las propias partes pactaron una temporalidad de la pensión de tres años.

Desde entonces ninguna modificación de medidas se ha solicitado por ninguna de las partes. Lo que pone de manifiesto el reconocimiento y aceptación de la situación, desde hace 18 años. No nos encontramos en un proceso en que se deba de valorar si procede o no pensión compensatoria, porque la citada pensión ya fue fijada en sentencia firme, sino si concurren o no los requisitos del art. 100 CC que permiten su modificación solo por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, y en el presente supuesto habrá que valorar también si esta modificación procede o no después de 18 años.

Con fecha 4 de noviembre de 2017 se dicta la sentencia de divorcio, después de 18 años de cese de convivencia, que no da lugar a la pensión compensatoria solicitada por la representación de doña Estefanía . Los hechos más relevantes que concurren además de la sentencia de separación citada anteriormente son, las edades de las partes, de 63 y 62 años; las diferencias entre la situación laboral y económica de las partes, don Cristobal al tiempo de la demanda se encontraba en situación de desempleo percibiendo una prestación de 1.870,92 €, habiendo percibido una entrega única por prejubilación de 70.000€; que se jubila en 2018 con una pensión de jubilación casi máxima; doña Estefanía se acredita que tiene unos saldos bancarios positivos, de 15.000, 5.000 y 4.000 €, alegando que responden a una herencia de su madre; que solo tiene según su certificado de vida laboral unos 7 años de cotización; sobre la vivienda que ocupa tiene un préstamo hipotecario de 107.513,60 € abonándose una cuota mensual de 755,44 €, el esposo reconoce en el interrogatorio que no avaló a la esposa para la hipoteca, dos de sus hijos figuran como prestatarios, manifiesta que es ayudada por sus hijos, solo se acredita y la ayuda de un hijo desde la aportándose documentos coincidiendo con la demanda; reconoce hacer tareas de limpieza y percibir 450 €.

Valorada toda la prueba obrante y visionado la vista, aunque sin solución de continuidad, se ha de concluir la improcedencia de la pensión compensatoria solicitada en forma de entrega única de 75.000 € para doña Estefanía en el procedimiento de divorcio, después de que se fijara una pensión compensatoria en la sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo con carácter temporal de tres años, y de 30.000 pesetas, con fecha 31-10-2000, hace 18 años, por tanto con una separación muy prolongada; habiéndose liquidado el régimen económico matrimonial; sin que posteriormente ninguna de las partes interesara una modificación de la pensión compensatoria; habiendo llevada las partes unas vidas independientes tanto a nivel personal como económico, sin haberse intercambiado ninguna ayuda económica, sin que, tampoco, se hayan reclamado ningún incumplimiento ni deuda entre ellos; de hecho doña Estefanía ha podido comprar su propia vivienda, con un préstamo hipotecario de 107.000 €, y tiene trabajo aunque obtenga ingresos inferiores a los de don Cristobal . En conclusión el motivo del recurso debe decaer.



CUARTO.- Costas.

Aunque se desestima el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento de divorcio, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Estefanía , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1216/2016, entre dicha litigante y don Cristobal , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0325 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.