Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1086/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 354/2021 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1086/2021
Núm. Cendoj: 28079370242021100373
Núm. Ecli: ES:APM:2021:15077
Núm. Roj: SAP M 15077:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Pieza de medidas posteriores ( art. 774 LEC) 446/2012-0001
Procurador D. Fernando Anaya García
Procuradora Dña. Lucia Carazo Gallo
Dña. Emelina Santana Paéz
Dña. María Jesús López Chacón
Dña. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas al amparo del procedimiento sumario previsto en el Real Decreto-Ley 16/2020, seguido con el número 446/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid y seguidos entre partes:
De una, como apelante/impugnada, doña Carlota, representada por el Procurador don Fernando Anaya García.
Y de otra, como parte apelada/impugnante, don Juan Pablo representado por la Procuradora Dña. Lucia Carazo Gallo.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
A instancia de la representación procesal de don Juan Pablo se dictó Auto en fecha 7 de julio de 2.020 cuya Parte Dispositiva es del siguiente tener literal: '
Fundamentos
La parte demandada, doña Carlota, se opuso a la demanda, formulando a su vez reconvención interesando se modificara el porcentaje de abono del gasto extraordinario del curso de piloto que realiza el hijo Fausto que estaba siendo sufragado hasta ahora al 50 % por cada uno de los progenitores, tal y como se fijó en la sentencia de divorcio, para pasar a ser abonado al 80 % por el padre y al 20 % por la madre reconviniente, alegando como fundamento encontrarse igualmente afectada desde el mes de mayo de 2.020 por la situación de ERTE en su trabajo de azafata desarrollado en la misma compañía aérea, DIRECCION000, y con ello sus ingresos se habían visto reducidos a la cantidad de 2.328 € frente a los ingresos medios mensuales de 3.000 € que percibía en el año 2.019.
La sentencia apelada considera acreditada la causa objetiva en la que se funda la petición deducida por el Sr. Juan Pablo y acuerda reducir la pensión de alimentos a favor de los hijos a la cantidad de 572 euros al mes por cada uno de ellos, lo que hace un total mensual de 1.716 €, circunscribiendo dicha reducción únicamente al período temporal en que el Sr. Juan Pablo continúe afectado por la situación de ERTE; por el contrario, desestima la demanda reconvencional formulada por la demandada doña Carlota por entender que la situación de ERTE por la que se encuentra afectada ha tenido una menor incidencia en el nivel de sus ingresos que en el caso del actor.
La representación procesal del apelado presentó escrito de oposición al recurso, mostrando su disconformidad con todo lo razonado por la apelante. Seguidamente impugna la sentencia alegando que la reducción de su salario mensual neto como consecuencia del ERTE no es del 45 % que recoge la juzgadora de instancia, sino del 55 % y, en su consecuencia, interesa se acuerde en esta alzada, con revocación de lo resuelto en la instancia, una reducción de la pensión de alimentos en la indicada proporción, alegando que no puede considerarse incluido en el cálculo la paga de beneficios que percibió en el mes de abril de 2.020 al tratarse de un concepto generado por actividades realizadas en el año anterior que, además, no se generarán en el año 2.020 afectado por la pandemia, añadiendo que conforme a la comunicación remitida por DIRECCION000 en fecha 26 de junio de 2.020 la compañía tenía previsto una reducción progresiva del complemento del 45 % de abril de 2020 hasta un 23 % en el mes de septiembre para pilotos con ingresos superiores a 7.500 € lo que determina una venida a peor fortuna del impugnante, siendo que la paga extra percibida en el mes de julio fue un 44 % más reducida que la percibida en el año anterior. En relación al hijo Fausto se impugna la sentencia alegando que, conforme se interesó en su demanda, los alimentos a favor del mismo deben reducirse hasta la cantidad de 250 € en atención a que su gasto educativo debe ser excluido del cálculo por estar sufragando ambos progenitores al 50 % el importe del curso de piloto que está realizando y ello como gasto extraordinario.
Por último, la parte apelante se opone a la impugnación formulada por el apelado.
En desarrollo de lo expuesto, el art. 3 del citado Real Decreto-ley, dispone que:
'
b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y
c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 .'.
Por tanto, la citada normativa permite acudir al procedimiento especial que regula para solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19, lo que determina que el éxito de la petición de modificación de la medida adoptada en materia de alimentos requerirá la plena acreditación de que concurren los presupuestos requeridos con carácter general para la prosperabilidad de la acción de modificación de medidas, si bien limitándose el origen del cambio o alteración sustancial exigida en la situación generada como consecuencia de la pandemia surgida por el virus indicado.
En consecuencia, el presente procedimiento, por tratarse de un juicio sumario y causal, implica, como acertadamente se razona por la juzgadora de instancia, que la modificación que se acuerde de las medidas definitivas como consecuencia de la crisis económica y sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19 deberá de serlo con carácter temporal, durante el período de tiempo en que continué la afectación de la capacidad económica del deudor, debiendo diferenciarse este tipo de procedimientos de los de modificación de medidas definitivas regulados en el artículo 775 de la LEC, que tienen una vocación de permanencia frente a la temporalidad de estos, y que pueden basarse en múltiples factores, no únicamente en el COVID-19.
Sentado lo anterior, alegando ambas partes que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, a riesgo de ser reiterativos, debemos recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica conforme a la cual para la prosperabilidad de tal motivo de apelación requiere que sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia, tras haber gozado el Juzgador de instancia del privilegiado principio de inmediación y valerse de las pruebas practicadas. En esta línea se ha pronunciado la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la reciente sentencia nº 236/2019, de 28 de febrero, al razonar en su Fundamento de Derecho Segundo '... Esta Sala en primer lugar manifiesta lo que constituye la valoración de pruebas, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable...'.
Así, es un hecho incontrovertido y admitido por ambos litigantes, además de resultar notorio y, por tanto, carente de necesidad de prueba, que la situación de crisis sanitaria a nivel mundial producida por el COVID-19 conllevó la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en el que se acordó, entre otras medidas, la del confinamiento de la población con la adopción de limitaciones a la movilidad y toque de queda, situación que se prorrogó hasta el 9 de mayo de 2021, lo que tuvo una incidencia especial en el sector del tráfico aéreo con la suspensión prácticamente total de la actividad, situación que se mantenía a fecha de celebración del juicio origen de la sentencia apelada.
Es también admitido por ambas partes que, trabajadores ambos de la compañía DIRECCION000, los dos se vieron afectados por un ERTE forzoso declarado por la entidad, don Juan Pablo, que desempeña la actividad de piloto desde el 1 de abril de 2.020 y doña Carlota, como azafata, desde el mes de mayo, situación igualmente mantenida en el momento de celebración del acto de juicio, circunstancia que supuso una disminución de los ingresos de ambos. Discrepan ambos litigantes con la juzgadora de instancia en relación al porcentaje de disminución de sus emolumentos y en la afectación que ello supuso en la economía de ambos, solicitando, con fundamento cada uno de ellos en su particular valoración de la prueba, la desestimación de la demanda con revocación de lo resuelto por la juzgadora a quo en el caso de la Sra. Carlota, quien además solicita se modifique la proporción en que ambos progenitores deben contribuir en el pago del gasto extraordinario del curso de piloto que está realizando el hijo Fausto, mientras que por su parte el Sr. Juan Pablo solicita se aumente hasta un 55 % la reducción de la pensión de alimentos de los hijos Evelio y Eusebio y, en relación al hijo Fausto hasta la suma de 250 €.
Llegados a este punto comparte esta Sala la acertada valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Así, defiende la recurrente Sra. Carlota que los cálculos realizados por la juzgadora de instancia son erróneos por cuanto excluye las cantidades obtenidas por don Juan Pablo en concepto de dietas, afirmación que no puede ser atendida debido a que el concepto controvertido es un tipo de retribución en especie que requiere para su obtención la práctica de la actividad laboral que genera un gasto en el trabajador (alojamiento, alimentación, combustible para el desplazamiento...) que debe ser sufragado por el empleador y, por ello, no está sujeto a gravamen, de suerte que, si no se realiza el trabajo que genera el gasto, no se percibe el concepto retributivo 'dietas', circunstancia que concurrió durante el tiempo en que el Sr. Juan Pablo se mantuvo en situación de ERTE, lo que implica que el razonamiento de la juzgadora
Resuelto lo anterior, ningún error aprecia esta Sala en la valoración realizada por la juzgadora de instancia en relación a los ingresos obtenidos por ambos litigantes durante los períodos en que estuvieron afectados por el ERTE; a tal efecto reproduce la sentencia los percibidos por don Juan Pablo durante dicho período conforme observó la juzgadora en las nóminas por él aportadas en el acto de la vista que le fueron exhibidas por aquel a través de su teléfono móvil y que la misma reprodujo verbalmente en los términos recogidos en la disentida tal y como este Tribunal ha podido comprobar al minuto 1:03 de la grabación, añadiendo la cantidad de 859 obtenidos del SEPE. Con ello, comparando el mismo período del año anterior, la juzgadora llega a la conclusión del acaecimiento de una reducción de los ingresos del Sr. Juan Pablo en un 57 % y de la Sra. Carlota en un 14 %, al haber obtenido doña Carlota en el mes de junio de 2.020 la cantidad neta de 2.328,83 € frente a los 2.710,84 € que obtuvo en el año 2.019 como ingresos medios mensuales, y don Juan Pablo la suma también neta de 5.000 € en el mismo mes, excluidas en ambos casos las dietas, tomando en consideración para ello, además, que en el mes de abril obtuvo la cantidad de 7.329,83 € en concepto de paga extraordinaria y 9.945,84 € en concepto de vuelos realizados en el mes de marzo antes de la situación de ERTE y retribuciones fijas, circunstancia debidamente valorada por la juzgadora para ponderar la reducción de la pensión de alimentos en el porcentaje de 45 %, en lugar de un 57 % en que realmente fueron reducidos los ingresos de don Juan Pablo como consecuencia del ERTE, valoración que esta Sala considera ajustada a las circunstancias concurrentes. A tl efecto las alegaciones contenidas en la impugnación formulada por don Juan Pablo no resultan suficiente para desvirtuar la ponderación realizada por la juzgadora de instancia debiendo puntualizarse a tal efecto que la reducción que posibilita el procedimiento especial en el que se encuadra la petición no tiene necesariamente que corresponderse con el porcentaje estricto de reducción sufrido en la capacidad económica del solicitante, debiendo evaluarse, además, su efectivo poder adquisitivo que, en el caso que nos ocupa, en atención a los ingresos obtenidos y la cantidad que en concepto de alimentos venía obligado a satisfacer por haberlo así acordado la sentencia de divorcio valorando para ello, no solo sus ingresos, sino también los gastos de los hijos, no puede sino considerarse ajustado y proporcional la reducción acordada en la instancia en el porcentaje indicado, lo que conlleva la desestimación del motivo de impugnación formulado por la representación procesal de don Juan Pablo.
Por último, las circunstancias laborales del Sr. Juan Pablo surgidas tras el dictado de la sentencia de instancia puestas de manifiesto por ambos en sus respectivos escritos de recurso y de oposición al mismo, no pueden ser valoradas en esta instancia pues, surgidas con posterioridad a su dictado, su influencia tendrá que ser analizada en el trámite posterior de ejecución de la sentencia aquí analizada por cuanto el límite temporal impuesto en la misma para la modificación acordada lo es mientras 'continúe el progenitor paterno afectado a las actuales circunstancias derivadas del ERTE que le afecta'.
Resuelto lo anterior, tomando en consideración, de un lado, los hechos probados hasta aquí expuestos consistentes en una reducción de los ingresos del Sr. Juan Pablo cuyo origen se encuentra en la situación de crisis económica surgida como consecuencia de la pandemia por COVID-19 y, de otro lado, que la Sra. Carlota en el acto de la vista al contestar a la demanda planteada de contrario, pese a admitir la concurrencia de la situación de ERTE forzoso declarado por la compañía DIRECCION000 por la que se vio afectado don Juan Pablo, así como la reducción de sus ingresos hasta la suma de 5.000 € durante los períodos en que se encontraba parado por dicha situación, se opuso íntegramente a petición de reducción de la pensión de alimentos por él interesada, alegando que no había motivos para su estimación, sin solicitar subsidiariamente que, en caso de estimarse la procedencia de acordar una reducción por concurrir los presupuestos previstos para ello, la misma se realizara en un porcentaje distinto al interesado por aquel, es lo que impide a esta Sala entrar a valorar si la reducción acordada en un porcentaje del 45 % resulta excesiva a las circunstancias concurrentes pues ello conllevaría incurrir en incongruencia debiendo recordarse al efecto la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que enseña como '
Así, como ya indicábamos en el anterior fundamento, y fue puesto de manifiesto por la Juzgadora de instancia en el Auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.020 por el que se acordó admitir la demanda planteada por don Juan Pablo únicamente respecto de las pretensiones basadas en una modificación de las circunstancias económicas del solicitante cuya causa se encuentrara en la crisis sanitaria producida por el COVID-19, su pretensión no puede tener acogida al no encontrarse fundada en la indicada crisis sanitaria. En sentido contrario, la propia apelante, de hecho, en el recurso de apelación expresamente indica que con carácter previo a la presentación de la demanda por la parte contraria, y 'desde mucho antes del COVID-19', ya se había planteado interponer una demanda de modificación de medidas porque la asunción del 50 % del coste del curso de piloto del hijo Fausto le había supuesto un enorme sacrificio provocando un grave desequilibrio en su posición económica al ser sus ingresos muy inferiores a los de don Juan Pablo, sacrificio que, razonaba, tuvo que asumir 'forzada por la necesidad de dar solución a la situación de Fausto que ya por entonces había abandonado tres carreras universitarias al poco de comenzarlas'.
Es decir, la Sra. Carlota solicita la modificación del porcentaje de contribución al pago de los gastos extraordinarios de los hijos que quedó fijado en un 50 % en la sentencia de divorcio previa valoración de la situación económica de ambos litigantes, la cual, ya en aquel entonces resulta incontrovertido que era muy superior la del Sr. Juan Pablo en relación a la de la Sra. Carlota, no con fundamento en la situación de crisis por COVID-19, sino por causas distintas surgidas con anterioridad -como expresamente se indicada por la propia recurrente- a la pandemia, planteamiento de la solicitud reconvencional, mantenida en el recurso, que conllevan su necesaria desestimación al no tener cabida tal causa de pedir en el procedimiento especial sumario en que ha sido interesada, todo ello sin perjuicio, claro está, del derecho que le asiste a la parte de instar tal pretendida modificación a través del proceso ordinario previsto en el artículo 775 de la LEC.
Los mismos argumentos sirven para rechazar el motivo de impugnación formulado por la representación procesal del Sr. Juan Pablo por el que interesa se estime su pretensión solicitada en la instancia de reducir la pensión de alimentos del hijo Fausto hasta la suma de 250 € sobre el argumento de afirmar que sus gastos educativos están siendo sufragados mediante el pago como gasto de naturaleza extraordinaria del ya repetido curso de piloto pues dicha circunstancia ya existía con carácter previo a la situación de pandemia y, por tanto, el fundamento de su petición no tiene su causa en dicha circunstancia, única que justificaría su valoración a través del procedimiento especial elegido por el actor. Por los mismos motivos tampoco procede entrar a valorarse la solicitud instada de reducir la obligación de sufragar el curso de piloto únicamente durante un año más al exceder dicha pretensión, nuevamente, de los límites del procedimiento en el que nos encontramos, sin perjuicio, como hemos indicado respecto a la pretensión de la Sra. Carlota, de reproducir su petición a través del procedimiento previsto para ello en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación, tanto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carlota, como de la impugnación formulada por la representación procesal de don Juan Pablo, debiendo confirmarse en todos sus extremos la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
