Sentencia Civil Nº 1087/1...re de 1995

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 1087/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1890/1992 de 14 de Diciembre de 1995

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORTEGA TORRES, TEOFILO

Nº de sentencia: 1087/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995102188

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandante sobre derecho al honor; la Sala señala que es correcta la consideración de la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre expresión e información sobre el derecho al honor (Ss. de 5 de Marzo y 18 de Mayo de 1994), debiendo ponderarse que el asunto a que se refiere la invocada intromisión tenga relevancia pública e interés general (Ss. de 4 de Octubre y 2 de Diciembre de 1993)", no exigiéndose, según ha matizado el Tribunal Constitucional (S.ª de 12 de Noviembre de 1990), que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que se impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad; en el presente caso, la Sala constata el interés público de los hechos relatados y la veracidad de los mismos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jorge , representado por el Procurador D. José Granados Weil, en el que son recurridos Dª Blanca , D. Victoria y D. Cristobal , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, con el núm. 604/89, promovidos a instancia de D. Jorge , contra D. Cristobal , Dª Victoria , Dª Blanca y el DIRECCION001 y DIRECCION000 de "El Periódico de Elche", y el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: Primero.- Declarar que ha existido violación del derecho fundamental al honor de don Jorge por los demandados consistente en la divulgación de expresiones y hechos concernientes al doctor Jorge difamatorios y que le han hecho desmerecer en la consideración ajena. Segundo.- Declarar que, como consecuencia de esa violación, se han causado daños morales y materiales al doctor Jorge por los demandados que se determinarán en ejecución de sentencia y condenando a los demandados a la indemnización al actor de esos daños. Tercero.- Decretar la difusión de la sentencia en el mismo Diario donde se publicó el Artículo periodístico base de esta demanda. Cuarto.- Condenar en todas las costas de este juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma el Procurador Sr. Ruiz Martínez, en nombre y representación de D. Cristobal y Dª Victoria , oponiéndose a la pretensión de la actora y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo con todos los pronunciamientos favorables a sus representados con expresa imposición de costas al actor. Igualmente se presentó escrito por la Procuradora Sra. García Mora, en nombre y representación, primero de Prensa Ilicitana, S.A. y D. Clemente , DIRECCION000 y DIRECCION001 de "El Periódico de Elche" después de Dª Blanca , oponiéndose a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado en ambos casos que dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo con todos los pronunciamientos favorables a sus representados, y con expresa imposición de costas a la parte actora; finalmente también se presentó escrito por el Ministerio Fiscal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez en nombre y representación de D. Jorge contra D. Cristobal , Dª Victoria , Dª Blanca y el DIRECCION001 y DIRECCION000 de "El Periódico de Elche" y el Ministerio Fiscal, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena al actor al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: Con desestimación del recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO.- El Procurador D. José Granados Weil, actuando en nombre y representación de D. Jorge , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". (INADMITIDO).

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1692 núm. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico se considera infringida, han de citarse la infracción de los artículos 1, uno, y 7, siete, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en relación con el art.18, uno, de nuestra Norma Fundamental, violadas por inaplicación, por constituir el contenido del Relato Periodístico base de estas actuaciones, una vulneración del derecho al honor del recurrente. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados arts. 1, uno y 7, siete de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, según se expresa en el desarrollo del presento motivo".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la votación y fallo el día 30 de Noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo admitido en este recurso se ampara en el antiguo núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya inconveniente en reconducirlo al núm. 4º actual del mismo precepto, e invoca como infringidos los arts. 1-1 y 7-7 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, en relación con el art. 18-1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial al respecto. Alega el recurrente, Don Jorge , en relación con el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia que la Audiencia asume en la ahora impugnada, sustancialmente que el reportaje publicado en "El Periódico de Elche", el día 17 de Diciembre de 1987, de que se trata "ataca el honor del actor además de por su contenido, por la circunstancia de publicarse dicho artículo en un periódico de ámbito local con las implicaciones que ello lleva consigo por la difusión del mismo", así como que, en cuanto al Fundamento de Derecho sexto que considera veraz la noticia, ni de la hoja de reclamación al INSALUD suscrita por el codemandado D. Cristobal ni de la contestación de dicho Organismo resulta la apreciación de "ningún tipo de responsabilidad por parte de la actuación profesional del actor", sin que tampoco el "informe de alta" de la esposa del Sr. Cristobal -la también codemandada Dª Victoria - acredite más que una sintomatología, que "no releva a la periodista demandada de su obligación de contrastar racionalmente la información antes de publicar un reportaje con tan funestas consecuencias para un médico estomatólogo que ha dedicado la mayor parte de su vida al desempeño fiel y diligente de su tarea profesional".

SEGUNDO.- El reportaje periodístico en cuestión relata la intervención realizada por el Dr. Jorge a la paciente Dª Victoria a consecuencia de "un raigón en la encía" y se basa en información facilitada por el Sr. Cristobal , según el cual sobrevino a su referida esposa una infección que hizo necesario su ingreso en el Hospital de la Seguridad Social "La Fe" de Valencia. Pues bien, aun siendo cierto que el texto publicado, en su conjunto, denota alguna imputación al Dr. Jorge de una actuación profesionalmente incorrecta, no permite considerarlo intromisión ilegítima en su honor ni presenta carácter difamatorio, en atención a que: a) No ofrece duda la veracidad del relato del Sr. Cristobal aunque incurra quizá en alguna inexactitud científica y se exprese, como es natural, en términos vulgares, pero sin constituir un ataque global a la actividad profesional del Dr. Jorge ni mucho menos una descalificación general del mismo, sino que se narra un suceso lamentable y los padecimientos sufridos por la Sra. Victoria a consecuencia del mismo; b) Tiene declarado esta Sala, en sentencia de 18 de Abril de 1995, que es correcta la consideración de la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre expresión e información sobre el derecho al honor (Ss. de 5 de Marzo y 18 de Mayo de 1994), debiendo ponderarse que el asunto a que se refiere la invocada intromisión tenga relevancia pública e interés general (Ss. de 4 de Octubre y 2 de Diciembre de 1993)", no exigiéndose, según ha matizado el Tribunal Constitucional (Sª de 12 de Noviembre de 1990), que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que se impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado", y, en este caso, ha de reconocerse que se trataba de unos hechos -es de notar que el reportaje critica también, aunque con fundamento muy endeble, al Instituto Nacional de la Salud y a la Seguridad Social- de indudable interés público y, por otra parte, la documentación a que se hace referencia en el reportaje y en las sentencias dictadas en ambas instancias es reveladora, en líneas generales, de la veracidad de los acontecimientos relatados; c) Siendo así, ha de decaer el motivo con sólo añadir que la solidez de la argumentación desarrollada en la sentencia de primera instancia y el acierto del enjuiciamiento realizado en apelación no se ven afectados porque, entre otras diversas consideraciones, se aluda a que algunos excesos en las manifestaciones de los cónyuges Cristobal - Victoria "sólo son apreciaciones personales sobre una actuación concreta de un profesional desde la óptica de un profano en la materia, encuadrable dentro de la óptica de la buena fe", lo que no significa que esta consideración de la buena fe sea la "ratio decidendi" de lo resuelto; y d) Por último, dado lo expuesto, es irrelevante la circunstancia de haberse publicado el reportaje controvertido en un periódico local, ya que por sí sola no es determinante de que el hecho constituya una intromisión en el honor del demandante, sino que sólo trascendería, si se hubiera producido -lo que no sucede-, a la valoración del perjuicio eventualmente causado.

TERCERO.- La desestimación del único motivo admitido en el recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) con fecha 22 de Noviembre de 1991 y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.