Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1087/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 279/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1087/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101080
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0041888
Recurso de Apelación 279/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 8/2013
APELANTE: D. Adolfo
PROCURADORA: Dña. MARÍA VILLEGAS RUIZ
LETRADA: Dña. ROCÍO MARTÍN LANZA
APELADA: Dña. Celestina
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO
LETRADO: D. JOSÉ LUIS BLASCO TORRES
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
______________________________________________
En Madrid, a 16 de diciembre de 2015.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 8/2013, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Adolfo , representado por la Procuradora doña María Villegas Ruiz y asistido por la Letrada doña Rocío Martín Lanza.
De otra como apelada, doña Celestina , representada por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro y asistida por el Letrado don José Luis Blasco Torres.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Dª María Villegas Ruiz en nombre y representación de D. Adolfo , así como con parcial estimación de la demanda promovida en los autos acumulados por el Procurador/a Dª María del Ángel Sanz Amaro en la representación de Dª Celestina , se declara la disolución legal por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos demandantes, con las siguientes medidas derivadas del divorcio:
Por ministerio de la ley, se disuelve el régimen económico matrimonial y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Se encomienda a la madre la potestad de guarda y custodia sobre la hija menor de edad Yolanda , con sujeción a la patria potestad ejercida por ambos progenitores.
En defecto de acuerdo entre los progenitores sobre el régimen de comunicación y visitas, el padre podrá ejercer el derecho de compañía:
Los fines de semana aliemos, desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, con extensión a los festivos en caso de coincidencia con puentes.
En las demás semanas, los jueves desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo al día siguiente.
La mitad de los períodos vacacionales de Navidad y verano, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa por arios aliemos. Las vacaciones estivales comprenden los meses de julio y agosto, por quincenas alternas. Las vacaciones navideñas se dividirán en torno al 31 de diciembre__ a las 18:00 horas. La elección de los períodos corresponderá a la madre en los arios pares y al padre en los impares, con una antelación mínima de dos meses.
En los días del Padre, de la Madre y en los cumpleaños paterno y materno, con independencia del progenitor que ese día asuma la guarda la hija permanecerá con el progenitor afectado por la celebración de 10:00 a 20:00 horas, siempre con respeto del horario lectivo, en su caso. En el cumpleaños de la menor, el progenitor que ese día no asuma la guarda podrá estar en su compañía desde la salida del colegio, u hora equivalente en días no lectivos, hasta las 20:00 horas.
Las recogidas y entregas de custodia que no se realicen en el centro escolar deberán hacerse en la vivienda que la madre comparte con el hijo, por el padre o por parientes o allegados de confianza.
Ambas partes deberán facilitar las comunicaciones telefónicas de la hija con el otro progenitor que no se encuentre en su compañía.
El padre abonará a la madre la cantidad mensual de trescientos cincuenta euros (350 ?) en concepto de pensión de alimentos a favor la hija. Si la madre se reincorporare a su empleo en Securitas Direct en condiciones similares a las que tenía hasta 2013, la pensión quedará establecida en doscientos noventa y tres euros (293 euros). Si además de esta reincorporación la madre conservare su dedicación profesional como Consultora Independiente de Belleza, la pensión de alimentos será de doscientos sesenta y nueve euros (269 euros).
La pensión será pagadera por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes natural mediante su ingreso en la cuenta corriente o libreta de ahorro designada al efecto. La pensión será actualizada el 1 de enero de cada ario en proporción a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE. Los gastos extraordinarios causados por la hija serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.
Serán costeados por mitad entre los cónyuges los gastos de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda común, así como, en general, los gastos asociados a la propiedad de inmuebles y bienes de la sociedad conyugal (cuotas de comunidad extraordinarias, derramas, tributos y seguros). Los consumos, cuotas de comunidad ordinarias y demás gastos asociados al uso de los bienes comunes poseídos por uno solo de los cónyuges serán satisfechos por éste. Todo ello sin perjuicio de los reembolsos actualizados que procedan al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal. La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia. Estas medidas definitivas sustituyen a las acordadas en el auto de medidas provisionales de 19 de junio de 2013 ( artículos 774.5 y 773.5 LEC ).
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.
Firme esta sentencia o, si la impugnación afectare únicamente a las medidas, alcanzada firmeza por el pronunciamiento sobre divorcio, la Secretaria Judicial acordará que la sentencia se comunique de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan ( artículo 755 LEC ).
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en la forma y con los requisitos que se regulan en los artículos 458 y ss. LEC .
Así por esta sentencia, de la que se dejará testimonio en el procedimiento, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Adolfo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Celestina , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 5 de noviembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
1º. Por la representación procesal de don Adolfo , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 2 de octubre de 2014 , que estima parcialmente la demanda de divorcio, acuerda la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por las partes, y entre otras medidas, la custodia de la hija menor a la madre; la patria potestad será ejercida por ambos progenitores; fija un régimen de estancias y visitas a falta de otro acuerdo entre los progenitores, de fines de semana alternos, desde el jueves a la salida del colegio al lunes a la entrada del centro escolar con extensión de festivos si hubiera puentes, y la otra semana los jueves desde la salida del colegio al día siguiente que llevara a la menor al colegio; la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano, la totalidad de la Semana Santa por años alternos, las vacaciones estivales por quincenas en los meses de julio y agosto, la lección corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares y la distribución de determinados días de relevancia en la vida de los menores, las recogidas y entregas de custodia que no se realicen en el centro escolar deberán hacerse en la vivienda de la madre por el padre parientes o allegados de confianza, ambas partes deberán las comunicaciones con el otro progenitor que no se encuentre en su compañía; respecto a la pensión de alimentos se fija la cantidad de 350 ? mensuales y si la madre se reincorpora al empleo en Securitas Direct en condiciones similares a las que tenía en 2013, la pensión quedara establecida en 293 ? mensuales y si conservara su dedicación profesional como consultora independiente de belleza la pensión de alimentos será de 269 ?, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes natural, será actualizada conforme al IPC publicado por el INE, y los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad
En el recurso se impugna el pronunciamiento relativo a la custodia de la menor, y la denegación de testifical; solicitando el padre que se le otorgue y subsidiariamente que se atribuya un régimen de visitas desde el miércoles hasta el lunes de los fines de semana alternos, y el cumpleaños de la menor como se acordó con carácter provisional en las medidas; y se disminuya la pensión de alimentos a 50 ? mensuales. Se invocan como motivos: primero, error en la valoración de la prueba en relación con la custodia de la menor; y segundo, error en la valoración de la prueba en relación con el régimen de visitas; tercero, infracción de la proporcionalidad en la pensión de alimentos establecida; cuarto, infracción de la garantías procesales, por la denegación de la prueba testifical. Solicita que la guarda y custodia de la menor se atribuya al padre, y subsidiariamente atribuya un régimen de visitas desde el miércoles hasta el lunes de los fines de semana alternos, y el cumpleaños de la menor como se acordó con carácter provisional; y se disminuya la pensión alimenticia a 50 ? incluyendo la medicación.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia, habiendo analizado el Juzgador de instancia todos los argumentos expuestos y entendiendo como el Ministerio Fiscal, que no justifican la modificación de la pensión alimenticia solicitada.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación, interesa su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
Previamente a entrar en el fondo del asunto, hay que poner de manifiesto, que no se ha vulnerado el art. 24.2 de la Ce por la no admisión de la prueba testifical propuestas, por razones de forma y de fondo, de hecho no se solicita en el suplico del recurso la nulidad, ni se aportan razones para desvirtuar la denegación de la prueba testifical, cuya valoración sobre su conveniencia o no es del tribunal, y que no fue admitida en la instancia ni solicitada en segunda instancia.
El recurrente alegaba error en la valoración de la prueba, y solicitaba la custodia de la menor, poniendo de manifiesto las dificultades de la madre en tener una responsabilidad parental que permita la coparentabilidad positiva, y perjudicando las relaciones de la menor con su padre.
Resulta acreditado que la hija menor Yolanda , nacida el NUM000 de 2009, de 6 años en la actualidad, ha permanecido bajo la custodia de la madre desde la ruptura de la convivencia de los padres, se dictó el Auto de Medidas Provisionales con fecha 19 de junio de 2013, con quien continua, confirmándose la medida por Sentencia de divorcio de fecha 1 de diciembre de 2010, confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 ª, en sentencia de 30 de marzo de 2012, dictada en el rollo nº 668/2011 . Tras diversas vicisitudes procesales, penales y de actitud personal de los progenitores, puesta de manifiesto detalladamente en la sentencia de instancia y que esta Sala comparte, tras examinar la prueba practicada, se ha de concluir en el presente supuesto que en interés de la menor, se deben de mantener, en las actuales circunstancias, las medidas acordadas de custodia a la madre y de régimen de estancias de la menor con su padre, con las matizaciones que se detallaran en la parte dispositiva, sin dar lugar a una modificación en el progenitor custodio, ni de ampliar el régimen de estancias de la menor con su padre.
Lo cierto es que no se puede en la actualidad acordar una custodia compartida, que tampoco es solicitada por el padre, porque las tensas relaciones existentes entre los progenitores, puestas de manifiesto no solo en el informe pericial psicosocial practicado, obrante a los folios 268 a 287, por las actitudes y caracteres de los dos progenitores, sino también exteriorizadas ampliamente por la diferentes posturas procesales, en definitiva son unos padres que tienen una actitud de excesiva hostilidad entre ellos, con elevada conflictividad y posiciones exageradamente enfrentadas, con una excesiva judicialización de todos sus problemas los reales y los imaginados por ambos, lo que claramente repercute negativamente en los padres y lo que es peor, han implicado a la menor en la conflictividad existente en su proceso de ruptura, perjudicando a la propia menor, por este perjuicio que en estos momentos se aprecia que perjudica a la menor, a la vista de las actuaciones, y como se pone de manifiesto, con mayor rigor técnico en la prueba pericial, no se da una custodia compartida.
Debiendo de advertir a los progenitores, y en especial a la madre, como también se hace constar en el Informe psicosocial, quien no ha tenido interés en acudir ni a la primera sesión informativa sobre mediación, que deben de buscar vías para llegar acuerdos, y normalizar la situación, cesando en su empeño de agravar la situación conflictiva con el padre, y de judicializar innecesariamente las situaciones familiares, o se tendrá que valorar por el tribunal si es necesario adoptar un cambio de custodia o adoptar una medida de protección sobre Yolanda , en interés de la menor.
El motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso.
Se impugna por el padre el régimen de visitas establecido, alegando error en la valoración de la prueba, en especial en la valoración del informe pericial, y la petición extemporánea de las visitas de la menor en su cumpleaños.
La medida que se acuerde, al igual que en la custodia de la menor, se ha de adoptar en interés de la menor, principio que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden y que ha de ser valorado teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en cada familia y que resulten acreditadas, para fijar un régimen concreto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la reciente Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca en el art 2 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', concretándose el interés del menor incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; en las tres dimensiones aspecto sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental, la más efectiva para el interés del menor, y una visión procedimental, y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, de idéntica finalidad, en relación con los textos internacionales aplicables, y la materia sustantiva vigente, en especial el art. 94 CC .
El régimen de estancias y visitas con el padre se considera suficiente en su amplitud, para poder ejercer su responsabilidad parental, y atención a la menor, de fines de semana alternos desde el jueves al lunes por la mañana que la llevara al centro escolar, uniéndose los festivos o puentes en caso de coincidencia, y, en la otra semana que no le corresponde el fin de semana de jueves con pernocta, recogiendo a la menor el jueves a la salida del centro escolar al viernes por la mañana que llevara al centro escolar. Una ampliación mayor no se aprecia beneficiosa para la menor, seria en realidad una custodia compartida encubierta, medida la de la custodia compartida, que no solo no ha sido solicitada sino, y es lo más importante no se ha apreciado conveniente para la menor, por la alta conflictividad existente entre las partes que está influyendo en la menor. Conviene recordar los siguientes hechos: el Auto del 3-3-2013, acordó no dictar orden de Protección a petición de la Sra. Celestina , en las DIL U 38/13del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid; en Sentencia de 7 de enero de 2014 fue absuelto el padre de una falta contra las personas, por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, confirmada por la Sentencia de 8 de septiembre de 2014 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección primera en el rollo nº 679/2014; en varias sentencias de Juicio de Faltas la Sra. Celestina ha sido absuelta por incumplimiento de obligaciones familiares, de fecha de 22-5-2014 del Juzgado de Instrucción nº 15, de 23-6-2014, del Juzgado de Instrucción nº 43 y el 17-12- 2013, del Juzgado de Instrucción nº 21 todos de Madrid.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta el Informe pericial, se fija el régimen de los cumpleaños de la menor, los horarios y días de intercambio de las vacaciones y las comunicaciones diarias que por cualquier medio telefónico o telemático puede tener la menor con el progenitor con el que no se encuentra ese día. Con carácter general conviene precisar que el régimen de estancias, visitas y comunicaciones que se fija en la parte dispositiva de la presente resolución, lo es a falta de otro acuerdo expreso entre los progenitores.
Teniéndose que adoptar las medidas en relación con el régimen de estancias visitas y comunicaciones de la menor, es indiferente la alegación de la parte recurrente relativa, a la amplitud del día de cumpleaños de la menor, donde lo importante es que se distribuya en beneficio de la menor, sin que se haya producido ninguna indefensión a la parte recurrente que ha podido en esta instancia solicitar la medida con la amplitud interesada por él.
El motivo del recurso se ha de desestimar.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
El recurrente interesa la disminución de la pensión alimenticia fijada para la menor, en sentencia en 350 ?, y en 293 ? sí la madre se reincorporare a su empleo en Securitas Direct, y en 269 ?, si además continua con su trabajo de consultora de belleza independiente; el padre interesa 50 ? mensuales; alega que se desconocen los verdaderos ingresos de la madre, que no ha aportado documentación acreditativa del mismo, como pueden ser los IRPF, ni ha solicitado prestación por desempleo, pensando que la van a llamar de la misma empresa, ni se pueden saber los ingresos por la venta de los productos de belleza. Tampoco se acreditan los gastos de la menor, reconociendo en la vista que no va a comedor, que se han cambiado de casa para tener menos gastos, y las dificultades de que comunique al Juzgado cuando cobra una u otras cantidades o trabaja en una empresa. El Ministerio Fiscal solicitó una pensión de alimentos de 150 ? mensuales. En la oposición fundamentalmente se alega que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, es fundamentalmente un mínimo vital.
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
Para determinar la contribución a los alimentos del padre, progenitor que no convive con la hija, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades del menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos, sino también, y esto es importante por la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de su hijo ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1, teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
Para poder aplicar la anterior doctrina al presente procedimiento, hay que poner de manifiesto los siguientes hechos acreditados y relevantes:
Las partes tiene una hija Yolanda , de 6 años en la actualidad, acude a un centro público de enseñanza, en el curso 2012/2013 acudía al comedor escolar Beata Filipina abonándose la cantidad de 117 ? mensuales, posteriormente la madre manifiesta que lo ha dejado, se abonan 50 ? mensuales y 20 por gimnasia rítmica El padre trabaja en la empresa Valoriza Servicios medioambientales SA desde el 10-3-2008, en el año 2013, según la nómina del mes de enero obtenía unos ingresos mensuales de 1.519 ? mensuales, y netos de 1217 ?, sin contar las pagas extraordinarias, en 2014 según las nóminas aportadas los ingresos brutos son entre 1.653 y 1770 ? y netos sobre los 1.300 ? y en DOÑA María Virtudes en 2013 de 142 ? tiene una antigüedad de 20-5-2008, y en 2014 de 184,99 ?; paga una renta de alquiler de 200 ?; abona el 50% de la hipoteca unos 480 ? de un total de 970 ? en el año 2013 de la vivienda familiar; en el IRPF del año 2013, constan unos ingresos íntegros de 25.771,95 y netos de 21.607 (fs. 448 454) .
La madre vive con la menor en casa de sus abuelos, colabora con la firma de belleza de Mary Kay Cosmetics de España. No ha aportado ni nóminas, ni declaraciones del IRPF, en el trabajo para Securitas Direct, a primeros del año 2013, tenía una media de ingresos de 1.126 ? netos al mes, al terminar su contrato no se dio de alta como demandante de empleo, ni gestionó el cobro de la prestación por desempleo, manteniéndose en una voluntaria opacidad en sus ingresos y reiterando la perspectiva de volver a este trabajo.
Valorada toda la prueba obrante por esta Sala y visionado el CD, las peticiones iniciales de las partes, y la solicitud en el recurso del padre de que se fije una pensión de alimentos de 50 ? para la menor, el motivo del recurso ha de ser desestimado, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los dos progenitores en sus ingresos, las necesidades de la menor, y por ser la madre quien las ha de atender al tener su custodia, entre otros la ropa, gastos escolares, entre otros, los libros, el material, la escolaridad, excursión, asistencia a teatros o museos, etc., y en esta cantidad están incluidas las medicinas de la menor, excepto supuesto muy excepcionales, que a falta de acuerdo deberá resolverse por el Juzgado; esta Sala considera proporcionadas las cantidades establecidas en la sentencia según las circunstancias laborales de la madre teniendo en cuenta la legislación vigente, por considerarlas proporcionadas y respetuosa con lo dispuesto en los arts. 142 , 146 CC y concordantes.
Debiéndose desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso, no procede hacer condena en costas en la presente alzada, por la especial naturaleza de este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Adolfo , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso, contra doña Celestina , seguidos bajo el nº 8/13, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con las siguientes matizaciones
1º El progenitor que no se encuentre con la menor podrá comunicar con ella diariamente, entre las 20,00 y 20,30 h.
2º En los cumpleaños de la menor a falta de otro acuerdo entre las partes, la menor estará con el progenitor que no le corresponda durante dos horas por la tarde, en caso de discrepancia desde las 18,00 h a las 20,00h.
3º Las vacaciones de Semana Santa abarcaran desde la salida del colegio del último día de clase al primer dio de clase que se la llevara al colegio directamente.
4º Los fines de semana unidos a festivos o puentes, tendrán la misma amplitud que los restantes, desde la salida del colegio del último día lectivo, al primer día de clase que se la llevará al centro escolar.
5º Los periodos de las quincenas de verano abarcaran, la primera desde el dio 1 a las 10,00 h al día 16 a las 21,00 h, y el segundo desde el 16 a las 21,00 h al día 1 del mes siguiente a las 10,00h.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Adolfo el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0279 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
