Sentencia Civil Nº 1088/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1088/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 512/2011 de 26 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1088/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100613


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01088/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 512/2011

Autos nº: 828/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid

P. Apelante: D. Eulalio

Procurador: D. INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

P. Apelada: DÑA. Almudena

Procurador: DÑA. CONCEPCIÓN DONDAY CUEVAS

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1088

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 26 de octubre de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 828/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Eulalio , representado por el Procurador D. INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ; y de otra, como parte apelada, DÑA. Almudena , representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN DONDAY CUEVAS; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación de Eulalio contra Almudena y, en consecuencia, se declara disuelto por Divorcio el matrimonio celebrado entre Dña. Almudena y D. Eulalio manteniendo las mismas medidas adoptadas en la Sentencia de Separación dictada con fecha 17 de mayo de 2.005, quedando sin efecto las medidas relativas a la atribución de la guarda y custodia del hijo Alexander, y al régimen de visitas señalado en la referida resolución.

No procede condena en costas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Eulalio a fin de conseguir su revocación, y la Sala, estimando el recurso, dé por extinguida la pensión de alimentos del hijo llamado Alexander hasta que el apelante mejore de fortuna; o, en otro caso, se rebaje su cuantía y se fije en 75Ñ mensuales y el 10% de los gastos extraordinarios; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 30 de diciembre de 2010.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, y ello por lo manifestado en el escrito de fecha 21 de enero de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos, por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de D. Eulalio a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada p retensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo de la cuantía de la pensión de alimentos, antes de entrar a resolverlo, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar para una mejor comprensión de los que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede estimar el recurso de apelación al ser lo procedente dar por extinguida esta obligación del padre de pasar pensión de alimentos para el hijo llamado Alexander y dentro de un proceso de patología matrimonial de los padres de éste. Alexander es ya mayor de edad, y hace incursiones en el mundo laboral; por lo que, lo correcto, es que si aún precisa alimentos y puede acreditar su necesidad; dicho hijo, entable él mismo el pertinente proceso de alimentos, por su mayoría de edad y, en consecuencia, por su plena capacidad jurídica y de obrar, y contra sus padres, (liticonsorcio pasivo necesario); pero, se insiste, fuera ya de un proceso de patología matrimonial, y buscándose solo a una de las partes, y precisamente a la que, según ha quedado acreditado en autos, lo está pasando mal económicamente en el momento actual.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398/2 de la L.E.C .; al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eulalio , representado por el Procurador D. INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid; dictada en el proceso sobre divorcio número 828/2009 ; seguido con DÑA. Almudena , representada por la Procuradora DÑA. CONCEPCIÓN DONDAY CUEVAS, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente en el caso dar por extinguida la pensión de alimentos que venía percibiendo el hijo llamado Alexander, y a cargo de su padre, dentro de un procedimiento, como el presente de divorcio, de patología matrimonial de los progenitores de Alexander, y por las circunstancias descritas que concurrieron en el caso; y sin perjuicio del derecho propio del hijo para entablar por sí mismo, por su mayoría de edad y plena capacidad jurídica y de obrar, el pertinente proceso de alimentos contra sus padres (litisconsorcio pasivo necesario); y si es que aún los precisa y puede acreditar su necesidad; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.