Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1088/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 302/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 1088/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101027
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12565
Núm. Roj: SAP B 12565/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188186496
Recurso de apelación 302/2019 -M
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 656/2018
Parte recurrente/Solicitante: Juan , Agueda
Procurador/a: Irene Barrenechea Marcenaro, Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Raquel López Ventosa, Jordi Ventura Buxadós
Parte recurrida: BRUGAROLAS GESTIÓ IMMOBILIARIA, S.L
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1088/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 24 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 656/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Irene Barrenechea Marcenaro y Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Agueda y Juan , respectivamente, contra Sentencia - 24/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raúl González González, en nombre y representación de BRUGAROLAS GESTIÓ IMMOBILIARIA, S.L.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BRUGAROLAS GESTIÓ INMOBILIÀRIA, S.L., con CIF B-62898135, representada por el Procurador Raúl González González y defendida por el Letrado Ignasi Brugarolas Brunet, contra D. Juan , con NIE NUM000 , representado por el Procurador José Mª Argüelles Puig y defendido por la Letrada Raquel López Ventosa, y contra Dña. Agueda , con NIE NUM001 , representada por la Procuradora Irene Berrenechea Marcenaro y defendida por el Letrado Jordi Ventura Buxadós, debo DECLARAR y DECLARO extinguido el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de agosto de 2014 sobre la vivienda sita en Barcelona, calle Sepúlveda, 81 1º 2ª, habiendo lugar al desahucio de los demandados, advirtiéndoles que si no desalojan la vivienda voluntariamente, se procederá a su lanzamiento. Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la suma de 576 euros mensuales como compensación por la ocupación de la vivienda desde el 1 de agosto de 2018.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, Brugarolas Gestió Immobiliaria, S.L., interpuso demanda de desahucio por extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contra Don Juan y Doña Agueda .
2.- Los demandados contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.
3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.
4.- Don Juan recurre la sentencia en apelación alegando: a) Incongruencia 'extra petita', al analizar un motivo de oposición que no fue expuesto referido a la notificación de la voluntad de la actora de no renovar el contrato; b) insuficiencia de fundamentación de la resolución, ya que la justificación de la falta de legitimación de la actora es más bien parca, y no implica que a fecha de la interposición de la demanda continúe siendo la legítima propietaria; c) Indemnización por ocupación de la vivienda: se establece una compensación para indemnizar a la propiedad por el tiempo que ha estado sin obtener beneficio económico del inmueble, lo cual constituye un enriquecimiento injusto; d) existencia de exclusión social.
5.- Doña Agueda recurre la sentencia en apelación alegando: a) La actora no ha acreditado dentro de plazo su intención de no renovar el contrato de arrendamiento; b) La demanda no se presentó debidamente a la apelante quien ignoraba las actuaciones procesales hasta que se le declaró en rebeldía, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones.
SEGUNDO.- Sobre la apelación de Don Juan 1.- Hay que desestimar la alegación sobre la incongruencia extra petita.
En la sentencia de instancia se analizan los hechos y los fundamentos de derecho necesarios para la estimación de las pretensiones. En este caso, uno de los elementos que se tiene que analizar es la comunicación de la voluntad de no renovar el contrato, cosa que la juzgadora hace en el fundamento tercero.
Además, la codemandada doña Agueda sí alegó en su escrito de oposición la falta de la comunicación establecida en el artículo 10 Lau, por lo que el análisis de esta cuestión es imprescindible para la resolución del caso.
2.- En relación a la insuficiente argumentación de la falta de legitimación: la juzgadora analiza en el fundamento segundo la cuestión de la falta de legitimación, entendiendo que el contrato de arrendamiento se suscribió por los demandados con la actora, lo que determina la plena legitimación de ésta para ejercitar cualesquier acciones que deriven del referido contrato.
Pues bien, la sentencia se considera suficientemente argumentada y responde clara y perfectamente a la petición formulada.
En este sentido, es jurisprudencia asentada la que admite la legitimación activa del administrador para presentar una demanda de desahucio por falta de pago de la renta. Así, la Sección 13ª de esta Audiencia de 30 de enero de 2015 admite la legitimación activa del administrador a tal efecto y señala lo siguiente: 'La facultad de la administrador para interponer acciones relativas a la posesión del bien (cuya gestión se le ha cedido) ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia. Así, ya la STS 27.11.1985 reconoce que el administrador que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio, siempre que no actúe arrogándose una titularidad de la que carece (lo que no ocurre en el caso que nos ocupa).' Sobre la referencia a la posibilidad de que a fecha de la interposición de la demanda continúe siendo la legítima propietaria, cabe señalar que se ha presentado el correspondiente contrato de arrendamiento y no se ha presentado ninguna prueba en contrario.
Por lo que procede desestimar esta alegación.
3.- Sobre la condena a los demandados para que abonen una indemnización por la ocupación de la vivienda.
a) Cuestión nueva no analizada en primera instancia.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.
No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.
Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes.
Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución.
Así, en el presente procedimiento se alegó en primera instancia la indebida acumulación de las acciones de desahucio y de compensación por lucro cesante, pero no alegó en contra de la indemnización por ocupación.
b) Sentado lo anterior y analizando brevemente la cuestión planteada, el contrato de arrendamiento ha quedado extinguido por expiración del plazo contractual, por lo que no se demanda el pago de rentas sino de una compensación por el uso de la vivienda cuyo importe coincide con el alquiler vigente en el momento de la extinción del contrato.
No puede considerarse que esta petición sea un enriquecimiento injusto, ya que pretende compensar el uso de una vivienda ajena y el precio es adecuado, ya que es el que establecieron las partes para valorar el uso de esta misma vivienda.
Por lo que esta alegación debe ser desestimada.
4.- Sobre la exclusión social. Las medidas a adoptar conforme al protocolo de 2013 sobre lanzamientos, afectan, precisamente, a la fase de ejecución de la sentencia que se dicte, siempre que concurran los requisitos establecidos, por lo que en esta fase declarativa no hay nada que acordar sobre el particular.
TERCERO.- Sobre la apelación de Doña Agueda 1.- Se reclama la falta de notificación de la intención de no renovar el contrato.
La demandante envió burofax notificando la intención de no renovar el contrato a los demandados en la vivienda de autos (doc. 3 de la demanda) y aunque no consta la recepción del mismo, dicha falta de recepción solamente puede ser debida a que los demandados no lo recogieran y, por tanto, solamente imputable a ellos.
En este sentido, el otro codemandado no solamente no alega la falta de notificación, si no que considera que la argumentación realizada por la jueza sobre esta cuestión es una incongruencia extra petita y, por tanto, reconoce implícitamente la correcta recepción de la notificación.
2.- En relación a la falta de notificación de la demanda. Cabe señalar que en fecha 2 de octubre de 2018, compareció en sede judicial don Agapito que se presentó como hermano de la apelante y provisto de poder a su favor otorgado por la propia apelante cuya firma fue autenticada notarialmente, haciéndole notificación de la demanda.
La apelante solicitó justicia gratuita y la suspensión del procedimiento el 22 de octubre de 2018.
Se practicó diligencia de notificación el 26 de octubre de 2018 en el domicilio indicado que fue recogida por su hermano Juan .
La apelante presentó escrito de oposición a la demanda el 13 de noviembre de 2018 y finalmente presentó escrito de apelación, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró necesarios para su defensa.
Por lo expuesto, la demanda ha sido correctamente notificada, la apelante ha comparecida asistida por letrado y representada por procurador, sin que pueda considerarse la existencia de indefensión ni de nulidad del procedimiento.
Por lo que dicha alegación debe ser desestimada.
CUARTO.- Costas En cuanto a la condena en costas, se imponen a las respectivas partes apelantes, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan y Doña Agueda , frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 656/2018 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 37 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a los apelantes de las costas de los recursos.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos.

