Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 1089/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 161/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 1089/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014101074
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001277
Recurso de Apelación 161/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcorcón
Autos de Divorcio Contencioso 29/2013
APELANTE: D. Gonzalo
PROCURADORA: Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
LETRADO: D. JUAN JOSÉ ARETA JIMÉNEZ
APELADA: Dña. Josefina
PROCURADORA: Dña. CAROLINA VASCO GARCÍA
LETRADA: Dña. ISABEL ARTÉS CALERO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
En Madrid a 12 de diciembre de 2014
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 29/2013, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, don Gonzalo , representado por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado y asistido por el Letrado don Juan José Areta Jiménez
De la otra, como apelada doña Josefina , representada por la Procuradora doña Carolina Vasco García y defendida por la Letrada doña Isabel Artés Calero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en los presentes autos por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dña. Josefina , asistida por la Letrada Sra. Artes Calero contra D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García y asistido por el Letrado Sr. Areta Jiménez, decretando la disolución del matrimonio entre los citados esposos por divorcio, con las siguientes medidas:
1º.- El uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , letra DIRECCION000 de la localidad de Alcorcón, sea tribuye a la esposa.
2º.- El esposo abonará en concepto de pensión compensatoria, la suma de 200 euros mensuales. Dicha cantidad será ingresada por el esposo los primeros cinco días de mes, en la cuenta que Dña. Josefina designe y que facilitará al Juzgado y se actualizará automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
3º.- Se atribuye al esposo el uso de la plaza de garaje y del vehículo Fiat Punto, matrícula .... HXR , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
4º.- No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.
Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro civil en el que conste el matrimonio de los litigantes, acompañándose testimonio de esta resolución.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gonzalo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Josefina escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta segunda instancia ha quedado centrado en las medidas complementarias sobre uso del domicilio familiar y derecho de pensión compensatoria, pues el Sr. Gonzalo , discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia, solicita de la Sala que los cónyuges se alternen en la ocupación del citado inmueble por periodos sucesivos de seis meses, y ello hasta que se liquide la sociedad conyugal y, en último término y de mantenerse la atribución de tal derecho a la esposa, se limite su vigencia hasta la liquidación de dicho régimen económico. En lo que concierne a la pensión por desequilibrio, se solicita que se limite su duración a dos años.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La primera de las citadas cuestiones debe encontrar respuesta de la Sala mediante la proyección al caso de la doctrina emanada del artículo 96 del Código Civil que, en ausencia de hijos comunes o siendo los mismos independientes, previene que el juez podrá atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular del inmueble, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, y ello por el tiempo que prudencialmente se fije.
Como ya ha tenido sobradas ocasiones de pronunciarse esta Sala, dichas previsiones son de aplicación, no sólo a aquellos supuestos, expresamente contemplados, en que la titularidad del inmueble corresponde a uno solo de los esposos, sino también a aquellos otros en que ambos son cotitulares de dicho bien.
En consecuencia, también en este último supuesto resulta ineludible la fijación de un límite temporal a la vigencia del derecho pues, en otro caso, las facultades dominicales de uno de los esposos, esto es el no beneficiado por el derecho de uso, podrían quedar expoliadas, transgrediéndose, en forma no permitida, los derechos que, en cualquier otro caso de comunidad de bienes, reconocen a los condueños los artículos 392 y siguientes del Código Civil , ya sea en orden a la ocupación y disfrute dicho bien, ya a fin de alcanzar una efectiva, que no meramente nominal o formal, liquidación del patrimonio común.
En el caso que nos ocupa, y aunque desde la perspectiva de esta alzada hemos de coincidir con la Juzgadora a quo en la valoración de que el interés de la Sra. Josefina es merecedor de preferente protección, dada la distinta situación económico-laboral de uno y otro cónyuge, sin embargo no podemos compartir la indefinición temporal con que se atribuye a aquélla el derecho debatido, por lo que, en aras de la armonización de los legítimos derechos y expectativas de uno y otro litigante en tal ámbito del debate, procede acoger, si bien parcialmente y en los términos que se dirán, la pretensión que al respecto formula el Sr. Gonzalo .
TERCERO.- El artículo 97 C.C ., tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio, contempla expresamente la posibilidad, ya admitida anteriormente por los tribunales, de establecer un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho de pensión, pero, al no recoger dicho precepto los requisitos que han de concurrir en orden al establecimiento judicial de dicho condicionante, habremos de tener en cuenta, al fin debatido, los criterios al efecto sentados por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , que declaran lo siguiente:
'...para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
Esta misma Sala viene manteniendo que la restricción temporal del derecho analizado ha de vincularse a circunstancias tales como las concernientes a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, y ello en unas condiciones, de remuneración y estabilidad, que, al menos, aproximen su status al disfrutado por su cónyuge.
La prueba incorporada a las actuaciones sometidas a nuestra consideración pone de manifiesto que el matrimonio de los litigantes, fruto del cual nacieron tres hijas, se ha prolongado desde el año 1973, con especial y exclusiva dedicación de la Sra. Josefina a la atención de la familia y tareas del hogar en general en los primeros años del matrimonio, reincorporándose al mercado de trabajo a partir del año 1983, pero ello en virtud de contratos temporales, casi ninguno de los cuales alcanzó un año de duración, siendo el de mayor extensión el desempeñado al servicio de Alexander que finalizó, tras 381 días en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social, en 29 de enero de 2005. A partir de entonces doña Filomena pasa a percibir la correspondiente prestación de desempleo, cuyo derecho agota en 29 de mayo del referido año. Con posterioridad tan sólo ha trabajado en el Servicio Regional de Bienestar Social durante cortos periodos en el año 2010. En coincidencia con la tramitación del procedimiento en la instancia, se encontraba desempeñando otro trabajo, de carácter temporal (seis meses), que le reportaba unos ingresos de 200€ al mes.
Dicha situación contrasta con la del Sr. Gonzalo quien, desde el mes de marzo 2010 y en virtud de contrato indefinido, trabaja como vigilante en un aparcamiento, con unos ingresos líquidos de 1.000€ al mes.
Tales condicionantes económico-laborales han de determinar tanto la activación del mecanismo compensatorio al efecto contemplado en el citado artículo 97, y así lo acaba por asumir el ahora apelante, como la exclusión de un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho, en aplicación de la doctrina expuesta, lo que no impide su revisión cuantitativa o su definitiva extinción en el futuro, de concurrir circunstancias susceptibles de incardinarse en las previsiones de los artículos 100 y 101, respectivamente, del Código Civil .
En consecuencia, ha de rechazarse el segundo, y último, de los motivos del recurso.
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Gonzalo contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcorcón , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 29/2013, entre dicho litigante y doña Josefina , debemos acordar y acordamos, revocando en parte el pronunciamiento contenido en el apartado '1ª' de la parte dispositiva de dicha resolución, que el derecho de uso que, sobre la vivienda familiar, se atribuye a la esposa se mantendrá tan sólo hasta que se liquide la sociedad de gananciales. En el supuesto de no haberse producido dicha efectiva partición en el término de dos años, computados desde la fecha de la Sentencia de instancia, el derecho de uso corresponderá, por periodos sucesivos de un año, a cada uno de los litigantes, asignándose el primero de ellos a don Gonzalo .
Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en dicha resolución y en especial, al ser objeto del recurso, el relativo a la no limitación temporal apriorística del derecho de pensión.
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0161 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

