Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1089/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 508/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 1089/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100919
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3556
Núm. Roj: SAP A 3556/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 508-M492/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3026/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 1089/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 3026/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la
parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Doña Ana
M. Campos Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Don Salvador S. Tronchoni Ramos; y, de otro lado,
la parte actora, Doña Esmeralda , representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la
dirección de la Letrada Doña María Jesús Sanz Cardona.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3026/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha once de febrero de diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: .
'Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Esmeralda contra la mercantil BBVA y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la escritura de fecha 30 de marzo de 2000con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, 2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que ésta hubiera pagado de más desde la fecha de suscripción del contrato en virtud de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se aprecia, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC , a determinar en ejecución de sentencia .
3) Se condena a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
4) Se condena a la entidad demanda a recalcular y rehacer el cuadro de préstamo hipotecario a interés variable aplicable al demandante excluyendo la citada clausula suelo y contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado a la fecha en que efectivamente se deje de aplicar la cláusula suelo.
5) Se condena en costas a la parte demandada.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 508- M492/19, en el que se señaló inicialmente para la deliberación, votación y fallo el día treinta de septiembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de la nulidad por abusiva de la cláusula suelo-techo contenida en la estipulación financiera Tercera Bis de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 30 de marzo de 2000, con la consiguiente pretensión de condena a restituir a la actora las cantidades percibidas en virtud de esa cláusula desde la firma del contrato, más los intereses legales correspondientes; y con recálculo íntegro del cuadro del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.
La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda al declarar la nulidad de la cláusula impugnada, con condena de la demandada a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente en su aplicación, y acoger igualmente la pretensión relativa al recálculo íntegro del préstamo, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, que impugna exclusivamente el pronunciamiento relativo a la obligación de recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo, por suponer una duplicidad de condenas que conlleva, al acogerse también la pretensión de restitución de cantidades, un enriquecimiento injusto de la prestataria.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Se centra esencialmente el objeto del recurso interpuesto por la entidad demandada en la duplicidad que supone la estimación de la pretensión de condena al recálculo de las cuotas de amortización del préstamo, al haber sido ya estimada la pretensión de reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo.
Sobre este particular, esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar (por todas, Sentencia n.º 442/2017, de 13 de noviembre de 2017) que El estudio del supuesto de este litigio evidencia que el interés legítimo susceptible de protección persistía al tiempo de presentarse la demanda tras la negativa del banco a suprimir la cláusula tal cual se pretendió extrajudicialmente, siendo por tanto la entidad la que forzó el ejercicio de la tutela judicial pero no solo entonces, también al tiempo del recurso de apelación ya que es el apelado quien ha optado por una forma de cumplimiento que no se corresponde con la pretensión contenida en la demanda donde se solicita no solo la condena a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, importe a obtener del sumatorio de la diferencia existente entre cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula suelo y las que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de 22 de septiembre de 1988 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, la condena al pago del interés legal de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada cobro y a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.
No podemos en consecuencia apreciar la duplicidad que denuncia el apelante, en la petición formulada en la demanda en lo que a la reintegración hace ya que no se solicita sin más la condena al reintegro sino al recálculo del cuadro de amortización con devolución de los excesos de las cantidades cobradas y abono de intereses, lo que no cabe entender al margen del sistema francés de amortización estipulado en la escritura de préstamo y que puede implicar que la devolución a que se hace referencia tenga lugar mediante la amortización del capital, al menos como alternativa y ello teniendo en cuenta que las amortizaciones retroactivas implicarán necesariamente un capital que había sido cobrado en concepto de intereses por aplicación de la cláusula suelo que no podrá re- amortizarse cuota o cuota vencida y que supondrá, por la diferencia entre el capital efectivamente amortizado y los intereses abonados aplicada la cláusula abusiva, una cifra restante de capital que debió amortizarse y no se hizo y que deberá ser devuelta al prestatario con los intereses correspondientes, lo que puede tener lugar, como hemos dicho, bien mediante entrega al prestatario, bien mediante la amortización sobre el capital restante.
No hay por tanto contradicción entre el recálculo del cuadro de amortización y, como resultado del mismo, importes a reintegrar.
Por lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada según dispone los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha once de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
