Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1089/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 47/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 1089/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100735
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1418
Núm. Roj: SAP CA 1418/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 1089/2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de los de Jerez de la Frontera
Juicio de Divorcio Contencioso n º 154/2018
Rollo de Apelación n º 47/2.020
En la ciudad de Cádiz, a día 29 de Octubre de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso en el que
figura como parte apelante DON Daniel , representada por el Procurador Doña María Eugenia Castrillón Guillén
y defendida por el Letrado Don Alvaro Cosano Alarcón, y como parte apelada DOÑA Gracia , representada
por el Procurador Don Leonardo Medina Martín y defendida por el Letrado Don Ignacio Montaldo López, no
habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS
SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de los de Jerez de la Frontera en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: '1.º - Que estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta en representación de D.ª Gracia contra D. Daniel , y, en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído en Cádiz el día 13 de febrero de 1982 por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes y estableciendo entre ellos las siguientes medidas: (i) El demandado abonará a la demandante, en concepto de alimentos para su hija mayor de edad Nicolasa , la cantidad de 250 € mensuales. Esta cantidad deberá abonarla el demandado en la cuenta o libreta bancaria designada por la demandante en los primeros cinco días de cada mes, por meses anticipados, y queda sujeta a actualización conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice equivalente, con fecha 1 de enero de cada año natural.
(ii) No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la demandante'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Daniel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 5 de Octubre de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno a la cuantía de la pensión alimenticia, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitados el motivo del recurso, hemos de tener en cuenta que, conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita huelga por ser suficientemente conocido, para dicha armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
Dicho lo anterior y no acreditándose especiales necesidades de la hija común mayor de edad habrá que inferir que son las mismas comunes y similares a otras jóvenes de su edad. Y en cuanto a las posibilidades con que cuenta el apelante para hace frente a dicha obligación hemos de tener en cuenta que si bien en la actualidad no percibe prestación o subsidio alguno en la prueba de interrogatorio manifestó realizar determinadas faenas en la economía sumergida, lo que al parecer ha sido la causa de que no perciba más prestaciones o subsidios, contando además con el efectivo procedente del reparto de lo obtenido por la venta de lo que fue la vivienda familiar así como el del reparto de una indemnización recibida por la muerte de una hija; también ha de añadirse a ello los débitos salariales que le corresponden en el concurso de acreedores de la empresa para la que trabajaba, si bien viene a se cierto que de los casi 53.000 € que le corresponden por dicho concepto solo ha percibido una pequeña cantidad. Por todo ello entiende la Sala que el recurso ha de estimarse tan solo parcialmente estableciendo como cuantía de la pensión alimenticia la de 150 €, la cual es mas proporcional y adecuada a las circunstancias que se acaban de exponer.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la impugnación que formula la apelada, hemos de tener en cuenta que la pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el artículo 97 del Código civil, responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vehículos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1.981 de 7 julio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Por ello, la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surge como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado artículo 97 del Código Civil.
Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras y no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo, condicional, circunstancial y también limitado en el tiempo -salvo casos muy excepcionales- concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse, dentro de sus respectivas posibilidades, y atendidas todas las circunstancias concurrentes, un medio autónomo de subsistencia, porque el hecho del matrimonio no debe determinar por sí mismo el derecho a una percepción salarial indefinida. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, y por tanto de posibilidad de desarrollar una actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales.
La función de la pensión compensatoria no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco es una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que fenece con la disolución de vínculo matrimonial, al menos, en el plano de las relaciones horizontales entre cónyuges, subsistiendo únicamente dicha solidaridad y obligación legal con respecto a los hijos comunes, sino que la función de la pensión es la de indemnizar a uno de los cónyuges por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del proyecto común llamado matrimonio conlleva, pero todo ello solo en determinadas circunstancias configuradoras, en una relación causa-efecto, de un daño objetivamente resarcible, irrecuperable por otros medios y perfectamente evaluable. La determinación cuantitativa y temporal ha de establecerse conforme a las circunstancias concretas que concurran en el matrimonio en crisis y que, 'ad exemplum', cita el artículo 97 del Código Civil de una manera abierta sin desdeñar la posible existencia de otras que puedan ayudar también a la concreción del derecho.
En el supuesto de autos se ha acreditado que la demandada percibió las mismas cantidades que el apelante derivadas tanto de la venta de la que fue la vivienda familiar, que al parecer ha invertido en la compra de una nueva vivienda, como las derivadas de la indemnización por la muerte de otra hija, pero es que además, a diferencia del apelante, percibe una prestación en cuantía de 430 €. De lo expuesto anteriormente se infiere que no existe una situación de desequilibrio económico para la impugnante, la cual constituye el fundamento de la pensión compensatoria, por todo lo cual procede la desestimación de la impugnación.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Daniel y desestimada la impugnación al mismo formulada por la representación de DOÑA Gracia , revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso e imponer a la apelada las costas de la impugnación.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Daniel y desestimado, como desestimamos, la impugnación al mismo formulada por la representación de DOÑA Gracia contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de los de Jerez de la Frontera en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 150 €, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho, todo ello si hacer hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso e imponiendo a la apelada las costas de la impugnación, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir y la la pérdida del depósito constituido por la apelada para impugnar al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

