Última revisión
13/02/2003
Sentencia Civil Nº 109/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ DOCAVO, IGNACIO
Nº de sentencia: 109/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100093
Núm. Ecli: ES:APA:2003:599
Encabezamiento
AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 485.02.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Iltmo. Sr. D. Ignacio Rodríguez Docavo
En la ciudad de Alicante, a trece de Febrero de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 109/03
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Pamblanco Sánchez, y asistido por la Letrada Sra. Bellán González, frente a la parte apelada Dª. Juana , representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, y asistida por el Letrado Sr. Medina Álvarez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Elda, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Rodríguez Docavo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda , en los autos de juicio Separación número 316/01, se dictó en fecha 28-02-2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procurador doña Carina Pastor Berenguer, en nombre y representación de Juana , contra Luis Andrés, debo declarar y declaro la separación legal del matrimonio existente entre los mismos , con todos los efectos legales, estableciéndose las siguientes medidas:
1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas del matrimonio , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- El padre podrá visitar a sus hijas, y tenerlas en su compañía, fines de semana alternos, desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, debiendo recogerlas y reintegrarlas en el domicilio familiar.
Las vacaciones escolares de Navidad se repartirán en dos períodos iguales , incluyéndose en el primero los días de Nochebuena y Navidad; y en el segundo los días de Nochevieja y Año Nuevo. En defecto de acuerdo entre los esposos, en los años impares corresponderá a la madre el primer período , y al padre el segundo. En los años pares se intercambiarán estos períodos.
Las vacaciones escolares de Semana Santa se regirán por los mismos criterios en cuanto a los días y períodos.
En las vacaciones de verano, el padre disfrutará de un mes en compañía de sus hijas. En este período, la madre, tendrá derecho al régimen ordinario de visitas, debiendo recoger a las hijas del domicilio del padre en el período vacacional; lo mismo deberá hacer el padre para gozar de la compañía de sus hijas durante el resto de las vacaciones estivales que estén en compañía de la madre.
3.- El uso y disfrute del domicilio familiar, CALLE000 , n° NUM000, bungalow NUM001, se atribuye a la madre e hijas.
4.- En concepto de alimentos, el padre ingresará mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta que designe la madre, la cantidad de 450 euros por cada una de las menores. Dicha cantidad se actualizará anualmente, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.
Ambos progenitores, contribuirán a los gastos extraordinarios de las hijas por partes iguales.
5.- Se establece a favor de la esposa , y durante un año, la cantidad de 300 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria. Su abono y actualización se realizarán en los términos expresados para la pensión alimenticia. No se hace condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 485/02, señalándose para votación y fallo el día 12-02-2003.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la Sala ha de examinar tanto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del "Juez a quo", como la impugnación a dicho recurso, formalizada por la contraparte, en la que se atacan los pronunciamientos más importantes de la misma. Así pues en el recurso en su primer motivo se aduce la interpretación errónea de los arts. 91, 93 y 142 y siguientes del Cc, con relación a la cuantía de 450 ?, de la pensión alimenticia fijada para cada de las dos hijas del matrimonio en la Sentencia de instancia. En este sentido el apelante propone se reduzca dicha cuantía a 300 ? para cada una, pues dicha cifra sería más acorde con la capacidad económica actual al padre, y las necesidades reales de las hijas. Además esa última cuantía fue la que interesó el Ministerio Fiscal tanto en las medidas provisionales de separación , como en el curso de los autos principales. Ahora bien en la Sentencia impugnada se hace un análisis bastante completo de las distintas fuentes de ingresos del Sr. Luis Andrés, para llegar a la conclusión que el recurrente tiene una situación económica que le permite hacer frente la pago de la pensión alimenticia para sus hijas en la cuantía ya expresada de 450 ?, para cada una de ellas. Entiende la Sala que no cabe atender las alegaciones del apelante sobre una merma considerables de ingresos , pues estas no aparecen avaladas por sustrato probatorio alguno, y por consiguiente se habrá de estar al criterio ponderado del "Juez a quo", que esta Sala comparte.
SEGUNDO.- A continuación impugna el apelante el pronunciamiento la Sentencia relativo a la fijación de una pensión compensatoria para la esposa de un año de duración y de un importe de 300 ?. En este motivo de apelación se señala que no hay desequilibrio económico alguno, por cuanto el negocio Instut Prestige montado por la esposa en el año 1999, tiene una envidiable salud económica, siendo incierto que atraviese una delicada situación financiera. Ello no obstante el "Juez a quo" ha entendido con bien criterio que si existe este desequilibrio económico, que justifica el establecimiento de una pensión compensatoria. Este criterio se basa en tener en cuenta la existencia de una inversión considerable para poner en marcha el negocio (doc. 43 ), que ha de tardar un tiempo prudencial en amortizarse y en que la Sra. Juana no ha podido hacer frente a algunos recibos, a causa de su precaria situación económica. Por otra parte es evidente que la atención de las hijas ha de restarle tiempo para dedicarlo a su negocio , y que su situación económica actual no es la más indicada para potenciar su inversión. Finalmente no cabe obviar el hecho de que dicha Sra se dedicó exclusivamente durante catorce años, a las tareas propias del hogar. Por todo ello se estima que la pensión compensatoria fijada por el "Juez a quo" debe mantenerse en sus propios términos, es decir, durante un año y en su cuantía de 300 ? mensuales.
TERCERO.- En el escrito de impugnación de la sentencia apelada , formalizada por la demandante, en su primera alegación, en la que se mezclan distintas cuestiones, se impugna la falta de admisión de las causas de separación en que ha incurrido el demandado-apelante. Lo cierto es que el "Juzgador a quo" analizo con acierto en el Fundamento Jurídico de su Resolución, la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el art. 81-1° y 2° del Cc, relativos al incumplimiento de deberes conyugales y estimó que no había acreditado por la demandante la realidad de tales supuestos. Por ello en el Fallo de la Resolución impugnada se declara la separación legal de los cónyuges, sin hacer referencia alguna a la existencia de supuestos incumplimientos paterno-filiales o conyugales. Entiende esta Sala que las argumentaciones meramente subjetivos de esta parte no desvirtúan los razonamientos del "Juez a quo", sobre la falta de acreditación de los referidos supuestos.
CUARTO.- En la siguiente alegación del escrito de impugnación se postula que el régimen de visitas establecido a favor del padre sea tutelado. Dicha petición ya se había formulado en instancia, y no fue concedida por el "Juez a quo" , al entender que no se habían acreditado motivos de suficiente gravedad para establecer un régimen muy especial como el tutelado, dentro de la situación que ha de calificarse como anormal del régimen de visitas para el cónyuge que se halle sujeto al mismo. No bastan a juicio de esta Sala, las deducciones que se hacen en los informes psicológicos para fundamentar una alteración del régimen de visitas normal establecido por el "Juez a quo" , en base a la exploración de la menor, en presencia, del Ministerio Fiscal, que apoyó la fijación de dicho régimen.
QUINTO.- En este punto se impugna en el escrito de impugnación (valga la redundancia) y oposición al recurso, la fijación de la pensión alimenticia para las hijas en la cuantía ya expresada de 450.- ? mensuales, para cada una de ellas. En este sentido se pretende que la cuantía de la contribución del padre a las cargas del matrimonio , se establezca en 300.000.- Pts, equivalente a 1.803,04.- euros. A tal efecto se señala que el esposo ingresaba en la cuenta que podría calificarse de familiar, la cantidad de 400.000.- Pts mensuales, y que ha adquirido a través de su empresa particular, para su uso personal un BMW 730. Sin embargo conviene recordar en este punto que en la fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias (art. 146 Cc) se ha de tener en cuanta no solo el caudal del alimentante , sino las necesidades de quien los recibe, y es evidente que dada la edad de las menores , la cuantía de la pensión establecida en la resolución del "Juez a quo" parece suficiente para satisfacer las necesidades actuales de las menores , son perjuicios que en el futuro pueda en su caso incrementarse la referida cuantía, dado que estas medidas son modificables si las circunstancias así lo aconsejan. Así pues la Sala acuerda mantener en su integridad el pronunciamiento cuarto de la Sentencia impugnada.
SEXTO.- Se impugna también en el escrito de la apelada, tanto el importe de la pensión compensatoria, como su duración. Sin embargo entiende la Sala, como ya señala el "Juez a quo" que la edad de la Sra. Juana, 41 años, y el hecho de que tiene un negocio en marcha son circunstancias que ha de tenerse en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria y desde esta perspectiva se considera adecuada la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la Resolución de instancia, así como su duración.
SEPTIMO.- No procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Pamblanco Sánchez en nombre y representación de D. Luis Andrés, y también la impugnación deducida por la Procuradora Dª. Carmen Baeza Ripoll en nombre y representación de Dª. Juana, contra la sentencia dictada por juzgado de Primera Instancia n° 3 de Elda, con fecha 28-02-2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin pronunciamiento sobre costas de la alzada.
