Sentencia Civil Nº 109/20...il de 2003

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23/04/2003

Sentencia Civil Nº 109/2003, Audiencia Provincial de Cuenca, Rec 102/2003 de 23 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 109/2003

Resumen:
La AP desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandado. La Sala señala que resulta obligado partir de la presunción de medianería que se establece en el artículo 572 del Código Civil, sin que la parte ahora apelante haya conseguido acreditar en ningún modo la existencia de signos contrarios a esa presunción de entre los contemplados en el artículo 573 del Código Civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

Apelación civil

Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de Motilla del Palancar.

Juicio verbal nº 155/2.002

Rollo núm. 102/2.003

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. López Calderón Barreda

Magistrados:

Sr. Muñoz Hernández

Sr. Puente Segura

S E N T E N C I A NUM. 109/2003

En la ciudad de Cuenca, a veintitrés de abril del año dos mil tres.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal número 155/2.002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Motilla del Palancar y su partido, sobre acción confesoria de servidumbre de medianería, promovidos a instancia de DON Narciso , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Uliarte Pérez y asistido técnicamente por la Letrada Dª Ana Belén Valera Vinuesa; contra DOÑA Ángeles , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , DON Domingo , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM002 , DON Paulino , también mayor de edad y provisto de D.N.I. numero NUM003 y DON Jesús Luis , igualmente mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM004 , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Pinós Calvo y asistidos técnicamente por el Letrado Don Vicente Parra Llenares; en virtud del recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha treinta de enero del presente año, siendo apelada la parte actora, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil tres en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Narciso , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Uliarte Pérez, contra Dª Ángeles , Don Domingo , Don Paulino y Don Jesús Luis , debo declarar y declaro que la pared divisoria de las fincas urbanas propiedad de Don Narciso y de Dª Ángeles , Don Domingo , Don Paulino y Don Jesús Luis , sitas en la CALLE000 , números NUM005 y NUM006 , respectivamente, es medianera, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a los demandados".

II

Contra la anterior sentencia se preparó y después se interpuso por la representación de los demandados recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veinte de marzo del año dos mil tres, dando traslado a la parte contraria para que pudiera oponerse al recurso o, en su caso, impugnar la resolución recurrida en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Con fecha tres de abril del presente año, se presentó escrito por Doña María del Carmen Uliarte Pérez, Procuradora de los Tribunales y de Don Narciso , oponiéndose al recurso formulado de contrario e interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

III

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintitrés de abril del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Ciertamente, el recurso que ahora se somete a nuestra consideración, adolece, a nuestro parecer, de numerosos defectos en su redacción, de ciertas confusiones conceptuales y de un notable desorden en la exposición de los motivos de impugnación, que no hacen especialmente fácil entrar a conocer del contenido del mismo. Respecto a los primeros, --errores de redacción--, ya el primer ordinal del mismo es muestra clara de aquello a lo que nos referimos, aduciéndose que la sentencia recurrida no es coherente ni congruente en toda su extensión con la demanda, "tal y como consta registrado en la vista oral fue señalado por esta parte "ab initio" de la misma por esta parte" (sic). Dejando al margen las evidentes redundancias y la falta de precisión narrativa, es lo cierto que resulta escasamente concebible cómo pudo la parte, al inicio de la vista, haber denunciado una pretendida incoherencia o incongruencia de una sentencia que, obviamente, aún no se había dictado. Junto a ello, destacan otros numerosos errores mecanográficos (omisión de palabras, último párrafo del folio 2, utilización de plurales por singulares y viceversa), cortes radicales en el argumento (salto en el vacío que se produce al pasar del folio 7 al 8, etc.) que, en su conjunto, convierten prácticamente en ininteligibles algunos pasajes del escrito. Hemos dicho también que se aprecia en el recurso la existencia de determinados errores conceptuales entre los que, por ejemplo, cabe destacar las críticas que se realizan, no ya a la parte dispositiva de la sentencia y a los fundamentos jurídicos que la soportan, sino a determinados hechos de los contenidos en la demanda (cuando los mismos no se han tenido por acreditados en la sentencia que se recurre) o, incluso a determinados antecedentes de hecho de la resolución, que resultan absolutamente intranscendentes (tal es el caso de las referencias a los testigos propuestos por la parte y a la no suspensión del acto de la vista, circunstancias que, en cuanto tales, ni se recogen, ni era imprescindible que se recogieran, en la sentencia de instancia). Finalmente, hemos dicho que se aprecia un notable desorden en la exposición de los motivos de impugnación. Sirva de ejemplo de ello que en el primer otrosí del recurso se manifiesta que al tiempo de presentarse la demanda se pidió la celebración anticipada de prueba de interrogatorio de testigos, ya que los que se propusieron no querían acudir por ser fiesta local patronal (sic) en la población de Alarcón, Œ, pretensión "que nos fue denegada, pese al recurso de reposición que se interpuso: lo que ya nos causó indefensión puesto que estos vecinos conocían de antiguo la casa, que culminó debido a que tal prueba no ha podido celebrarse tampoco en el momento procesal por no haberse recibido la misma, constando la correspondiente protesta en la vista oral", para terminar suplicando que se tenga por alegada tal infracción "a los efectos procedentes". Al respecto, es preciso realizar algunas observaciones: en primer lugar, que mal podía conocerse "al presentar" la demanda que la fecha señalada para el juicio iba a coincidir con las fiestas patronales de Alarcón; que, en cualquier caso, ello no excusaría, evidentemente, a los testigos de la obligación legal de comparecer al acto del juicio si hubieran sido llamados, actuándose, en caso de incomparecencia, las previsiones legales dispuestas para tal eventualidad; y que, finalmente, si la parte que ahora apela consideraba que le fue denegada una prueba pertinente o que la admitida no fue practicada por causas ajenas a su voluntad, bien pudo haber interesado el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 460.2 de la ley de enjuiciamiento civil, pretensión que, desde luego, no ha formulado, de modo tal que cualquier eventual indefensión que la falta de práctica de las referidas pruebas hubiera podido causarle a la parte, a ella misma resultaría imputable. II

Sentado lo anterior, razona la apelante en su impugnación que la sentencia recaída en la primera instancia resultaría incongruente, toda vez que lo en ella resuelto no coincide sustancialmente con lo pretendido por la demandante. De este modo, si hemos entendido bien los razonamientos del recurrente, el mismo sostiene, por un lado que la vivienda del actor no linda con la pared cuya declaración de medianería se ha perseguido en este pleito y, en segundo término, que habiendo pretendido el demandante que sea la pared de su vivienda la que se declare medianera, resultaría incongruente la sentencia que realiza la referida declaración respecto de la pared divisoria de las fincas urbanas propiedad de actor y demandados (que es, naturalmente, una pared distinta de aquella que se integra en la vivienda del demandante). Al efecto de poner de manifiesto esa pretendida incongruencia, en el ordinal segundo de su recurso, dice la parte apelante transcribir, "en su integridad textual", el contenido del apartado a) del suplico de la demanda y, efectivamente, así lo hace, para inmediatamente después añadir: "de la lectura de dicho apartado se concluye la petición de la actora: declarar que la pared de la casa de mi representadoŒ". Verdaderamente, el razonamiento resulta muy difícil de comprender. No es solo que en el suplico de la demanda no se diga lo que el apelante pretende, sino que al transcribirlo correctamente en su recurso, así se pone claramente de manifiesto. Es evidente que lo solicitado por la actora se refiere, conforme literalmente consta en el suplico de la demanda, adecuadamente trascrito en el propio recurso de apelación, a la pared del patio de la casa de su representado, por lo que mal puede comprenderse la razón que permite concluir al apelante que de la lectura del mencionado suplico se colige que la acción se refiere a la pared de la casa del actor (y no a la del patio), para inmediatamente después añadir que entonces habría dos paredes, la de la casa y la que separa las fincas, respecto de la cual, evidentemente, se ejercita la acción confesoria de servidumbre de medianería. Por las razones dichas, de ninguna manera puede considerar este Tribunal que la sentencia de instancia resulte en absoluto incongruente, existiendo, al contrario un perfecto y ajustado acomodo entre el contenido del suplico de la demanda rectora de esta litis y el del fallo de la sentencia que se recurre.

III

Seguidamente, y de modo disperso a lo largo de su recurso, viene a realizar la parte apelante una serie de razonamientos pretendidamente tendentes a poner de manifiesto la existencia de errores en la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia. Ciertamente, el derecho de defensa autoriza a expresarse en forma más o menos contundente, ácida incluso, cuando ello se considere necesario para la mejor exposición de los argumentos propios. Seguramente, sin embargo, no era aquí indispensable calificar de "infame", como se hace en el recurso de apelación, el informe técnico presentado por la parte contraria, especialmente cuando apenas se realiza referencia ninguna al mismo en la sentencia recaída en la primera instancia que, no se olvide, configura necesariamente el objeto de la apelación. Tampoco se terminan de entender los insistentes razonamientos de la parte recurrente en el sentido de que no se ha probado que junto a la pared que separa ambas propiedades se encuentre la vivienda del actor o, por mejor decir, que la pared que separa las dos propiedades lo sea también de la vivienda del actor. Y no se entiende porque tal circunstancia resulta expresamente establecida en la sentencia de instancia. Así, el fundamento jurídico segundo de la resolución que ahora es objeto de recurso empieza diciendo: "Pues bien, la pared cuya condición de medianera se discute en este pleito separa la vivienda propiedad de los demandados del patio propiedad del actor". Inmediatamente después razona la juzgadora a quo que cuando la pared separa predios de distinta naturaleza (se refiere a la existencia de una edificación por una parte y por otra solar) pueden surgir ciertas dudas al efecto de aplicar la presunción de medianería contenida en el artículo 572 del Código Civil, señalando, incluso, que esa contigüidad heterogénea es contemplada en algún código extranjero como signo contrario a la servidumbre de medianería. Sin embargo, la juzgadora a quo razona acto seguido que ha resultado acreditado en el procedimiento, que originariamente la vivienda de los demandados sí lindaba con unas construcciones auxiliares, cuadra y pajar encima de ésta, habiendo asegurado el testigo que depuso a instancia del actor, --precisamente, el albañil que trabajó en el derribo de esa construcción--, que la viga de madera maestra de lo derribado estaba apoyada en la pared medianera, no existiendo circunstancia objetiva alguna que permita, tampoco a nuestro juicio, poner en duda la verosimilitud de las manifestaciones del referido testigo. Finalmente, se refiere la juzgadora de instancia a que "tampoco clarifican nada los informes periciales emitidos a instancia de las partes", entendiendo que no se acreditado la existencia de signo ninguno contrario a la servidumbre de medianería.

En definitiva, esta Sala considera, coincidiendo en ello con los criterios expuestos en la resolución recurrida que aquí se dan por reproducidos, que resulta obligado partir de la presunción de medianería que se establece en el artículo 572 del Código Civil, sin que la parte ahora apelante haya conseguido acreditar en ningún modo la existencia de signos contrarios a esa presunción de entre los contemplados en el artículo 573 del Código Civil, siendo que, a nuestro juicio, no puede tenerse por tal, pese a lo pretendido en el recurso, el hecho de que la construcción de los demandados cargue sobre el muro y no así la de los actores. En primer lugar, porque ni siquiera se ha probado de modo suficiente tal circunstancia pero, además, y aunque así fuera, lo que, desde luego, no puede tenerse por cierto es que se aproveche para cargar la totalidad del espesor de la pared, siendo lo cierto, además, como ya se ha dicho, que ha sido acreditado que las construcciones auxiliares propiedad del demandante, existentes en su día, cargaban directamente sobre la pared medianera. IV

En lo que sí nos parece que asiste la razón a la parte ahora apelante es en el hecho de que la sentencia ha dejado de pronunciarse respecto al pedimento señalado en el suplico de la demanda con la letra B) y que consistía en la solicitud de que se entregara al actor la factura de la obra de reparación del muro medianero para que contribuyera al gasto que por mitad le corresponde. Esta omisión, sin embargo, solo puede ser interpretada, como es lógico, en el sentido de entender que la referida pretensión ha sido desestimada, si se quiere implícitamente, de tal modo que ningún perjuicio puede producir a la parte frente a la cual se formuló la pretensión omitida (distinto hubiera sido, naturalmente, que la parte actora impugnara, por esa misma razón, la sentencia recaída en la primera instancia). Téngase en cuenta que el artículo 448 de la ley de enjuiciamiento civil legitima únicamente para recurrir frente a las resoluciones judiciales a quienes resulten desfavorablemente afectados por las mismas, es decir, a quienes la resolución produzca, empleando la terminología tradicionalmente utilizada por nuestra doctrina, un gravamen. Es verdad que podría decirse, en principio, que si la omisión equivale a una desestimación implícita de la pretensión, ello pudo haber tenido cierto reflejo en materia de imposición de las costas causadas en la primera instancia. Sin embargo, tal efecto jurídico no puede, a nuestro juicio, deducirse de la referida omisión. En primer lugar, porque la parte apelante no ha solicitado que se revoque el pronunciamiento recaído en materia de costas en la primera instancia por esta causa. Y en segundo término porque aunque se entendiera que al solicitar la íntegra revocación de la resolución recurrida, pedía también la recurrente que, cuando menos, se rectificara el pronunciamiento en materia de costas, habría de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada doctrina de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo no empece a la sustancial estimación íntegra de las pretensiones, precisamente a efectos de imposición de costas, la circunstancia de que resulten desestimados ciertos pronunciamientos contingentes, de menor relevancia o puramente circunstanciales, extravagantes o periféricos a la esencia de la acción ejercitada. Y este es el caso puesto que, incluso sin necesidad de estimar el pedimento b) de la demanda, es obvio que declarada la naturaleza medianera de la pared, podrán los demandados, en atención a lo establecido en el artículo 575 del Código Civil reaclamar al actor la parte correspondiente al importe de las obras de reparación y reconstrucción de la pared que hubieran realizado.

V

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Raquel Pinós Calvo, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Ángeles , DON Domingo , DON Paulino y DON Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Motilla del Palancar y su partido en su juicio verbal número 155/2.002, y en su virtud debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabrá interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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