Última revisión
14/04/2004
Sentencia Civil Nº 109/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 163/2003 de 14 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FRESNEDA ANDRES, JULIA
Nº de sentencia: 109/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100233
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:981
Núm. Roj: SAP MU 981/2004
Encabezamiento
Rollo Civil 163/03 Sección Primera Audiencia Provincial de Murcia
SENTENCIA Nº 109/04
Ilmos Sres:
Don ANTONIO SALAS CARCELLER
Presidente
Don FRANCISCO CARRILLO VINADER
Doña JULIA FRESNEDA ANDRÉS
Magistrados
En Murcia a catorce de abril de dos mil cuatro
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 991/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Murcia de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, DON Romeo, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez Parra, siendo parte apelada DOÑA Nuria, que no ha intervenido en esta alzada, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 2.002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Nuria contra D. Romeo, debo declarar y declaro procedentes las siguientes medidas extramatrimoniales, sin hacer expresa condena en costas: 1º.- El hijo menor quedará bajo la guardia y custodia de la madre, estableciéndose a favor del otro progenitor el siguiente régimen progresivo de visitas y estancias: a) hasta que el menor cumpla los tres años de edad, y durante los próximos tres meses de enero, febrero y marzo de 2.003 y lo que resta de 2.002, los martes y viernes desde las 18'00 a las 20'00 horas y domingos alternos desde las 10'00 a las 13'00 horas; en los meses siguientes, el mismo horario pero ampliado a los sábados y domingos seguidos y alternos, desde las 10'00 a las 13'00 horas de cada día; a partir de los tres años de edad: todos los martes y jueves desde la salida del Colegio (o desde las 17'00 horas si fueren vacacionales) hasta las 21'00 horas, y durante los fines de semana alternos, desde las 17'00 horas del viernes hasta las 20'00 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer período: de las 20'00 horas del día 24 de diciembre a las 20'00 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20'00 horas del día 31 de diciembre, a las 20'00 horas del día 6 de enero), Semana Santa (de las 20'00 horas del Lunes Santo a las 20'00 horas del Domingo de Resurrección), Fiestas de Primavera (desde las 20'00 horas del lunes siguiente a Domingo de Resurrección, a las 20'00 horas del Domingo siguiente) y Verano (Primer Período: comprende desde el día 15 de junio a las 20'00 horas al día 1 de agosto a las 20'00 horas; Segundo Período: de las 20'00 horas del día 1 de agosto a las 20'00 horas del día 15 de septiembre); atribuyendo los primeros períodos a la madre para el año en curso, alternado con el padre los años sucesivos. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio familiar o lugar donde convengan los padres.
2º.- Se establece en concepto alimentos para el menor la cantidad de 180'30 Euros, la cual será satisfecha exclusivamente por el demandado entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de diciembre de 2.003); sin perjuicio de que los gastos excepcionales en caso de enfermedad o accidente sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde el mes de julio del año en curso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte demandada, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss. de la vigente L.E.C., no oponiéndose la parte actora ni el Ministerio Fiscal. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 163/03 y, tras los trámites oportunos, se señaló el día 23 de febrero de 2.004 la fecha de su votación y fallo, sin celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución por existencia de asuntos de preferente tramitación.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. JULIA FRESNEDA ANDRÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada muestra su disconformidad exclusivamente con el régimen de visitas que le ha sido atribuido al no haberse tenido en cuenta por el Juzgador la distancia existente entre el domicilio del progenitor y el del menor así como su horario laboral.
La parte actora Y el Ministerio Fiscal no alegaron motivo expreso de oposición a la solicitud del apelante.
SEGUNDO.- Revisadas la resolución de instancia y las actuaciones, y teniendo en cuenta el beneficio del menor, el recurso ha de ser estimado en el sentido que se indica en la parte dispositiva de esta resolución, por cuanto, si bien el régimen establecido en la resolución de instancia puede favorecer la relación paternofilial, es lo cierto que, también, dicho régimen, en la intensidad acordada por la resolución judicial y con vocación de futuro, puede implicar, a la larga, dada la distancia existente entre el domicilio del padre y el del menor (unos 70 Kms) un obstáculo en el desarrollo intelectual y educativo del menor, pues no cabe desconocer que, ya desde una corta edad, los menores realizan actividades de refuerzo extraescolar difíciles de compaginar con el régimen establecido.
Por lo expuesto, procede la revocación parcial de la sentencia.
TERCERO.- No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
En nombre de S.M.El Rey.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Romeo, contra la sentencia dictada el día 24 de diciembre 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Murcia, en el Juicio Verbal nº 991/03, del que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de establecer el siguiente régimen de visitas a favor del padre:
1.- El padre podrá tener a su hijo los fines de semana alternos, recogiéndolo del domicilio de la madre el sábado a las doce horas y restituyéndolo al mismo el domingo a las veinte horas.
2.-Respecto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, determinadas conforme al calendario escolar, se entenderán divididas en dos períodos de tiempo idénticos, cada uno de los cuales pasará el menor en compañía de sus progenitores, alternándose los indicados periodos cada año, correspondiendo al padre el primer período los años pares y el segundo, los años impares.
3.-El padre permanecerá junto a su hijo un mes en verano, alternándose los meses de julio y agosto cada año, comenzando este año por el mes de agosto.
El anterior régimen de visitas se llevará a cabo con la mayor cordura y flexibilidad por parte de los progenitores, teniendo siempre presente el interés del menor. Cualquier cambio de domicilio de los progenitores se comunicará al otro con quince días de antelación.
Este régimen de visitas tiene el carácter de mínimo exigible, por lo que podrá ser ampliado mediante acuerdo de los progenitores.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a lo establecido en el art. 248-4 de la L.O.P.J., y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos mandamos y firmamos.
