Sentencia Civil Nº 109/20...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Civil Nº 109/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 89/2004 de 11 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 109/2004

Núm. Cendoj: 30030370052004100209

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1268

Núm. Roj: SAP MU 1268/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que en el presente procedimiento no se esta reclamando el pago de los pagares sobre los que se efectuó dicha alegación, sino lo que se reclama es la deuda ya declarada, que Sampecar tiene con la demandante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00109/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 88/04

PROCEDIMIENTO J. VERBAL N. 224/02

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N º 8 CARTAGENA

EN LA ACTUALIDAD JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 5.

SENTENCIA N. 122

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, Veintisiete de Abril de dos mil Cuatro.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de J. Verbal n. 224/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 8 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BOREAL CAR S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Dª Reyes Azofra Martín y dirigidos por el Letrado D. Francisco Pérez Aviles y como apelada Dª Auto recambios Peñalver S.A., representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa con la dirección del Letrado D. Mariano Arques Perpiñán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 en los referidos autos, tramitados con el núm. 224/02, se dictó sentencia con fecha 15-07-02, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Q ue estimando la demanda formulada por el procurador D. Alejandro Lozano Conesa en representación de AUTO RECAMBIOS PEÑAVER S.A. contra AURORA BOREAL CAR, S.L. representada por el procurador Dª Reyes Azofra Martín, debo condenar y condeno a BOREAL CAR, SL. Para que abone a la parte actora la cantidad de 1.466,47 euros, mas el interés legal de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago y todo ello con expresa condena en costas a BOREAL CAR, S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que estimando la demanda de reclamación de cantidad, condena a la compañía demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas. Se formula recurso de apelación por la misma, alegando en primer lugar, infracción de las garantías procesales del art. 440.1 de la L.E.C. al no haberse procedido adecuadamente a la citación por parte del Juzgado. También por infracción de las garantías procesales del art. 24 de la CE por no razonar la sentencia la cuestión anterior que previamente fue alegada. Y subsidiariamente y respecto al fondo del asunto, error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, al tratarse la demandada de sociedad distinta e independiente de la que contrajo la deuda reclamada.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO .- Alega el apelante en su recurso, infracción de las garantías procesales previstas en el art. 440.1 de la L.E.C., porque no se ha cumplido las disposiciones establecidas en el citado artículo en orden a la forma en el que se ha de realizar la citación para el juicio verbal a fin de que no se produzca indefensión. Alegando que no se le hizo al que recibió la citación, las prevenciones establecidas en el citado artículo, sino únicamente una prevención genérica, así como que no consta la identificación del Agente Judicial que realizó la diligencia ni está capacitado para ello. Pero es el caso que el Tribunal Constitucional tiene dicho con reiteración, por todas la Sentencia 87/01 de 02 de abril (BOE 01-05-2001) que los defectos procesales sólo serán motivo de nulidad, cuando produzcan una efectiva indefensión material, lo que no ocurre en el presente caso, ya que señalada para la vista el día 22-06-2002 y no constando la recepción de la citación con todos los requisitos legales (cosa diferente es que no la haya recibido realmente) el Juzgado con buen criterio, al no comparecer el demandado, suspendió la vista acordando citar nuevamente para el día 15 de julio, practicándose la citación personalmente por el Agente Judicial indicando en la misma la persona que recibía la citación, el día y hora de juicio, la entrega de la copia de la demanda y demás documentos, por lo que, difícilmente se puede considerar que dicha citación no fuera valida a los efectos pretendidos y como lo prueba el hecho de que la demandada compareciera asistida de abogado y procurador, por lo que, difícilmente se puede considerar que se haya producido indefensión alguna, habiendo transcurrido mas de quince días desde la citación a la fecha de la vista, sin que sea imputable al órgano judicial la despreocupación que dice el apelante que tuvo su representado de no acudir a consultar al letrado hasta la víspera del juicio. Estando plenamente capacitado el agente judicial para la citación a juicio, ya que la misma se hará por el Secretario o funcionario que éste designe, estando el Agente Judicial plenamente legitimado para dicha citación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 478 de la L.O.P.J. en su actual redacción dada por L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, o el art. 487 del mismo texto legal que resultaba de aplicación en el momento de producirse los hechos. Sin que tampoco se pueda tener en cuenta a efectos de haberse producido indefensión, lo manifestado en el recurso sobre la posibilidad de citación de testigos dice que le fue vedada por la forma de producirse la misma, pues además de lo arriba expresado, del tiempo transcurrido entre la citación y el día de la vista, el demandado pudo traer por si mismo los testigos que hubiera interesado, pero es que, en todo caso es una posibilidad hipotética ya que en ningún momento nos dice ni en primer ni en segunda instancia a que testigos se refiere, basándose la cuestión en un problema de interpretación jurídica. Teniendo en cuenta también a la hora de valorar el defecto procesal producido, que debe estar en relacion con el bien jurídico protegido, no siendo lo mismo el defecto a considerar en el ámbito penal que en civil y dentro de este incluso el tipo de acción ejercitada, siendo el caso de que en el presente caso se trata de una simple reclamación dineraria.

TERCERO.- Se alega también por el apelante, infracción de las normas o garantías procesales por infracción del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, al no haberse razonado en la sentencia sobre la cuestión de nulidad a la que se hace referencia en el fundamento jurídico anterior, a pesar de haberse puesto de manifiesto la indefensión en el acto de juicio, solicitud de nulidad que ha de ser igualmente desestimada, por cuanto aun siendo cierto lo expuesto en el recurso, que la cuestión no fue considerada en la sentencia, no se refiere al objeto del debate jurídico que ha sido objeto del procedimiento, sino que se trata solamente sobre una cuestión procedimental alegada en el acto de juicio, que su no consideración en la sentencia se puede considerar una desestimación tácita de la misma, basada en la simple desestimación de los argumentos esgrimidos, posibilidad admitida por el Tribunal Constitucional, cuando venga referida a elementos no esenciales planteados por las partes, pero es que, en el presente caso, dichas alegaciones ya fueron objeto de desestimación en el propio juicio, por lo que ni siquiera al haber sido ya rechazada la petición en el propio acto de la vista, era necesario que el Juez de Instancia volviera a considerar sobre la decisión adoptada en el acto de la vista de seguir adelante el Juicio.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, alega el apelante que no resulta aplicable la doctrina del levantamiento del velo, al tratarse de dos sociedades con personalidad jurídica distinta y no existir ánimo defraudatorio, ni existir unidad de gestión comercial, ni ubicuidad, siendo diferentes los accionistas de ambas compañías. Pero contrariamente a lo expuesto en el recurso, el Juez de primera instancia razona adecuadamente sobre los requisitos necesarios para adoptar la doctrina de levantamiento del velo, poniendo de manifiesto, que la sociedad demandada Boreal Car S.L., si tiene el domicilio social en la misma dirección que Sampecar S.L. que los accionistas lo forman el matrimonio y los hijos, figurando como administrador, en una el marido y en otra la mujer, que se dedican a la misma actividad y como la entidad demandada se crea tras el devengo de la deuda y precisamente el vehículo objeto de reparación se transfiere de una a otra compañía, de donde cabe deducir claramente la existencia de confusión de patrimonios precisamente a los fines defraudatorios.

En cuanto a la alegación referida a la inexistencia de provisión de fondos o inexistencia de negocio subyacente de los pagares librados, que se alega en el recurso, no cabe hacer ninguna consideración , ya que en el presente procedimiento no se esta reclamando el pago de los pagares sobre los que se efectuó dicha alegación, sino lo que se reclama es la deuda ya declarada, que Sampecar tiene con la demandante en virtud de sentencia firme de 21-06-2000 y que en el presente procedimiento declarativo se pretende su cobro a la entidad demandada, por lo que, cabe considerar como arriba se ha hecho, sobre si procede o no el pago de la deuda declarada a la compañía Sampecar por parte de Boreal Car S.L.,pero no sobre la existencia de la deuda.

QUINTO .- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. al desestimar el recurso de apelación, procede la expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por BOREAL CAR S.L., contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n. 8 de Cartagena debemos de CONFIRMAR Y CONFIMAMOS la misma. Con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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