Sentencia Civil Nº 109/20...re de 2005

Última revisión
17/11/2005

Sentencia Civil Nº 109/2005, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 125/2005 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 109/2005

Núm. Cendoj: 11012370022005100281

Núm. Ecli: ES:APCA:2005:1349

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número 1 en Juicio Cambiario. Debe confirmarse el rechazo de la excepción de compensación pues no se ha probado que exista a favor de la ejecutada un crédito determinado, líquido, vencido y exigible contra la ejecutante que determine la extinción del crédito cambiario, acreditado por la simple promesa de pago en que el pagaré suscrito consiste. La cuestión no es la simple determinación aritmética de lo pretendidamente acreditado por la ejecutada contra la ejecutante sino si existe o no ese crédito. En cualquier caso, la actora no la ha admitido, razón por la que la exigibilidad de la deuda opuesta frente al ejercicio de la acción cambiaria reclamaba una condena previa u obtenida en el propio proceso y, por tanto, el ejercicio de una acción declarativa de la violación por la actora de sus obligaciones.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 125/2005

Sección Segunda Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 109/05

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Don Angel Sanabria Parejo

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CHICLANA DE LA FRONTERA DOS

ASUNTO CIVIL NUMERO 263/2004

ROLLO DE SALA NUMERO 125/2005

En Cádiz a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Cambiario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "STEEL POOL, S. L.", representado por la Procuradora Doña Inmaculada Rico Sánchez bajo la dirección jurídica del Letrado Don Sebastián Rivero, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido "JERETUBO, S. L.", representado por el Procurador Don Germán González Bezunartea con la asistencia del Letrado Don Ramón Caballero, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número 1 se dictó Sentencia el día 1 de Marzo de 2.005 por el citado Juzgado en el Juicio Cambiario número 263/2004 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Mª Luisa Zarazaga Monge, en nombre y representación de la entidad JERETUBO S.L., asistida del letrado Sr. Caballero Otaolaurruchi, contra la entidad STEEL POOL S.L, representada por el Procurador Luis López Ibáñez y asistida del letrado Sr. Rivero Galán, y desestimando la demanda de oposición formulada de contrario, en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad STEEL POOL a abonar a la actora la cantidad de 12.000 euros en concepto de principal, mas los intereses devengado s desde la fecha de la presentación. Y todo ellos in imposición de las costas ocasionadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de "STEEL POOL, S. L." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juicio Cambiario, como variante del proceso monitorio documental, dentro del género de los especiales y sumarios, carece de la cualidad de definitivo, no produciendo el efecto de cosa juzgada material, ni evitando la posterior promoción del Juicio contradictorio que eventualmente convenga a las partes litigantes; y tiende, como es notorio, a la formación rápida de un título puro de ejecución tomando como fundamento de la Sentencia la utilización por el actor de un documento de aquellos a los que la Ley confiere el efecto de llevar aparejada ejecución una vez que han sido completados e incumplidas las obligaciones que en el mismo se incorporan, y se han presentado en Juicio tras cumplir las exigencias formales exigidas por la Ley en garantía de su certeza y realidad. Característica derivada de la provisionalidad de su fallo, a la vez, es la limitación de los medios de ataque y defensa de las partes en este tipo de juicios, si bien esa limitación tiene tan solo un significado meramente procedimental en el caso de los Juicios seguidos entre quienes, usando uno de los medios de pago o crédito establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, se hallan en relación obligatoria directamente contraída entre ambos por razón de un vínculo material que les permita el uso de excepciones enraizadas en el negocio jurídico del que trae causa el libramiento o la creación del efecto o su transmisión o endoso. No cabe duda, pues, de que en el momento actual es perfectamente viable y legítima en el Juicio Cambiario de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la oposición del demandado fundada en cualquiera de las llamadas "excepciones causales" o sea aquellas basadas en las relaciones personales del deudor con el acreedor cambiario, a tenor del artículo 67 de la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque (LCCH), excepciones que debido a la amplísima redacción del tal precepto, podrían incluso no derivar directamente de la propia Letra de Cambio o de alguno de los Títulos Valores a los que se refiere la citada Ley, o haber nacido con posterioridad a la creación del título, (como sería el caso de haberse operado la novación); y todo ello con la única limitación subjetiva de la relación directa entre los dos sujetos cambiarios contendientes, de manera que solo podrán ser opuestas estas excepciones cuando el titular del crédito cambiario que demanda es el mismo con el que se mantuvo la relación contractual que se le opone, dejando a salvo a este respecto el párrafo 1º, final, del artículo 67 de la meritada Ley .

No obstante, debe precisarse que el cesionario que ejercita la acción cambiaria debe acreditar en virtud de qué causa llegó a entrar en posesión de la letra de cambio o pagaré, no siendo suficiente la alegación de que está legitimado por ser tenedor de la misma. Existen diferencias esenciales entre el cesionario de un crédito y el adquirente del título por endoso cambiario: en este último caso, el endosatario adquiere una posición jurídica autónoma e independiente, estando protegido por el artículo 20 de la LCCH , pudiendo el librado cedido oponer todas las excepciones personales frente al cesionario. Pero esto no sucede cundo se produce una cesión ordinaria, ya sea del crédito documentado pendiente de vencimiento o bien del crédito litigioso representado por el pagaré ya vencido, impagado y protestado. De por sí, la cesión de un crédito es un efecto jurídico común a toda una serie de contratos diferentes entre sí (compraventa de crédito, donación de crédito, dación en pago, etc.,) que tienen por objeto propio determinados derechos de crédito. En definitiva, la cesión de un crédito es un negocio jurídico bilateral y causal en el sentido indicado, lo cual es perfectamente aplicable a la cesión de una letra de cambio o a un pagaré, por tratarse de una cesión ordinaria, sujeta, en consecuencia, a los requisitos generales de cualquier cesión de un crédito. A su vez, el Art. 96 de la misma norma declara que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes al endoso, contenidas en los artículos 14 a 24 de la ya citada LCCH , señalándose que el artículo 23 de la LCCH niega a este negocio posterior al plazo señalado para levantar el protesto los efectos del endoso, debiéndose entender éste en tales casos con los efectos de una cesión ordinaria.

SEGUNDO.- En el caso presente, de la declaración contenida al dorso del pagaré de 36.440 euros aportado por "STEEL POOL S.L." junto con la oposición formulada (folio 40), no se desprende que posea esta sociedad los pagarés que pretende compensar por virtud de endoso, y sí solo por el título que en la misma se dice: "Cedido este crédito a favor de Steel-Pool S.L. 20/04/04. Firmado: Agro-Alex". Y cabe notar que a la fecha de la cesión que se indica en el cuerpo del pagaré, ya había sido éste objeto de protesto o declaración equivalente, lo cual se había llevado a cabo el día 28 de Marzo de 2.003. No procede, por lo tanto, tener por existente un endoso del título que se presenta, y sí solo una cesión ordinaria del crédito que representa, válida sin necesidad del consentimiento ni del conocimiento del deudor, al que debe hacérsele la notificación de la cesión de acuerdo con el artículo 347 del Código de Comercio , a los solos efectos de que pueda tener constancia de ella para pagar a quien es titular del crédito, de manera que, mientras no se le notifique la cesión, podrá hacer el pago al cedente, quedando con ello liberado de sus obligaciones, por lo que, mientras el pago al cedente no se haya producido, la notificación podrá hacerse en cualquier momento, quedando, desde entonces obligado con el cesionario ( Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 Oct. 1957, 11 Ene. 1983, 7 Nov. 1988, 19 Feb. 1993, y 24 Feb. 1993 , y las de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 Nov. 1995, Jaén de 26 Jun. 1996, Alicante de 18 Mar. 1999, Las Palmas de 16 Feb. 2001, y Baleares de 11 Abr. 2001 ). De esta manera la oposición del demandado "STEEL POOL S.L." deben ser examinados desde la óptica propia de la cesión ordinaria y no de las del endoso de títulos valores, que conferirían al que la opone una posición privilegiada.

TERCERO.- Motivo de la apelación, es, en suma, la disconformidad de la demandada con la desestimación de la excepción de compensación que se opuso frente a la acción ejercitada, como extintiva de la obligación cambiaria ejecutada con fundamento en el Art. 67.3 LCCH . El artículo 1.202 del Código Civil dispone que el efecto de la compensación consiste en extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Ese llamado automatismo de la compensación es expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no en el sentido de que no deba solicitar su aplicación uno de los deudores, como lo exige el principio dispositivo rector del proceso civil. Ello, sin embargo, no impide, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo en defensa de un criterio espiritualista, que la compensación legal (la que se produce por aplicación de las normas legales, una vez cumplidos todos los requisitos que las mismas exigen) se oponga como excepción, aunque no sea nominalmente, al ser bastante con que se invoquen los hechos de los que resulte ( Sentencias de 16 de noviembre de 1993, 18 de diciembre de 2001, 26 de junio de 2002 ).

Pues bien, aun estimando con la generalidad de la doctrina que este modo de extinción de las obligaciones subsiste después de la Ley Cambiaria y pese a que ya no es necesario que el documento en que conste la deuda compensable tenga fuerza ejecutiva, lo que sí es plenamente exigible es que las cantidades que pretendan compensarse consistan en dinero, estén vencidas y que sean líquidas y exigibles, todo ello de acuerdo con lo que convienen los arts. 1195 y ss. CC , y que dado el rigor cambiario que caracteriza al juicio ejecutivo fundado en el pagaré el que opone la compensación deberá acreditar de forma evidente e indubitada la existencia de la deuda concreta que se trata de compensar, bien entendido en cualquier caso que, a la vista de lo anteriormente expuesto, no se puede conferir al ejecutado la posición privilegiada que se reconoce por el derecho al que recibe la letra en virtud de endoso y frente a los endosantes anteriores, sino tan solo la que conviene al cesionario del crédito, lo que le obliga al demandado a probar la existencia y realidad del crédito en moneda corriente, así como su exigibilidad.

CUARTO.- El Tribunal de instancia, al pronunciarse sobre el alegado crédito de la demandada contra la actora, rechazó la compensación con el argumento de que se trataba de créditos ostentados por terceros transmitidos a la oponente, y que por lo tanto no era posible, sin merma de la intersubjetividad propia de las relaciones cambiarias, atender por el cauce del artículo 67 LCCH a la excepción. Por más que el razonamiento, correctamente interpretado, lleva a entender que el rechazo responde a la calificación de la deuda de la vendedora como inexigible, puesto que, negada la deuda por el actor, no se ha probado por medio alguno que exista y deba ser pagada por éste precisamente, en virtud de reconocimiento de deuda o de sentencia judicial. Ha de recordarse a este efecto que el artículo 1.196.4 del Código Civil reclama, para que proceda la compensación, que las deudas sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar contra sus bienes ( Sentencias de 20 de octubre de 2003 y 9 de abril de 1994 ). Y este efecto se produciría incluso cuando los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurriesen al interponer el actor la demanda, pues se admite también la llamada compensación judicial, que se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éstos se logran durante la tramitación del proceso ( Sentencias de 16 de noviembre de 1993, 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 ). Y es precisamente esto lo que no se ha dado en este caso, ni hay acuerdo entre las partes respecto de dicha deuda, ni existe una resolución jurisdiccional que así lo determine, con lo que no se ha probado exista a favor de la ejecutada un crédito determinado, líquido, vencido y exigible contra la ejecutante que determine la extinción del crédito cambiario acreditado por la simple promesa de pago en que el pagaré suscrito consiste, y ello porque la cuestión no es la simple determinación aritmética de lo pretendidamente acreditado por la ejecutada contra la ejecutante sino si existe o no ese crédito. En cualquier caso, la actora no la ha admitido, razón por la que la exigibilidad de la deuda opuesta frente al ejercicio de la acción cambiaria reclamaba una condena previa u obtenida en el propio proceso y, por tanto, el ejercicio de una acción declarativa de la violación por la actora de sus obligaciones. Procede así desestimar la apelación formulada.

QUINTO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "STEEL POOL, S. L.", contra la Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número 1 en el Juicio Cambiario número 263/2004 de los suyos, CONFIRMANDO el Fallo en su integridad.

SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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