Sentencia Civil Nº 109/20...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Civil Nº 109/2005, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 79/2005 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 109/2005

Núm. Cendoj: 44216370012005100105

Núm. Ecli: ES:APTE:2005:102

Núm. Roj: SAP TE 102/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no puede concluirse que se vulnerarse a dicho accionista su derecho de información, en primer lugar, porque su intervención en la misma, mas que a solicitar información sobre los asuntos a tratar, se concretó en mostrar su oposición a la celebración de la misma y a los acuerdos que en ella se adoptaron, obteniendo respuesta por parte del Secretario a las escasas preguntas que planteo, aún cuando, para el mismo tales respuestas no fueran satisfactorias.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00109/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 79/2005

JUICIO ORDINARIO 233/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº: 109

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª. María Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel a catorce de Junio de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz de fecha treinta y uno de Enero de dos mil cinco, dictada en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 233/2004, a instancia de D. Miguel, representado por la Procuradora Dª. Pilar Clavería Esponera y defendido por el letrado D. Juan Ignacio Camón Aguirre, contra la mercantil GRUPO ALIMENTARIO DE PRECOCINADOS 99 S. L., representada por la Procuradora Dª. María del Mar Bruna Lavilla y defendida por el letrado D. Angel José Mallo Frontiñan, sobre impugnación de acuerdos sociales; Ha sido parte apelante el actor D. Miguel, representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, y apelada la mercantil demandada "Grupo Alimentario de Precocinados 99 S. L.", representada en esta instancia por el Procurador D. Luis Barona Sanchís; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Clavería Esponera, en nombre y representación de D. Miguel, contra la entidad mercantil demandada Grupo Alimentario de Precocinados 99. S. L., absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra en la demanda, tanto en el pétitum principal como en el alternativo. En cuanto a las costas procesales deben ser impuestas a D. Miguel".

II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la Procuradora de Alcañíz Dª. Pilar Clavería Esponera, en nombre y representación de D. Miguel, interesando la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase en su integridad los pedimentos de la demanda.

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha diez de Marzo de dos mil cinco, en la que se acordaba dar traslado del mismo a las demás partes por diez días, presentando la representación de la demandada Grupo Alimentario de Precocinados 99 S. L.", dentro del plazo que la fue conferido, escrito oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha diecinueve de Abril de dos mil cinco, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente. Por auto de fecha cuatro de Mayo de dos mil cinco se denegó la práctica de la prueba interesada por la parte apelada, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación del mismo el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para redactar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de impugnación de acuerdos sociales formulada por la parte demandada, se alza la parte actora alegando error de la Juzgadora en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos 51, 86 y 203 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entendiendo que se vulneró el derecho de información del recurrente al no ser entregado al mismo, con anterioridad a la celebración de la Junta General cuyos acuerdos se impugnan, ni el informe de auditoria solicitado por dicha parte y ordenado por el Registrador Mercantil de la Provincia, ni los demás documentos solicitados por el mismo, así como por haber sido privado en de su derecho de voz en la Junta General.

II.- Reproduce la parte recurrente en esta instancia la misma argumentación que esgrimió en la primera para impugnar los acuerdos de las Juntas Generales, ordinaria y extraordinaria, celebradas por la mercantil demandada en fecha veinticuatro de Junio de dos mil cuatro, si bien centra su impugnación en dos cuestiones, que a su juicio determinan la nulidad de los mismos: el haber celebrado la Junta sin haber llevado a efecto el informe de auditoria ordenado por el Registrador Mercantil de la Provincia y el haber sido privado de voz durante la celebración de las Juntas, pues aún cuando reproduce su solicitud de que se declare la nulidad de tales acuerdos por vulneración de su derecho de información, por la falta de entrega de la documentación requerida mediante el burofax de fecha 21 de Junio de 2004, el recurso no contiene argumentación alguna en contra de la tesis sustentada por la sentencia recurrida para desestimar esta impugnación.

III.- El artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, reconoce a los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social, el derecho a solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, comprobando si las mismas ofrecen la imagen fiel de patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio. Ciertamente, en el caso debatido, la parte recurrente instó del Registro Mercantil el nombramiento de dicho auditor, que, pese a la oposición de la demandada, fue designado por dicha autoridad, recayendo el nombramiento en la mercantil "MGR de auditoria S. L."; ahora bien el artículo 210 de la citada Ley de Sociedades Anónimas otorga al citado auditor el plazo de un mes para evacuar su informe, plazo que fue incumplido por dicho auditor, llegándose a la fecha señalada para la celebración de la Junta General sin que el mismo hubiera emitido su informe, por lo que la cuestión litigiosa se concreta en determinar las consecuencias que conlleva la celebración de dicha Junta prescindiendo del informe de auditoria solicitado por el accionista minoritario. Ciertamente el hecho de que la Junta General de accionista se celebre sin contar con dicho informe de auditoria, puede limitar el derecho información accionista minoritario que lo solicitó; ahora bien, entiende la Sala que la ausencia de dicho informe, cuando, como sucede en este caso, no es imputable a la sociedad demandada, no puede determinar, como interesa la parte demandante, la nulidad de los acuerdos adoptados, y ello, en primer lugar porque, el artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es imperativo a la hora de establecer que la Junta General de accionistas debe de celebrarse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, con el fin de aprobar las cuentas del ejercicio anterior, y por tanto, el hecho de que el auditor haya incumplido el plazo establecido en el artículo 210 de la Ley de Sociedades Anónimas, no determina necesariamente que la Sociedad deba a su vez incumplir con la obligación que le impone el artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, ni la falta de diligencia de mismo debe derivar en un entorpecimiento o incluso en una paralización de la actividad social. Por otra parte, no puede obviarse que en el presente caso el Consejo de Administración había encargado a la mercantil IBERAUDITORES S. L. la realización de una auditoria sobre las cuentas correspondientes al ejercicio de 2003, y si bien es cierto que dicha auditoria no reúne los requisitos del artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas por cuanto el auditor no había sido designado por la Junta General, no cabe duda de que dicha auditoria servía al fin de informar a los accionistas del estado patrimonial de la sociedad, pues no hay que olvidar, que los auditores, ya sean designados por el Consejo de Administración, la Junta General de Accionistas, el Registrador Mercantil o por el Juez de lo Mercantil, deben en todo caso ejercer su función con independencia de la empresa o entidad auditada, tal y como señala el articulo 8 de la Ley 19/1998, de 12 de Julio, de auditoria de Cuentas.

IV.- En segundo término, insiste la parte recurrente en que se vulneró el derecho de información que como accionista le corresponde, al no habérsele dado en la Junta General explicaciones sobre los puntos específicos sobre los que solicitó información. El artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada regula el derecho de información de los accionistas en este tipo de sociedades, estableciendo que podrá ser ejercitado por escrito, con anterioridad a la celebración de la junta, o verbalmente durante la misma, interesando los informes o aclaraciones que se estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Ahora bien, tal y como señalaba esta Sala en su sentencia de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil tres, en armonía con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de Mayo de 1998 y 22 de Mayo de 2002, tal derecho debe ser ejercitado conforme a las exigencias de la buena fe. En el caso debatido el accionista recurrente ejercito, por escrito y con anterioridad a la celebración de la Junta, su derecho de información, recibiendo respuesta por escrito de la sociedad demandada a su solicitud de información, en fecha veintiuno de Junio de dos mil cuatro, tres días antes del señalado para la celebración de la Junta, como así lo reconoció el recurrente en la misma Junta (Acta de la Junta, folio 180 de las actuaciones); por otro lado, del examen del acta de la Junta, levantada por el Notario de Andorra D. Francisco Enrique Ledesma Muñiz, no puede concluirse que se vulnerarse a dicho accionista su derecho de información, en primer lugar, porque su intervención en la misma, mas que a solicitar información sobre los asuntos a tratar, se concretó en mostrar su oposición a la celebración de la misma y a los acuerdos que en ella se adoptaron, obteniendo respuesta por parte del Secretario a las escasas preguntas que planteo, aún cuando, para el mismo tales respuestas no fueran satisfactorias; lo que necesariamente conduce a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.

V.- La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, por imperativo de lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el 394 de la vigente Ley de E. Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Alcañiz Dª. Pilar Clavería Esponera, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz de fecha treinta y uno de Enero de dos mil cinco, dictada en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 233/2004, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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